REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)

Ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.716.255. APODERADO JUDICIAL: ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54980.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I

Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, asistida por el abogado ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignó la misma a esta Superioridad el 18 de noviembre de 2014, a los fines de su conocimiento y decisión, asentándose en el libro de causas, previa su revisión el 19-11-2014.

Asimismo, por auto del 21/11/2014 se instó a la accionante a ratificar y consignar los recaudos ante esta alzada.

Por diligencia del 09 de diciembre de 2014, la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTIANA MOYA, asistida de abogado, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional, de lo cual se le dio cuenta al Juez el 15 de diciembre de 2014.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada presentó escrito, del cual se desprende que basa su acción en los artículos 49 numeral 1, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 7, 13, 18 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…Acudo para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la decisión que emitió en el 16 de junio de 2014 y en virtud de la cual SUSPENSIÓN LA EJECUCION DE LA SENTENCIA al amparo de los previsto en los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto N° 8910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011… (Sic)”

III
DE LA COMPETENCIA

Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de las decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2014, la cual revocó el auto del 16 de junio de 2014 y ordena la continuación de la ejecución del juicio de Interdicto de Despojo, incoado por PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA C.A., contra la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA.

De modo que, las referidas actuaciones, habiendo sido dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde conocer de la acción de tutela constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Tribunal, de conformidad con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgado Superior declara su competencia para conocer de la acción de amparo de marras.

IV
MOTIVACION
Analizados exhaustivamente los autos, se desprende que la accionante ataca el auto de fecha 06 de noviembre de 2014, mediante el cual se revocó la decisión del 16 de junio de 2014 que había suspendido la ejecución de la sentencia definitiva del 14 de diciembre de 2012.

La parte accionante señala como razones de su solicitud las siguientes:

• Que interpone recurso de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra el auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2014, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó por contrario imperio la decisión que emitida el 16 de junio de 2014, la cual suspendió la ejecución de la sentencia conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda;

• Que la ciudadana PURA CONCEPCION REYES, viuda de JUMENEZ, procediendo en su carácter de socia y miembro de la Junta Directiva sociedad mercantil PORFI JUMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A. interpuso una acción interdictal restitutoria de posesión en su contra en virtud de que tiene la posesión de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N°24, ubicado en el segundo (2°) piso del bloque “Radio” del edificio compuesto por dos bloques contiguos denominados “RADIO y YORACO”, manifestando que dicho inmueble funge como domicilio fiscal de la sociedad mercantil que ella representa;

• Que en la referida acción interdictal se cumplieron los lapsos establecidos y el agotamiento de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios previstos en le ley, fue declarada con lugar, se decretó definitivamente firme la sentencia y se acordó su ejecución.

• Que en fecha 16 de junio de 2014, se acordó suspender la ejecución de la sentencia conforme a los establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda;

• Que previa solicitud de la parte actora en el juicio inicial el Tribunal a-quo, por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, revocó por contrario imperio la decisión que acordó suspender le ejecución de la sentencia;

• Que la referida revocatoria constituye una violación flagrante de los derechos constitucional a la defensa y el debido proceso, en virtud de que el Tribunal a-quo actuó fuera de su competencia y quebrantó el principio de igualdad procesal;

• Que debe considerarse que no se encuentra ante un auto de mera sustanciación o de mero tramite, el cual no es susceptible de ser revocado por contrario imperio, por cuanto no cumple ninguno de los requisitos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y violenta lo dispuesto en el artículo 252 eiusdem;

• Que el Tribunal a-quo, ordenó la continuación de la ejecución de una sentencia, lo cual al fondo conlleva el desalojo de un inmueble, causándole un gravamen irreparable a la aquí accionante, lo que hace que el ejercicio de la vía ordinaria no dará con la urgencia que el caso amerita;

• Que solicita se admita la acción de amparo constitucional, se decrete medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo;

• Que se declare con lugar y se revoque la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual revocó por contrario imperio la decisión de fecha 16 de junio de 2014, el cual suspendió la ejecución de la sentencia.


De lo señalado anteriormente, se deriva, mutatis mutandi, que los hechos denunciados como violatorios por la parte presuntamente agraviada, se han producido en un proceso que actualmente se encuentra ejecución, en virtud de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal de la causa, como lo menciona el accionante en su solicitud de amparo; cuya decisión declaró con lugar la querella interdictal y ordenó la restitución de la posesión de la querellante sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A., no constando en autos que hubiese sido recurrida por la parte aquí accionante, en el juicio de Interdicto de Despojo seguido por aquel en contra de la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA.

Ahora bien, toda vez que las presuntas violaciones denunciadas se originaron en una causa que actualmente se encuentra en ejecución y que el auto de fecha 06 de noviembre de 2014 fue impugnado en amparo, dicha decisión cuenta con el recurso de apelación de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para los asuntos dictados con el procedimiento ordinario o el procedimiento breve, según el caso específico.

De manera que, todas las peticiones o denuncias de violaciones bien pueden ser objeto de análisis por el Órgano que en segundo grado de jurisdicción conozca de la apelación, el cual, de llegar a revocar la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, también podría examinar cualquier otra violación legal o constitucional y, de ser procedente la misma, anular el acto o los actos inficionados de ilegalidad o de inconstitucionalidad, incluido el antes mencionado.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 de fecha 15 de febrero de 2005, estableció:
“…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”)…”.

De acuerdo con lo pautado en la mencionada jurisprudencia y a lo señalado con antelación, en el caso de marras, la parte cuenta o ha contado con el recurso ordinario de apelación, lo cual permitiría que la alzada que conozca del mismo pueda revisar todas las peticiones y/o argumentaciones esgrimidas por la parte aquí accionante en la solicitud de amparo.

De ahí, que contando la parte accionante con el recurso procesal eficaz para hacer valer sus derechos e intereses en contra de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014, como lo es la apelación prevista en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso para el procedimiento ordinario debe interponerse en cinco (5) días y para el procedimiento breve en tres (3) días, y ante la negativa de la dicha apelación se puede recurrir al recurso de hecho contemplado en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Civil, resulta inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

En consecuencia, existiendo medios procesales ordinarios para alzarse en contra de la resolución judicial (del 06/11/2014), resulta inadmisible la pretensión de amparo incoada por la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2014 proferida por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que se impongan costas dada la especie de la decisión de marras.

V
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta lo siguiente:

PRIMERO: Se declara inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA, en contra de la resolución judicial de fecha 06 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por INTERDICTO DE DESPOJO sigue sociedad mercantil PORFI JIMENEZ Y SU ORQUESTA, C.A. en contra de la ciudadana ISABEL MARIA AGUSTINA MOYA.

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la decisión proferida.

Regístrese, publíquese y particípese .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
ACE/AM/jcr
Exp. N° 10922