REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

Sociedad mercantil VALIO REALTY C.A. APODERADOS JUDICIALES: ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ, OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIANCOMO Y ANTHGLORIS DIAZ MEZA, letrados en ejercicio e incritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.569, 20.424 Y 43.889.


PARTE RECURRIDA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I
Se recibió el presente escrito en fecha 13 de noviembre de 2014 de la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado el 06 de noviembre de 2014 por el Juzgado Cuatro de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la abogada Anthgloris Díaz Meza, apoderada de la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la recurrente de hecho en contra de los ciudadanos Reymon David Guevara García y Leonela María Antonia Lanz Alvarez, siendo asentadas el 18-11-2014 las actas procesales en el libro de causas de este Órgano Jurisdiccional por el archivo, previa su revisión.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el ciudadano Juez Titular de este despacho se abocó al conocimiento y revisión de la causa, fijando lapso para el trámite respectivo.

A través de diligencia presentada el 27 de noviembre de 2014, la mandataria de la recurrente consignó las copias certificadas que fundamentaban su recurso.


II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogada Anthgloris Días Meza, apoderada judicial de la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“…En fecha 22 de octubre del presente año, se solicitó por ante el Juzgado A-quo, la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictad en el expediente signado con el número AP31V-2006-674.
En fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal A-quo negó la solicitud planteada.
En fecha 3 de noviembre de 2014, y estado dentro de la oportunidad legal correspondiente apeló del auto que negó la continuidad de la ejecución: En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal no admitió la apelación interpuesta…”


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la cusa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, las cuales se aprecian procesalmente, se desprende que el 22 de octubre de 2014 la representación judicial de la recurrente solicitó la ejecución de la sentencia dictada el 25-09-2008, la cual había quedado firme y en la que se declaró con lugar la demandada de cumplimiento de contrato de arrendamiento y sin lugar la reconvención, ordenándose la entrega a la parte actora del inmueble controvertido libre de bienes y personas.

Asimismo, se constata que el a-quo por auto del 28 de octubre de 2014 negó lo solicitado por la mandataria de la actora, hasta tanto se diera cumplimiento al artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En contra del referido auto recurrió la patrocinante de la actora, siendo negada la apelación mediante providencia del 06 de noviembre de 2014, considerando que la decisión recurrida era de mero trámite.

En el auto que niega la apelación, el Tribunal de la causa estableció:

“… Vista la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre de 2014, por la abogada anthgloris Díaz Mesa, …actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual APELÓ del auto de fecha 28 de octubre de 2014; este Tribunal le hace saber a dicha representación judicial que la actuación realizada por este Órgano de Administración de Justicia en fecha 28 de octubre de 2014, corresponde a un auto de mero trámite, el cual no está sujeto a apelación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se niega la admisión del recurso planteado…”

En el caso de autos, se observa que el recurrente de hecho apela porque considera que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto impide la continuación del juicio y vulnera los derechos de su representada.

En atención a lo antes expuesto, se observa que durante el procedimiento de ejecución de la sentencia, pueden surgir incidencias sobre algún hecho, un punto nuevo no controvertido en el proceso terminado, que el juez de la causa debe decidir y que las partes son conformes con la decisión pueden ejercer contra éste el recurso correspondiente.

En lo que respecta a los autos de mero trámite o de mera sustanciación, se debe indicar que los mismos son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la cusa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis.

Ahora bien, en el presente caso, resulta imperioso destacar que el Juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el Principio de la continuidad de la ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 Código de Procedimiento Civil, establece que la ejecución, una vez comenzada, debe continuar de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutor alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.

En el caso de autos, que el a quo atribuyo el carácter de mero trámite al pronunciamiento que negó, en su esencia, la solicitud de ejecución de sentencia solicitada por la parte actora, la cual evidentemente interrumpe el proceso de ejecución, en contravención a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues tal decisión, evidentemente comporta una paralización del proceso, no cónsono con el Principio de la continuidad de la ejecución, cuya resolución debe ser revisada en segundo grado de jurisdicción, independientemente de que a la postre se termine confirmando o no la decisión del tribunal de la causa.

De manera que, cuando la ciudadana Juez de primer grado negó la ejecución solicitada, dictó una resolución que causa gravamen a la parte actora, naciendo a ésta el derecho de recurrir de aquella, de acuerdo a la interpretación de los artículos 289 y 532 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que conforme a lo antes explanado debe este Órgano Jurisdiccional en la dispositiva del presente fallo declarar procedente el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, y revocar el auto de fecha del 06 de noviembre de 2014 que negó la apelación de la parte actora, el cual proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se ordena oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 03-11-2014, de conformidad con el artículo 290 de Procedimiento Civil, sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

III

Por las motivaciones procedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara procedente el Recurso de Hecho interpuesto por la representación de la empresa VALIO TEALTY C.A., en contra del auto proferido el 06 de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual denegó la apelación interpuesta el 03-11-2014 por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada el 28-10-2014 en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la recurrente de hecho en contra de los ciudadanos Reymon David Guevara y Leonela María Lanza Alvarez, que negó la continuación de la ejecución de la sentencia dictada el 25-09-2008.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 06 de noviembre de 2014 por el Tribunal de la causa.
No se produce condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil trece (2014)
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA.
LA SECRETARIA.

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha (08/12/2014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AP71-R-2014-000150
(10.920)
AJCE/AMV