REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: ciudadano MICHAEL VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.889.111.
Apoderados de la parte actora: ciudadanos JAIME RIVEIRO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS y JESÚS BOANERGE MARTÍNEZ ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 3.979, 93.832 y 93.852, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de abril del 2004, anotada bajo el Nro. 16, tomo 9-A-Tro; y el ciudadano ERIK LOPEZ BONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.526.
Apoderados de los demandados: ciudadanos SILVERIO FIGUERA OLIVIER y YORBERLIN GARCÍA PRIETO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 16.704 y 75.834, respectivamente.
Tercero interviniente: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día primero (1º) de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 16, Tomo 34-A, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 17, tomo, 209- A sdo.
Apoderados judiciales del tercero interviniente: ciudadanos SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ E IBRAHIM J. TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.566 y 17.230, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente N° 13.445.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir las apelaciones interpuestas, la primera de ella, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado OLIVIER FIGUEROA SILVERIO, en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A; y el ciudadano ERIK LOPÉZ BONET; y, la segunda de ella, interpuesta el cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados SILVERO FIUERA OLIVIER Y RAUL AGUANA SANTAMARIA, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES ANISTON C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., en contra de las medidas de Prohibición de enajenar y gravar decretadas por ese Tribunal; ratificó en todas y cada una de sus partes las medidas preventivas decretas en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis (2006); y, condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previstos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, se le dio entrada.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente acción por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MICHAEL VERA, ya identificado, en contra de la empresa INVERSIONES ANISTON C.A., y el ciudadano ERIK LOPEZ BONET, también identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignada como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, en escrito de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), la parte actora reformó la demanda; y mediante auto dictado el nueve (9) de mayo del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a la admisión de la demanda y su reforma.
En el libelo de la demanda el abogado JAIME RIVEIRO VICENTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MICHAEL VERA, solicitó medida de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES ANISTON C.A., en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este honorable Tribunal, se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES ANISTON C.A., ello a los fines de garantizar el cumplimiento de las resultas que puedan recaer en el presente juicio, …”
Pedimento que fue debidamente ratificado por la parte demandante en su reforma al libelo de demanda en los siguientes términos: “ …Ratificamos la solicitud realizada en libelo original, en cuanto al decreto de medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes propiedad de la empresa INVERSIONES ANISTON C.A., por cuanto tenemos conocimiento y existe el temor fundado por
Parte de nuestro representado, de que dichos bienes sean vendidos de manera ilegal, siendo que con el decreto de las medidas por nosotros solicitadas y la cual ratificamos en este acto, se garantizaría la efectividad de la Sentencia que ha de pronunciarse en el presente proceso, evitando de esta manera el peligro de que quede ilusorio la Ejecución del Fallo.
Mediante decisión de fecha dieciocho (18) de de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado de la causa decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la codemandada INVERSIONES ANISTON C.A., y negó las medidas innominadas ambas solicitadas por la parte actora, así:
“…“…Concerniente a la petición de que se acuerden (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil sobre la cual se solicita la nulidad de asamblea, el Tribunal luego de revisados los recaudos presentados al efecto, por los demandantes por cuanto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, están llenos dichos extremos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles, los cuales se describen a continuación:
1.-) “Un inmueble constituido por un terreno y los galpones que sobre el mismo están construidos, ubicado en la Calle Méjico y marcado con el Nro. 25, Parroquia Sucre del Hoy municipio Libertador del Distrito Federal, el cual terreno formaba parte de la parcela marcada “B” en el Plano General del Urbanización Julio V. Ramos, con una extensión de VEINTISIETE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (27,10 Mts.) en dirección norte-Sur y TREINTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (36,40 Mts.) en dirección Este-Oeste, o sea, con una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (986,44 Mts.2) de terreno, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son los siguientes: NORTE: Terreno que es o fue de Eduardo S. Sarralde; SUR: Terreno que es o fue de la compañía Fraccionaria de Terrenos; ESTE: Terrenos que son o fueron de Ventura Maury; y OESTE: A que da su frente, con la Avenida o Calle Méjico. El deslindado inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 15-05-10-33.
Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 35, Tomo 17, Protocolo Primero.”
2.-) “Dos (2) locales destinados a Oficina distinguidos con las letras y números 7-A-1 y 7-A-2, ubicados en la Planta Séptima del Edificio denominado Torre la Noria, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado miranda, teniendo su frente hacía el Paseo Enrique Eraso. Los citados locales están ubicados en la Séptima Planta del mencionado edificio; y están comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: OFICINA 7-A-1: Tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (91,71 Mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con oficina 7-A-2; SUR: Con área de circulación central de la Torre y Fachada lateral de la torre; ESTE: Con pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo “A” de la respectiva planta; y OESTE: Con fachada principal de la Torre.- OFICINA 7-A-2: Tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (90,99 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada lateral de la Torre; SUR: Con oficina 7-A-1; ESTE: Con pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del Cuerpo “A” de las respectiva planta, y OESTE: Con fachada principal de la torre. Cada oficina tiene garantizado el acceso de dos (2) vehículos a los estacionamientos. Y le corresponden un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarias de CERO ENTEROS CON OCHENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (0,87%).
Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 24, Protocolo Primero.”
3.-) “Dos (2) locales destinados a Oficina distinguidos con las letras y números 7-B-3 y 7-B-4, ubicados en la ubicados en la Planta Séptima del Edificio denominado Torre la Noria, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sección San Román, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado miranda, teniendo su frente hacía el Paseo Enrique Eraso. Los citados locales están ubicados en la Séptima Planta del mencionado edificio; y están comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: OFICINA 7-B-3: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (89,09 Mts.2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación central de la Torre; SUR: Oficina 7-B-4; ESTE: Fachada posterior de la Torre; y OESTE: Pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo “B”, ubicadas en dicha séptima planta.- OFICINA 7-B-4: Tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (89,71 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Oficina 7-B-3; SUR: Pasillo de circulación de los baños; ESTE: Fachada posterior de la Torre y OESTE: Pasillo de circulación que da acceso a las oficinas del cuerpo “B” ubicadas en dicha séptima planta de la Torre. A las oficinas antes identificadas le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamientos para vehículos. Y le corresponde un porcentaje de condominio sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO CON DOS MILLONES OCHOCIENTAS VEINTE MIL QUINIENTAS DOCE MILLONESIMAS POR CIENTO (1,2820512%).
Dichos inmuebles le pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2004, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 24, Protocolo Primero”
Asimismo el tribunal ordena participar a las Oficinas Subalternas respectivas mediante Oficios sobre las medidas decretadas en el presente auto…”.
En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), se recibió ante el a-quo oficio del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio baruta del Estado Miranda informado haber dejado la nota correspondiente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil seis (2006), los abogados SILVERIO FIGUEROA OLIVIER Y RAUL AGUANA SANTAMARÍA, procediendo el primero en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., y el segundo en representación de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., presentaron escrito de oposición contra la medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en el proceso, a través del cual alegaron lo siguiente:
Que el proceso principal tenía por objeto por parte del demandante obtener una decisión declaratoria de nulidad de una asamblea de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), así como también de la venta de acciones que le había efectuado la parte actora al codemandado ERIK LOPEZ BONET.
Que tal acción carecía de toda vinculación con los bienes inmuebles que por documento autenticado le habían sido cedidos en pago a BANPLUS E.A.P.
Indicaron que la finalidad de toda medida cautelar radicaba en la circunstancia concerniente a que tendían a proteger los pretensos derechos del solicitante de la medida, para el caso en que sus peticiones prosperaran en la sentencia definitiva.
Que en el presente caso, los referidos inmuebles no constituían la cosa litigiosa, ni se trataba de que a través de ellos o de dicha medida, se garantizara el cumplimiento de alguna obligación patrimonial que debía ser asegurada pendiente la decisión definitiva que culminara con ese proceso.
Manifestaron que en consecuencia el decreto que había acordado tales medidas preventivas carecía de la correcta adecuación entre la naturaleza de la acción iniciada por el actor y la orden de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre dichos inmuebles.
Que sometían a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que la parte actora había solicitante de las medidas en cuestión no había alegado no demostrado los extremos consagrados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia.
Que igualmente sometían a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que no existía el temor fundado de que quedara ilusoria la ejecución del fallo puesto que el thema decidendum del juicio principal no guardaba relación con la propiedad de los inmuebles sobre los cuales había recaído las medidas en cuestión.
Alegaron que como consecuencia de la ausencia de los requisitos señalados, cuya fundamentación y prueba correspondían al actor, había sido acordada sin la debida constatación, las medidas de prohibición de enajenar y gravar motivo de oposición.
Citaron sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 88 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil (2000), Nº 387 del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), Nº 106 de fecha tres (3) de abril de dos mil tres (2003); y del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).
Que con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho concluían:
• Que correspondía a la parte solicitante de la medida cautelar la carga de alegar, fundamentar y demostrar los requisitos a que se hacía referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el Juez de la causa que conocía de tal solicitud cautelar, estaba obligado a analizar y motivar, con base en las probanzas aportadas por el peticionario, el decreto correspondiente que acordara o negara la cautelar solicitada.
• Que la parte actora en el presente juicio, no había cubierto los requisitos que legal y juriprudencialmente se exigían para solicitar las medidas preventivas decretadas objeto de oposición.
• Que el auto que había acordado las referidas medidas cautelares carecía de la motivación y fundamentación necesarias, exigidas por la ley y la jurisprudencia para decretarla.
Solicitaron la declaratoria con lugar de la oposición, el levantamiento de las medidas decretadas, se oficiara al registrador y la declaratoria de condena en costas de la incidencia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), la parte demandante presentó escrito de pruebas.
Como fue indicado, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró:
“…Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, según lo estipulado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, y el tercero interesado, BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, dicha incidencia quedó abierta a pruebas, ope legis, conforme al según parágrafo del artículo antes mencionado, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria el día 10 de agosto del 2006, exclusive, fecha en que la parte demandada y el tercero interesado hicieron formal oposición en contra de las medidas declaradas.
Del lapso probatorio se aprecia que solo la parte demandante promovió prueba documental, siendo ésta el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., de fecha 06 de junio del 2006, inscrita y participada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, la cual quedo anotada bajo el Nro. 31, tomo 14-a-pro, de fecha, cursante al cuaderno principal de esta causa.
Igualmente promovió documento de dación pago realizado por el ciudadano ERIK LOPEZ BONET a favor de la sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 09 de junio del 2006, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignado por la parte demandada y cursante al presente cuaderno de medidas.
Los documentos públicos antes señalados, promovidos y cursantes en autos, se tienen como fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas dichas copias, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio apreciándolos conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Por su parte los opositores a las medidas, la parte demandada y el tercero opositor, dentro del lapso probatorio respectivo no hicieron uso de su derecho a promover pruebas que lo favoreciera con respecto a la presente incidencia.
Para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el demandante, el Juez de la causa en su decreto respectivo, debe sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales, por ende corresponde a este Juzgador en virtud de la oposición formulada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus boni iuris y el periculum in mora, así como el periculum in damni.
Las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: primero, que existe presunción de buen derecho; y segundo, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el merito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina ha la especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra Nora Vásquez, determino o siguiente: “(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…(omissis)”.
Si bien este Tribunal al momento de decretas las medidas de prohibición de enajenar y gravar, mediante providencia de fecha 18 de mayo del 2006, no especificó en que forma llego a la convicción para la procedencia de las medidas decretadas, luego de hacer el análisis de los elementos de convicción que llevaron a esa oportunidad a la Juez que presidía este Despacho decretar dichas medidas, no es menos cierto que bien menciono que estaban llenos los extremos de procedencia supra mencionados.
En este sentido bien se aprecia que la parte demandante, en fecha 12 de mayo del 2006, consigno los documentos de propiedad de los bienes inmuebles propiedad de la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., de los cuales se desprende la titularidad que sobre los tres (3) bienes sobre los cuales recayó la medida, posee la empresa demandada, INVERSIONES ANISTON, observándose que el fundamento para el decreto de las cautelares en referencia, lo constituyó en parte como se puede apreciar el examen de dichos instrumentos, y los documentos presentados como fundamento de la presente acción.
En esta oportunidad el Tribunal, para resolver la presente incidencia, pasa a hacer un prejuzgamiento del fondo del asunto aquí debatido, verificando los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto al fomus boni iuris, puede constatar que la demanda versa sobre la nulidad de una asamblea extraordinaria general de accionistas, por alegar la falsedad de la firma estampada como perteneciente al ciudadano MICHEL VERA, quien funge como parte actora en este proceso, en la cual se realizo una operación de venta de acciones de uno de los socios, acción ésta sustentada expresamente en normas sustantivas, lo que legitima al accionante a incoar la presente demanda, lo que supone la existencia o apariencia de buen derecho en la pretensión explanada por el actor; en relación al periculum in mora, el riesgo de que el fallo que deba dictarse en esta causa fuese burlada o ilusoria en su ejecución, se desprende que las consecuencias de la asamblea es constituir a uno de los socios, en este caso al ciudadano demandado, ERIK LOPEZ BONET, como propietario de la totalidad de las acciones de la compañía INVERSIONES ANISTON, C.A., pudiendo disponer éste de los bienes que son propiedad de la compañía, y alegando el demandante la falsedad de la operación de venta de acciones que llevaron al demandado a ser el único titular del capital social de la compañía, es evidente que por una actitud del demandado se pueden ver afectados o desmejorar la efectividad de la sentencia y los derechos reclamados por el demandante si en la definitiva saliera favorecido.
Puede igualmente verificar este Tribunal la existencia de un posible daño que pudiese ocasionarle a los derechos que pretende el demandante le sean tutelados con la presente acción, por cuanto a pesar del argumento explanado por la parte demandada, opositora a las medidas, en el sentidote que las medidas declaradas no guardan relación con la pretensión del accionante, considera este Tribunal que las precautelativas decretadas buscan prevenir ese daño de difícil reparación que se le puede ocasionar al demandante, en virtud que el incumplimiento del demandado pudiese generar daños y perjuicios irreparables a la parte contraria, que evidentemente se busca evitar con las medidas asegurativas decretadas en este juicio, y en este sentido alegando el demandante ser aun propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la compañía, bien puede inferirse que los bienes propiedad de la empresa demandada INVERSIONES ANISTON, C.A:, al ser enajenados o gravados de alguna forma, puede verse directamente vulnerado el derecho que se reclama con esta acción.
Asimismo se aprecia que la dación en pago que sirve de fundamento para los opositores de la medida, de fecha 09 de junio del 2006, es posterior al decreto de las medida dictadas por este Tribunal, lo que hace ver que el posible derecho reclamado por la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, no tiene asidero jurídico dado que para el momento en que fueron decretadas las medidas precautelativas se demostró de forma fehaciente la titularidad que sobre los mismos tenia la empresa INVERSIONES ANISTON, C.A., elementos estos de convicción que fueron tomados en consideración para dictar dicho dictamen.
Ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ene. Sentido que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora. Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:
“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por los menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
Del caso en estudio considera este Tribunal que la parte actora cumplió con la carga probatoria, al demostrar con los instrumentos consignados, los extremos requeridos para la procedencia de las cautelares por ella solicitadas, aunado a la circunstancia que bajo el poder discrecional que tiene el Juez para decretar las medidas preventivas, este juzgado luego de una análisis detallado del presente caso pudo constatar que la otrora Juez que presidía este órgano jurisdiccional consideró para el momento en que fueron decretadas las medidas, pertinente la viabilidad de las cautelares decretadas, siendo que asimismo fueron negadas otras medidas solicitadas por la parte actora que a su juicio no eran procedentes.
Motivos estos por los cuales, considera este Tribunal que las medidas Asegurativas decretadas en fechas 09 de abril y 09de mayo del año en curso, son procedentes en derecho y deben ser ratificadas en todas sus partes, siendo consecuencia de ello declarar sin lugar la oposición interpuesta por la parte demandada, y así debe ser declarado en la dispositiva de este fallo.- Así se decide.-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición interpuesta por los abogados SILVERIO FIGUERA OLIVIER y RAUL AGUANA SANTAMARIA, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, INVERSIONES ANISTON, C.A., y el segundo en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., mediante escrito de fecha 10 de agosto del 2006, en contra de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Tribunal en el presente proceso.
2) Se ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este juzgado mediante decisión de fecha 18 de mayo del año 2006.
De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada y al tercero opositor, a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma…”
A este respecto, se observa:
Los abogados SALVADOR RÚBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ e IBRAHIN J. TERAN, en representación judicial de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a los efectos de fundamentar su oposición ante este Tribunal, en su escrito de informes presentado señalaron lo siguiente:
Que el Juez de la causa había decretado las prohibiciones de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en autos, no procediendo conforme a derecho.
Indicaron que constaba en autos que la parte actora en el libelo de la demanda en el capítulo IV, denominado medida cautelar, había requerido que se decretara la prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles señalados en autos, y no obstante que su petitorio en la reforma del libelo de demanda, se había circunscrito a que se declarara la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ANISTON C.A., celebrada el quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), consecuencialmente la nulidad de la venta de las acciones.
Que de lo anterior se desprendía que el punto central de la discusión entre los litigantes en este juicio, era la propiedad de las acciones que alegaba el demandante le pertenecían y que aseguraba que el representante de la empresa de manera espurea se las apropió al no haber sido convocada y por tanto no haber asistido a la asamblea del quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), objeto de impugnación.
Que no existía otro petitorio, ya que los contenidos en el libelo original, habían sido reformado en los términos dichos mediante escrito presentado ante el a-quo, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006).
Manifestaron que al anularse la asamblea en referencia, si la nulidad se hubiera solicitado tempestivamente, conllevaría a que el demandante recupera la propiedad de las acciones, se tuvieran sin efectos la modificación de la cláusula tercera de los Estatutos sociales de INVERSIONES ANISTON C.A., y por supuesto el actor recuperaría su cargo de director.
Que en el presente caso, no se cumplían con los extremos legales para que procedieran la medida cautelar innominada solicitada por el demandante, que era condición sine quan non para el decreto de la medida requerida por el actor.
Que no se evidenciaba de los autos el cumplimiento del requisito del pericum in mora exigido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que las medidas nominadas decretadas en el proceso, lo había sido sobre bienes que de ninguna manera garantizarían la ejecución del fallo.
Alegaron, que en efecto, la pretensión del demandado quedaría satisfecha al inscribir el dispositivo del fallo en el libro de accionistas y en efectuar dicha participación al Registro de Comercio respectivo, para notificarle que le había sido restituido el cargo de director de la compañía por el periodo por el cual había sido electo.
Ante ello, tenemos:
El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta en contra el fallo dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y por el tercero interviniente.
Se aprecia, que la parte demandada y el tercero interviniente, en oportunidad de hacer oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado de la causa, señaló que la parte solicitante de la medida cautelar tenía la carga de alegar, fundamentar y demostrar los requisitos a que se hacía referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; que el Juez de la causa, estaba obligado a analizar y motivar, con base a las probanzas aportadas por el solicitante, el decreto correspondiente que acordara o negara la cautelar pedida; que la parte actora en el presente juicio, no había cubierto los requisitos que legal y juriprudencialmente se exigían para solicitar las medidas preventivas decretadas objeto de oposición; y, que el auto que había acordado las referidas medidas cautelares carecía de la motivación y fundamentación necesarias, exigidas por la ley y la jurisprudencia para decretarla.
Los opositores fundamentalmente centra su oposición en el hechos que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas no se adecuan a la pretensión deducida por la demandante que se circunscribió a la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004) y de las resoluciones tomadas en dicha asamblea concernientes a la venta de las acciones del demandante al codemandado ERIK LOPEZ BONET, y el nombramiento como único director principal de la compañía al último de los nombrados.
Que como consecuencia de ello, indicaron los opositores las cautelares decretadas, de ninguna manera podían afectar la ejecución del fallo, que según sus alegatos se limitaría a la recuperación de las acciones y del cargo del director por parte del demandante, a través de los mecanismo previstos en la legislación mercantil.
A este respecto se observa:
Si bien es cierto, que con la reforma de la demanda la parte actora limitó su pretensión a la nulidad de la asamblea, ya tantas veces mencionada y a la nulidad de las resoluciones tomadas en ellas, no puede obviarse la circunstancia de que, resultarle favorable al demandante el fallo, que en definitiva se dicte en este proceso, y a recuperar sus acciones y sus funciones como director, si fuera el caso, se requería de su concurso para disponer de los bienes propiedad de la compañía. En otras palabras, nada haría el demandante si consigue obtener la nulidad de la asamblea, la nulidad de la venta de las acciones y la restitución en el cargo y ver disminuido su patrimonio, porque durante el curso del proceso fueron enajenados todos los bienes y activos de la compañía. Ello implicaría además que se le establecería al demandante una carga de perseguir los bienes en todas las ventas o daciones en pago que pudiesen efectuar, quienes mientras dure el proceso y hasta la ejecución de la sentencia, sean los propietarios, de los bienes que conformaba el activo de la empresa.
Vista de lo anterior a criterio de quien aquí decide en este caso, concreto si se cumple el requisito del periculum in mora contrario a lo alegado por la parte opositora.
En cuanto a la presunción grave del derecho reclamado es de hace notar, que en esta misma fecha, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en este proceso, en la cual, resolvió lo siguiente:
“…Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada y el tercero interesado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada y el tercero interesado.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la parte demandada a la experticia grafotécnica.
SEXTO: CON LUGAR la demanda y su reforma por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano MICHAEL VERA contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A.; y el ciudadano ERIK LOPEZ BONET. En consecuencia se declara:
• NULA LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
• NULA la venta de ciento cincuenta mil (150.000), acciones correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del capital social de la sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A., perteneciente al ciudadano MICHAEL VERA, las cuales fueron vendidas al ciudadano ERIK LOPEZ BONET, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2004), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 28-A, el día catorce (14) de diciembre del dos mil cuatro (2004).
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero interesado al haber resultado totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil…”
En ese sentido, al haberse declarado en segunda instancia y la nulidad de el asamblea y la nulidad de la venta de las acciones realizada en dicha asamblea, emerge la certeza del derecho reclamado; en razón de lo cual, se encuentra también cumplido el otro requisito exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe ser declarada sin lugar la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en este proceso; debe ser confirmada la decisión recurrida y debe ser declarada las apelaciones interpuestas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas la primera de ella, en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), por el abogado OLIVIER FIGUEROA SILVERIO, en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES ANISTON C.A; y, la segunda de ella, interpuesta el cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado SALVADOR RUBEN YANNUZZI RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente entidad financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida; y, SE RATIFICAN las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y al tercero opositor de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se les condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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