REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000912.


En el día de hoy, primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Ramona Mesa, Alguacil de éste Juzgado Superior, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora de los abogados Larihely José Eljuri Castillo y Gregorio José Vásquez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.826 y 2.056, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO DE VÁSQUEZ, y por la parte demandada, los abogados Domingo Antonio Medina Peralta y Pedro Miguel Nieto Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 128.661 y 122.774, respectivamente. Se abrió la sesión presidida por la Juez Titular Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, y se constituyó el Tribunal en la Sala del Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia fijada en el juicio que por Desalojo interpusiera la ciudadana CRUZ MARÍA MARCANO DE VÁSQUEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIOS ALFARO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en extenso en fecha 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de desalojo; la Juez comunicó a las partes el tiempo de que disponían para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la abogado Larihely Eljuri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante, quien expuso lo siguiente: La presente causa se inicio por motivo de desalojo. Señala que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, la cual tiene por objeto un inmueble ubicado en Parque Central, edificio Catuche, Caracas; indica que con la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se eliminó la prórroga legal; así, la inquilina está en goce y disfrute de la prorroga legal; terminado el plazo se inició el procedimiento administrativo, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la referida ley, relativo a la necesidad de ocupar el inmueble por su hija, quien trabajaba en Fundanavial, y actualmente trabaja en Caracas; la hija de la arrendadora vivía arrendada en la Guaira, la relación arrendaticia constaba en instrumento privado, luego el arrendador reconoció la relación en documento privado, y además, de los testigos se evidencia que existía una relación arrendaticia y que trabaja en la Av. Francisco de Miranda; indicó que el a quo no apreció los elementos probatorios, los cuales no fueron tachados y de los que se desprende la relación arrendaticia y la necesidad. Luego el abogado Gregorio José Vásquez López señaló: La sentencia recurrida está viciada por cuanto considera que existe una duda en cuanto a establecer la procedencia de la causa, tenemos claro que en materia de desalojo Art. 91 ordinal 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se establece cómo procede la acción, en primer lugar tiene que probarse la relación arrendaticia, la propiedad, y demostrar la necesidad del propietario o algunos parientes dentro del 2º grado de consanguinidad de ocupar el inmueble. En este juicio se probó la titularidad del bien a través de una copia certificada, se probó la relación arrendaticia, no fue desvirtuada, fue admitida, en cuanto a la necesidad de ocupar Claudia Sofía Vásquez Marcano (hija de la accionante, filiación probada en los autos), se probó que ésta se encuentra alojada en una habitación en un apartamento en Catia La Mar, está probado con un documento auténtico suscrito por Claudia Sofía Vásquez Marcano y la persona que le facilitó la habitación, documento autenticado el 21 de mayo de 2013 en la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas. Ese documento fue calificado por el juez de la causa como un documento privado, y se desestimó por no haberse evacuado según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, señala el recurrente que se trata de un documento auténtico, público, por consiguiente, se violaron normas expresas del Código Civil en cuanto a documento público (1.357 CCV), y su valor probatorio está determinado en el artículo 1.360 del Código Civil (plena fe); asimismo, señala que doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación determina que los documentos auténticos tienen plena eficacia, por lo que considera que no se apreció correctamente el documento que fue presentado, que constituye plena prueba. Asimismo indica, que los testigos evacuados en el juicio, hicieron declaración de que Claudia Sofía Vásquez Marcano vive en Catia, demuestran que ella trabaja en Caracas en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, e igualmente que es la hija de la propietaria del bien, quien además, manifestó el deseo de irse a vivir en Caracas dados los problemas para trasladarse a su trabajo. Los testigos no fueron apreciados por el juez de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estos concuerdan en sus declaraciones y con las pruebas presentadas, quedando demostrado que Claudia Sofía Vásquez Marcano vive en Catia y trabaja en Caracas y tiene interés y deseos de ocupar el bien que es de su madre. Las presunciones tampoco fueron apreciadas, habiendo hechos conocidos tales como que vive en Catia la Mar, hija de la propietaria del bien, suscribió un documento con una persona para ocupar la habitación en Catia la Mar, prueba la necesidad; demuestran el riesgo de trasladarse de Caracas a Catia la Mar. La necesidad ha sido criterio sostenido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que basta que el propietario del bien demuestre que el es titular del derecho que reclama, la manifestación inequívoca que desea el bien; además, el concepto de necesidad es subjetivo, puede en un momento probarse a través de presunciones; Gilberto Guerrero ha manifestado que la necesidad no sólo se demuestra con prueba directa sino indirecta (indicios-presunciones). En toda esta situación señala, observaron que la parte demandada en el juicio no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos y pruebas de la parte actora. Solicitan declare con lugar la apelación y con lugar la acción de desalojo. Luego, se le concedió el derecho de palabra al abogado Domingo Antonio Medina Peralta, apoderado judicial de la parte demandada, quien de seguida expuso lo siguiente: Respecto a los alegatos del actor en esta oportunidad, se limitan a expresar que en autos la actora no cumplió con su carga probatoria, no acompañó al libelo la prueba que evidencia la necesidad de la hija de la demandada de solicitar el desalojo; indican que la actora acompañó el libelo con una declaración unilateral donde expresa que vive en un determinado apartamento en la ciudad de La Guaira. En la audiencia oral presentó dos testigos quienes en sus repreguntas, se evidenció que no fueron contestes en expresar el lugar donde reside la hija de la demandada; fueron testigos referenciales ya que se limitaron a decir que la hija de la demandante reside ahí alquilada y lo expresan porque así se lo dijo la hija de la demandante, por lo cual consideran que el a quo consideró que los testigos no fueron efectivos a la hora de probar la residencia o la necesidad de la hija Claudia Sofía Vásquez Marcano. Indicó, que el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 2, parágrafo único, exige que dicha necesidad debe ser probada con prueba contundente lo cual no consta en autos, por lo que el tribunal de la causa declaró improcedente la acción propuesta. Luego el abogado Pedro Miguel Nieto Martínez señaló que en la presente causa quedó probada la relación arrendaticia, sin embargo, fue el objeto controvertido la necesidad; las presunciones deben quedar de lado con la entrada en vigencia de la nueva ley, por cuanto se exige prueba contundente; en este caso se fundamenta la acción en una declaración unilateral de la hija de la actora; ese documento es unilateral privado, no cumple con las solemnidades del documento público; además, los testigos no fueron contestes entre sí, los dichos de estos no fueron congruentes, al efectuarse las repreguntas no sabían el piso especifico donde vivía la Sra. Claudia Sofía Vásquez Marcano; así, tomando en cuenta que la parte actora no cumplió con su carga procesal solicitan se declare sin lugar la presente apelación. Réplica del abogado Gregorio José Vásquez: El documento presentado es un documento público; el documento auténtico está previsto en el Código Civil; del mismo se evidencia que acudieron los ciudadanos Claudia Sofía Vásquez Marcano y el ciudadano José Luis Soto Paredes, el mismo probó que Claudia Sofía Vásquez Marcano vive Catia La Mar; hay que darle pleno valor; debe entenderse como una plena prueba, tiene contundencia; la prueba contundente a la que hace referencia la ley es ese documento público del cual se evidencia que la hija de la actora vive en Catia La Mar; trabaja en Caracas y tiene que trasladarse de Catia a Caracas para regresarse a su habitación, lo que demuestra la necesidad de habitar un apartamento que es de su madre ubicado en Caracas, y estar en mejores condiciones. En cuanto a los testigos: en sus declaraciones son contestes, prueban que estuvieron en el apto y hablaron con Claudia Sofía Vásquez Marcano quien les dijo que trabajaba en Caracas y tienen que trasladarse a Caracas; el juez en su labor probatoria no utilizó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; el juez tiene que ver la concordancia en los dichos de los testigos y concordarla con las pruebas de autos, esto como manifestación de la sana crítica; siendo erróneo lo afirmado por la parte demandada; el juez no le dio valor al documento público, no lo apreció correctamente, ni a los testigos ni las presunciones: hecho cierto: vive en Catia, trabaja en Caracas, tiene que viajar todos los días para trabajar y su madre tiene un apartamento en Caracas; esto demuestra la necesidad del ocupar el inmueble de su madre en Caracas. Reitera, que la labor probatoria en el juicio ha sido plena, se probaron los tres requisitos que se exigen: la relación arrendaticia, la propiedad del bien y la necesidad de ocupar el apartamento. Contrarréplica del abogado Pedro Miguel Nieto Martínez: los testigos fueron referenciales, ya que ellos dicen que sus declaraciones o los conocimientos sobre lo que se les preguntó fue de la misma hija, quien se los comentó; en lo que respecta a que el a quo no aplicó el 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que sí lo aplicó ya que consideró que los testigos no merecían su confianza, ya que fueron referenciales y sus declaraciones no contestes; los indicios no son pruebas, hechos que pueden ser adminiculados al materia probatorio. Solicitan se confirme la sentencia del a quo, quien de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil desestimó la pretensión toda vez que no había prueba fehaciente. En este estado siendo las 10:50 am, el tribunal solicita un lapso prudencial a los efectos de dictar el fallo.

LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Abg. Larihely José Eljuri Castillo

Ab. Gregorio José Vásquez López

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Abog. Domingo Antonio Medina Peralta

Abog. Pedro Miguel Nieto Martínez







Siendo las 03:20 P.M., estando presentes los apoderados judiciales de las partes, se reanudó la audiencia y la Juez procedió a dictar el fallo, el cual es del tenor siguiente:

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones (vto. f.194), procedentes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, quedando distinguida la causa con el No. AP71-R-2014-000912, para la nomenclatura interna de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencias de fechas 29 de julio de 2014 y 05 de agosto de 2014, por la abogada LARIHELY ELJURI CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal de fecha 31 de julio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo que intentó Cruz María Marcano de Vásquez contra Milagros Rojas. Condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la práctica de la última de la notificaciones ordenadas, para la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; una vez verificadas las notificaciones, este despacho judicial procedió a fijar la celebración de la referida audiencia por medio de auto de fecha 26/11/2014, indicando el día y la hora de la celebración de la misma, a saber: 01/12/2014 a las 10:00 am (f. 195 y 218).

TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento contentivo de demanda de DESALOJO, mediante libelo y anexos presentados en fecha 30 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (F.01 al 32 ambos inclusive).
Luego del proceso de distribución respectivo, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vlto. Folio 6).
En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda según lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, la Audiencia de Mediación que se llevaría a cabo a las 11:00 a.m. (F. 33 al 34).
En fecha 09 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada LARIHELY ELJURI CASTILLO, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa (f. 36).
En fecha 1º de octubre de 2013, compareció la abogada LARIHELY ELJURI CASTILLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos con el objeto de citar a la demandada (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio Guillen, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa sin firmar por la ciudadana Milagros Ríos –parte demandada- y dejó constancia de haberse traslado en los días 07/10/2013 y 10/10/2013 a las 9:40 a.m, 1:30 p.m, a la siguiente dirección: Apartamento 8-D, ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, en donde luego de llegar a la mencionada dirección en su primer traslado y tocar la puerta en varias oportunidades y no recibir respuesta de persona alguna se retiró del lugar, sin embargo dejó constancia que en el segundo y último traslado sostuvo conversación con una ciudadana que no se quiso identificar la cual le indicó que la ciudadana solicitada no se encontraba casi nunca en el lugar por tal motivo se retiró del lugar, por lo que procedió a consignar al expediente a los fines legales consiguientes (f.42).
En fecha 04 de noviembre de 2013, consignó diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada LARIHELY ELJURI CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.826, solicitando la citación por carteles de la demandada (F.53).
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto ordenando librar carteles de citación de la ciudadana Milagros Ríos, y que dicho cartel sea publicado en los diarios “Ultimas Noticias y el Universal” (F.54 al 56).
En fecha 25 de noviembre de 2013, presentó diligencia la abogado Larihely Eljuri Castillo, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, consignando cartel de citación de la parte demandada, publicado en los diarios El Universal y Últimas Noticias, de los días 18 y 22 de noviembre de 2013 (F. 59 al 61).
En fecha 12 de diciembre de 2013 el Secretario del Juzgado a quo dejó constancia de haber colocado el cartel de citación en la puerta de inmueble en la siguiente dirección: Conjunto Parque Central, Edificio Catuche, Piso 8, Apartamento 8-D, Municipio Libertador del Distrito Capital, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 64).
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2014, la abogado Larihely Eljuri Castillo, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada (F. 66).
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado en ejercicio José Emilio Cartaña, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7770, a quien se acuerda notificar mediante boleta, para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que exprese la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos para que preste el juramento de ley (F. 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el defensor judicial designado José Emilio Cartaña Isach, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (F. 72).
En fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la Defensoría Nacional en Materia Administrativa Civil e Inquilinaria, por cuanto se omitió el desarrollo del postulado contenido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, con el objeto de hacerle saber acerca del presente juicio y una vez que conste en autos dicha notificación, se proveerá acerca de la citación del abogado José Emilio Cartaña, defensor ad-litem designado (F. 73).
En fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal a quo dejó si efecto la designación del abogado José Emilio Cartaña, por cuanto el inmueble objeto de la presente causa, es un inmueble destinado a vivienda, y corresponde el trámite de la presente causa, por lo dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual dispone la designación de un defensor en materia inquilinaria, y por cuanto no se juzga necesario el nombramiento paralelamente de un defensor ad litem (F. 75).
En fecha 08 de abril de 2014, diligenció la abogado Raiza Isabel González Pérez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dándose por notificada, se abocó al conocimiento del presente asunto y solicitó copias simples de los recaudos que conforman el expediente (F. 85).
En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal de la causa efectuó la Audiencia de Mediación y vista la inasistencia de la parte demandada ciudadana Milagros Ríos, acuerda la celebración de una nueva Audiencia y la fija para el día 05 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m. (F. 90).
En fecha 05 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa efectuó la Audiencia de Mediación y las partes manifestaron sus posiciones respecto a la causa, y la demandada señaló que en los actuales momentos se encuentra imposibilitada de llegar a un acuerdo en vista de que atraviesa una difícil situación familiar y personal; y el Tribunal ordenó seguir el procedimiento, advirtiéndole a la demandada que se inicia el lapso de la contestación de la demanda (F. 91 al 92).
En fecha 05 de mayo de 2014, diligenció la ciudadana Milagros Coromoto Ríos Alfaro, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 128.661, otorgando poder apud acta a los abogados Antonio Brando, Mario Brando; Paola Brando, Pedro Nieto, Miguel López y Domingo Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente (F. 94 y 95).
En fecha 22 de mayo de 2014, presentaron escrito de contestación de la demanda los abogados en ejercicio Domingo Medina y Pedro Nieto (F. 97 al 139).
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal a quo abre a pruebas la causa por el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan lo que consideren pertinente (F. 140).
En fecha 11 de junio de 2014, presentó escrito de pruebas la abogada en ejercicio Larihely Eljuri, actuando como apoderada judicial de la parte actora (F. 142 al 157).
En fecha 27 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva, la pruebas promovidas por la parte actora (F. 158).
En fecha 08 de julio de 2014, diligencia la abogada Larihely Eljuri, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije oportunidad procesal para la audiencia de juicio (F. 160).
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., para celebrarse la audiencia de juicio (F. 162).
En fecha 28 de julio de 2014, el Tribunal de la causa efectuó la Audiencia de Juicio, en la cual se dictó el dispositivo oral de la sentencia declarándose sin lugar la demanda (F. 163 al 175).
En fecha 29 de julio de 2014, diligenció la abogada en ejercicio Larihely Eljuri, actuando como apoderada judicial de la parte actora, apelando de la decisión de fecha 28/07/2014 (f. 177).
En fecha 31 de julio de 2014, se publicó el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 178 al 188).
En fecha 05 de agosto de 2014, diligenció la abogada en ejercicio Larihely Eljuri, actuando como apoderada de la parte actora, y ejerció recurso de apelación contra la decisión (F. 190).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal de la causa –Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenado la remisión al Juzgado Superior en funciones de distribución. (F. l91)
En fecha 12 de agosto de 2014, el presente expediente es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior (f. 194).

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2014, el a quo declaró sin lugar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: (f. 178 al 188):
“(…omissis…)”

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 30 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2013, se admitió la demanda por el juicio breve, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda.-En fecha 05 de mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, y en virtud de que no hubo acuerdo en esta mediación, se ordenó seguir el procedimiento, advirtiendo a la parte demandada el inicio del lapso al efecto de la contestación de la demanda.-Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación. Seguidamente en fecha 28 de mayo de 2014, se hizo la fijación de hechos en la causa, y se abrió el lapso probatorio de ocho días para promover pruebas, haciendo uso de ese derecho la parte actora.-
En fecha 28-07-2014, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El representante judicial de la parte actora, afirma en su libelo que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana MILAGROS RIOS, ya identificada, un apartamento de su propiedad distinguido con el Número y letra 8-D, ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, que el canon mensual fue convenido en Bs. 2.500,00.-
Que en la cláusula tercera se convino que el plazo de duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir del 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, que al final dicha fecha, quedaría prorrogado automáticamente por igual tiempo de seis (06) meses.
Que hasta la presente fecha la arrendataria no ha cumplido con la obligación de hacer entrega del inmueble, a pesar de que la arrendadora necesita el inmueble para ser ocupado por su hija.-
Además alega la representación de la parte actora, que la hija de su representada se encuentra alojada temporalmente en una habitación de un apartamento que ocupa el ciudadano José Luís Soto Paredes, ubicado en el primer piso de las Residencias Magoo, Calle Alfarería, Urbanización Weekend, Catia La Mar, Parroquia Urimare, Estado Vargas, en vista que trabajaba en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial),adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, que la arrendataria tiene conocimiento que su representada necesita el inmueble para ser ocupado por su hija, que la misma se ha resistido en entregar el apartamento, pues hasta la presente fecha ha sido imposible de hacerle entrega a su representada.-
Que por todo lo antes expuesto es que demandan a la ciudadana MILAGROS RIOS, antes identificada, para que desaloje y haga entrega del inmueble que actualmente ocupa, en razón de la necesidad que tiene para que el inmueble sea ocupado por su hija Claudia Sofía Vásquez Marcano.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 1.000.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Convino en que la demandante es la propietaria del inmueble el cual ocupa como arrendataria, asimismo convino en que el último contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 01-12-2010 y que tuvo una duración de seis (06) meses a partir del 01-12-2010.- Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha señalada, es decir, el 30 de noviembre de 2011, que la misma ha seguido ocupando el inmueble, lo ha cuidado como un buen padre de familia junto a sus hijos y a continuado pagándole el canon mensual de arrendamiento a la demandante.
Que su representada suscribió con la ciudadana Cruz Marcano de Vásquez, cuatro (04) contratos, siendo que el primer contrato que firmaron y que da inicio a la relación arrendaticia es de fecha 01 de noviembre de 2008, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada continúe ocupando el inmueble objeto de este juicio, sin el consentimiento de la demandante, toda vez que su representada continúa pagándole el canon de arrendamiento mensual mediante depósitos realizados en el Sistema de Arrendamiento de Viviendas en Linea (SAVIL).-
Negó, rechazó y contradijo que la hija de la arrendadora tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que ésta no acompañó con prueba que demuestre tal alegado, que la misma pretende demostrar la necesidad alegada mediante un documento donde la hija de la demandante mediante una declaración unilateral, manifiesta que reside en una habitación de un apartamento situado en Catia La Mar, Estado Vargas, que es evidente la ilegalidad e ineficacia del referido documento, toda vez que no constituye prueba contundente que justifique el desalojo de su representada junto a su grupo familiar.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada se haya negado a devolver el inmueble de forma amistosa, que resulta iluso que su mandante deba devolver el inmueble toda vez que la relación arrendaticia mantiene plena validez, ya que su representada ha cumplido con sus cánones mensuales desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha.-
Asimismo alegó que la arrendadora cerró la cuenta bancaria donde su representada depositaba los cánones de arrendamientos, a los fines de que incurriera en mora, lo cual motivó a que su mandante iniciara un procedimiento de consignación del canon de arrendamiento mensual por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Linea (SAVIL).-Por último solicitó que la demanda sea declara sin lugar por ser contraria a derecho.-
En estos términos quedó la listis y fijado el thema decdemdum, para la resolución se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora promueve con el libelo las siguientes documentales:
1. Documento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 1 de diciembre de 2010. Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículos 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa.
2. Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 7 de julio de 1977 por el cual la ciudadana Cruz Maria Maracano de Vasquez y Jose Vasquez Lopoez adquieren el inmueble apartamento 8-D del Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta documental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que la actora es propietaria del inmueble cuyo desalojo pretende.
3. Resolución 00374 de la Superintendecia de Arrendamiento de Vivienda de fecha 23 de mayo de 2013, por la cual se habilita la vía judicial para el conflicto existente entre las partes. Esta documental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse agotado la vía administrativa previa al inicio del juicio.
4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Claudia Sofia. Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que es hija de la arrendadora demandante del desalojo.
5. Documento emanado de la ciudadana Claudia Sofia Vasquez Marcano y Luis Soto Paredes, mediante la cual se declara que la primera ocupa una habitación facilitada por el segundo en el en las residencias MAGOO en la calle Alfareria de la Urbanización Weekend, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Esta instrumental emanada de sujetos que no son partes del proceso ni de la relación que da origen al conflicto se desecha por cuanto no se cumple con la regla de establecimiento que prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que exige su ratificación en juicio.
6. Constancias de Trabajo expedidas por el Jefe de Recursos Humanos de FUNDALANAVIAL y copia simple de carnet expedido por esa institución los que se aprecian como un indicio de que la ciudadana Claudia Sofia Vasquez Marcano trabaja para esa institución.
La parte demandada promueve con la contestación las documentales:
1. Comprobantes de pago de pensión de arrendamiento mediante el SAVIL, correspondientes a los meses entre junio de 2012 y septiembre de 2013. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que es la necesidad del propietario de servirse del inmueble para que lo ocupe su hija.
2. Copias fotostáticas de los instrumentos privados mediante los cuales de documentan contratos de arrendamientos suscritos por las partes, estas se desecha por ilegales ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede promoverse mediante este tipo de reproducción los documentos públicos o los privados reconocidos.
3. Recibo de pago de la cuota de condominio del inmueble al que se ha hecho referencia en la causa correspondiente al mes de enero de 2014. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que es la necesidad del propietario de servirse del inmueble para que lo ocupe su hija.
4. Versión impresa de consulta de operación en cuenta bancaria, en la que se reflejan pagos por concepto de servicios de electricidad y telefonía. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que es la necesidad del propietario de servirse del inmueble para que lo ocupe su hija.
5. Actas de nacimiento de los hijos de la demandada. Esta instrumental se desecha por impertinente ya que no guarda relación con el tema probatorio de la controversia que es la necesidad del propietario de servirse del inmueble para que lo ocupe su hija. Durante el lapso probatorio la parte actora presenta los siguientes documentos, alegando que son posteriores a la presentación de la demanda:
1. Copia fotostática de carta de renuncia de renuncia de la ciudadana Claudia Sofia Vasquz Marcano al cargo que desempeñaba en la FUNDALANAVIAL, esta instrumental desecha por ilegales ya que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede promoverse mediante este tipo de reproducción los documentos públicos o los privados reconocidos.
2. Constancias de Trabajo y copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, estas en su conjunto se aprecian como un indicio de que la ciudadana Claudia Sofia Vasquez Marcano ha desempeñado varios cargos para organismos del Ejecutivo Nacional tanto en la población de Catia La Mar, como en la Ciudad de Caracas.
Durante la audiencia se reciben los testimonios de los ciudadanos Fabio Antonio Sanchez Da Costa Titular de la Cédula de Identidad 12.351.388 y Silveria Delgado Villa Titular de la Cédula de Identidad 17.424.788, cuyas deposiciones fueron rendidas así:
“…El testigo FABIO ANTONIO SANCHEZ DA COSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.351.388, y fue interrogado por el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a CLAUDIA VASQUEZ MARCANO? Respondió: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe que CLAUDIA VASQUEZ MARDCANO, ocupa una habitación que tiene alquilada en un apartamento ubicado en el Edif. Magoo, calle la línea, sector Wiquen de Catia la Mar? Respondió; Si, tengo conocimiento de que ella ocupa una habitación allí. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si CLAUDIA VASQUEZ MARCANO, le ha manifestado que quiere venirse a vivir a caracas pero no consigue habitación? Respondió: Si, en varias oportunidades ella me ha manifestado que quiere venirse a vivir a caracas pero que no consigue lugar de residencia. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta todo eso? Respondió: Yo he estado en varias oportunidades en su lugar de residencia en Catia la Mar y también me ha manifestado venirse a caracas pero que no consigue lugar de residencia. Cesó. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIO ANDRES BRANDO MOYARCA, antes identificado, procede a interrogar al testigo. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo cual es la relación que mantiene con la ciudadana CLAUDIA VASQUEZ? Respondió: Una resolución de decirlo así de conocimiento, yo trabajo Ingeniero Civil ejerciendo la profesión y es así como la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si con este conocimiento tiene alguna relación de amistad tomando en consideración que ha manifestado varias veces haber visitado su lugar de residencia? Respondió: No, es una relación actualmente profesional ya que esas oportunidades que estuve allí es porque se realizaron reuniones de trabajo de su antiguo trabajo que es cerca de la habitación donde actualmente habita. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo en que piso o apartamento reside actualmente la ciudadana CLAUDIA VASQUEZ? Respondió: En una habitación del Piso 3, del Edificio Magoo, y no tiene identificado con ningún numero el inmueble. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe desde cuando habita la ciudadana CLAUDIA VASQUEZ el apartamento? Respondió: En al año 2012, que fue cuando yo estuve un breve tiempo contrato por FUNDALANAVIAL, pues ella ya habitaba en ese inmueble y pues no tengo la certeza de cuanto tiempo ella esta viviendo allí pero si se que son varios años. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo a que se debió que las reuniones de trabajo se hicieran en el inmueble de la ciudadana CLAUDIA VASQUEZ, y no en su lugar de trabajo? Respondió: En ningún momento manifesté que las reuniones se hicieran en su lugar de residencia, dije que por la cercanía que tenía su lugar de residencia, antes de entrar a las reuniones de trabajo entraban allí. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo cuando le dijo la Sra. VASQUEZ, que quería venir a caracas? Reformuló ¿Diga el testigo en que mes y año la Sra. Vásquez le manifestó que quería venir a caracas aproximadamente? Respondió: Bueno, mes no tengo la certeza hablamos de mitad de año un poco después del año pasado. Cesó...La testigo, ciudadana SILVERIA DELGADO VILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.424.788, y el abogado GREGORIO JOSE VASQUEZ LOPEZ, antes identificado procede a realizar el interrogatorio. Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a CLAUDIA VASQUEZ MARCANO? Respondió: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que CLAUDIA VASQUEZ MARCANO ocupa una habitación que tiene alquilada en un apartamento ubicado en el Edif. Magoo, Sector Wuiquen de Catia La Mar? Respondió: Si ella vive allá. Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo si sabe que CLAUDIA VASQUEZ MARCANO, le ha manifestado venirse a vivir a caracas pero no consigue habitación? Respondió: Si ella me ha manifestado esa intención. Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta eso? Respondió: Porque ella me ha preguntado que si conozco de alguna habitación le comunique. Cesó. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARIO ANDRES BRANDO MOYARCA, antes identificado, procede a interrogar la testigo. Primera Pregunta: ¿Diga la testigo cual es su relación con la Sra. Vásquez? Respondió: La conozco cuando trabajé con ella en FUNDALANAVIAL, donde preste servicios como ingeniero en esa institución. Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si usted visitó el inmueble donde dice que reside la Sra. Vásquez y si es afirmativo indique piso y número de apartamento? Respondió: Si la visite, es el piso 3, sin numero. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo como le consta que el inmueble esta siendo alquilado por la Sra. Vásquez y no por otra persona? Respondió: Me consta porque yo también viví allí, yo vivo el los Valles del Tuy y como trabaja cerca ella me prestó apoyo para trabajar cerca. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cual era su arrendador y en tal caso cual era la pensión de arrendamiento? Respondió: Un apoyo no tenía un canon de arrendamiento…”
Respeto a esta prueba la parte demandada hace oposición alegando que los testigos no fueron promovidos en el libelo de la demanda, observa el sentenciador que la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda admite la posibilidad de promover testigos durante el lapso probatorio, por lo cual atendiendo al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica, de aplicación preferente, se admite la prueba y se desestima la oposición de la demandada.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos se establece como hecho que la ciudadana CLAUDIA VASQUEZ MARCANO, vive en una habitación en la cual la visitaron, empero solo tiene un conocimiento referencial sobre que la misma lo haga mediante un contrato de arrendamiento.
MERITO
En el presente caso se pretende el desalojo sobre la base de la causal contenida en el numeral 2 del Articulo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, norma equivalente a la contenida en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supuesto normativo que prevé la posibilidad de que se acuerde el desalojo con fundamento “…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.-
Respecto de esta causal el autor José Luís Valera en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino.- Es necesario comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…”.-
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.-
En el caso “subjudice” nos encontramos frente a la circunstancia que está plenamente demostrado que la solicitante del desalojo es la propietaria del inmueble que pretende desalojar y que la ciudadana Claudia Sofia Vásquez Marcano es su hija.
Ahora bien, respecto a la necesidad, tenemos como hechos demostrados que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano hija de la demandante del desalojo ha desempañado trabajos tanto en la población de Catia La Mar, como en la ciudad de Caracas y si bien se ha alegado que vive en una habitación de un apartamento ocupado por el ciudadano Luis Soto Paredes, en las residencias MAGOO en la calle Alfareria de la Urbanización Weekend, Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. El medio probatorio aportado para comprobar esta circunstancia, la prueba aportada para demostrar este hecho resulta inadecuada, como antes se estableció. Pero tal necesidad genérica, no se traduce a la especifica de habitar el inmueble que pretende desalojar, respecto de la cual debe agregarse que la actual legislación inquilinaria en materia de viviendas exige que la necesitad sea demostrada de forma “contundente”.
Debe advertirse que si bien la necesidad es un elemento subjetivo que debe ser ampliamente apreciado por el Juez, ello no desvirtúa la carga para el actor de probar los elementos facticos en los cuales se funda la misma, de no exigirse tal demostración quedaríamos en el terreno de que la sola manifestación de voluntad del propietario afirmando que necesita el inmueble, terminaría el arrendamiento, solución que no es admisible conforme a los fines que tutela la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que ha rechazado nuestro orden jurídico al derogarse el artículo 1615 del Código Civil.
Dispone al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”.-
Así en la presente causa lo procedente es desechar la acción propuesta y así lo hace este Juzgado declarando expresamente SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada y así se decide.
III
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DESALOJO que intentó CRUZ MARIA MARCANO DE VASQUEZ contra MILAGROS ROJAS, ya identificadas en el cuerpo de la sentencia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA

En fecha 30 de julio de 2013, la abogada en ejercicio ciudadana LARIHELY ELJURI, titular de la cédula de identidad Nro. 8.343.429, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48826; procediendo en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ MARIA MARCANO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.487.088; domiciliada en Porlamar del Estado Nueva Esparta; consignó escrito libelar señalando lo siguiente:
Indica que mediante documento privado su representada Cruz María Marcano de Vásquez, dio en arrendamiento a la ciudadana Milagros Ríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.721.882, y con domicilio en Caracas, un apartamento de su propiedad, distinguido con el número y letra 8-D, ubicado e el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1977, Nro. 2, protocolo Primero, Tomo 51, Tercer Trimestre de 1977, a tal efecto acompaña el contrato de arrendamiento marcado “C”.
Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), que la arrendataria Milagros Ríos, se obligó a cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha mensual de su exigibilidad.
Que en la Cláusula Tercera se convino que el plazo de duración del contrato era de seis (06) meses, contados a partir del 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011, al finalizar dicha fecha, quedaría prorrogado automáticamente por igual tiempo de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, letra “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el 1 de diciembre de 2010, fecha de la celebración del referido contrato de arrendamiento, concluyendo dichos seis (6) meses del término de la prorroga legal el día 31 de noviembre de 2011.
Sin embargo, a pesar que la arrendataria Milagros Ríos, suscribió el referido compromiso, hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación asumida de hacerle entrega a su representada del indicado apartamento, no obstante, tener conocimiento que la arrendadora Cruz María Marcano de Vásquez, necesita el inmueble para ser ocupado por su hija.
Que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el 12 de noviembre de 2011, a los fines de solicitar el desalojo por vía jurisdiccional del referido apartamento, cumplieron con el requisito establecido en dicha Ley del procedimiento administrativo previo a la demanda, terminado éste, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, autorizo a su representada mediante resolución o providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2013, que acompañan en tres folios útiles marcado “D”.
Sin embargo, la hija de su representada Claudia Sofía Vásquez Marcano, como consta de copia certificada de partida de nacimiento, que acompañan marcado “E”, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.220.913, que actualmente está alojada temporalmente en una habitación de un apartamento que ocupa el ciudadano José Luís Soto Paredes, ubicado en el primer piso de Residencias Magoo, Calle Alfareria, Urbanización Weekend, Catia La Mar, Parroquia Urimare, Estado Vargas, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2013, el cual acompañan marcado “F”; en vista que trabaja en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede Catia La Mar, Estado Vargas, como se evidencia de constancia expedida por dicha dependencia que acompañan marcado “G”.
Alega que la arrendataria Milagros Ríos se halla en conocimiento que su representada la propietaria-arrendadora Cruz María Marcano de Vásquez, necesita el inmueble para ser ocupado por su hija Claudia Sofía Vásquez Marcano, pero se ha resistido el entregar el referido apartamento para dicho fin, siendo inútil, pues hasta la presente fecha ha sido imposible hacerle entrega a su representada el indicado apartamento, lo cual constituye razón legal para el desalojo y entrega del apartamento a su representada que ocupa la ciudadana Milagros Ríos, a tenor del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Como fundamentos de derecho, señala que el artículo 1.133 del Código Civil, establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
De igual forma establecen los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.264: “Las Obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este orden de ideas, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con el artículo 91, numeral 2, establece: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: …2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado”, lo cual constituye fundamento legal para el desalojo y le sea entregado el apartamento que ocupa la ciudadana Milagros Ríos, a su representada. De conformidad con el artículo 91, parágrafo único, en nombre y representación de su poderdante Cruz María Marcano de Vásquez, se declara que el inmueble antes identificado no será destinado al arrendamiento por un período de tres años.
Que por los motivos antes expuestos, es por lo que ocurre ante esa autoridad, a fin de demandar, como en efecto demanda a la ciudadana Milagros Ríos, para que convenga en desalojar y en hacer entrega a su representada del apartamento, que actualmente ocupa, en razón de la necesidad justificada que tiene para que el referido inmueble sea ocupado por su hija Claudia Sofía Vásquez Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Solicita se condene en costas a la demandada. Estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) equivalentes a Cinco punto Ochenta y Ocho (5.88) unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2014, los abogados en ejercicio ciudadanos Domingo Medina y Pedro Nieto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.661 y 122.774 respectivamente; consignaron ante el a quo escrito de contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Convienen en que la demandante es la propietaria arrendadora del inmueble constituido por un apartamento 8-D, del Edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central, situado en la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Convienen en que su mandante ocupa el descrito inmueble en calidad de arrendataria.
Convienen en que el último contrato de arrendamiento entre su mandante (arrendataria) y la demandante (arrendadora), fue suscrito en fecha 01 de diciembre de 2010.
Convienen que el último contrato de arrendamiento suscrito, tuvo una duración inicial de seis (06) meses a partir de la fecha 01 de diciembre de 2010.
Niegan, rechazan y contradicen que su mandante tuviera la obligación de entregar el inmueble arrendado, en la fecha señalada en el libelo, es decir, 30 de noviembre de 2011.
Que respecto a este falso señalamiento de la parte demandante, es necesario indicar a este Tribunal que la parte actora miente, toda vez que la relación arrendaticia que vincula a la señora Cruz María Marcano de Vásquez, en su carácter de arrendadora y a la señora Milagros Coromoto Ríos Alfaro, en su carácter de arrendataria, mantiene plena validez y vigor en cuanto a derecho se refiere, en virtud que su mandante ha seguido ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento, lo ha cuidado como un buen padre de familia junto a sus hijos, y ha continuado pagándole el canon mensual de arrendamiento a la demandante, tal y como consta de los depósitos realizados mediante las planillas de pagos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Viviendas, en línea (SAVIL) que anexan marcado “A”.
Señalan que su representada suscribió con la señora Cruz María Marcano de Vásquez, cuatro (4) contratos de arrendamiento, que acompañan marcado “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”.
Que el primer contrato de arrendamiento que firmaron, y que da inicio a la relación arrendaticia es de fecha 01 de noviembre de 2008, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha.
Alegan que su representada siempre ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendataria, ya que mantiene en un buen estado de conservación el inmueble arrendado, y paga oportunamente los recibos de condominio, electricidad, teléfono, tal y como se evidencia de los recibos que anexan marcados “C”.
Niegan, rechazan y contradicen que su mandante continúe ocupando el inmueble objeto de este juicio en contra del consentimiento de la demandante, toda vez que su representada continua pagándole el canon de arrendamiento mensual, mediante depósitos realizados en el sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL).
Niegan, rechazan y contradicen que la hija de la demandante, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, toda vez que ésta en su demanda, no la acompañó con prueba que demuestre tal alegato.
Que la necesidad alegada pretende ser demostrada, acompañando junto al libelo de la demanda con un documento marcado con la letra “F”, donde la hija de la demandante, mediante una declaración unilateral, manifiesta que reside en una habitación de un apartamento situado en Catia La Mar, Estado Vargas.
Que del mencionado documento, solo pone en evidencia la mala fe que ha venido actuando la demandante durante los últimos años de la relación arrendaticia, quien en contravención en los artículos 68 y 70 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cerró arbitrariamente la cuenta bancaria donde su mandante pagaba oportunamente el canon de arrendamiento mensual; por lo que es evidente la ilegalidad e ineficacia del referido documento, toda vez que no constituye prueba contundente que justifique el desalojo de su representada junto a su grupo familiar.
Niegan, rechazan y contradicen que la hija de la demandante tenga algún problema habitacional, y que a su vez ese supuesto problema constituya razón suficientemente fundada para que su mandante con sus dos hijos sea desalojada del inmueble arrendado.
Que la supuesta necesidad de la hija de la demandante, solo atañe a una nueva estrategia creada con la intención de desalojar arbitrariamente a su mandante junto a sus dos hijos del inmueble arrendado, utilizando medios que contravienen la debida aplicación de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando supuestamente que la hija de la demandante reside y trabaja en Catia La Mar, Estado Vargas, y que por eso tiene la necesidad sobre el inmueble objeto de este juicio.
Niegan, rechazan y contradicen que su mandante se haya negado a devolver el inmueble arrendado de forma amistosa o conciliatoria, ya que resulta ilusorio pensar que su mandante deba devolver y/o desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, toda vez que la relación arrendaticia que vincula a las partes mantiene plena validez y vigor, ya que su mandante ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria, muy especialmente en el pago de los cánones mensuales de arrendamiento desde el inicio de la relación arrendaticia, hasta la presente fecha.
Niegan, rechazan y contradicen que su mandante deba devolver y/o desalojar el inmueble arrendado, toda vez que la relación arrendaticia que la vincula con la demandante mantiene plena validez y vigor, tal y como se constata de las probanzas que en este acto son aportados a los autos.
Niegan, rechazan y contradicen que los hechos narrados por la demandante en el libelo de la demanda, así como las documentales anexas a la misma, constituyan prueba contundente que amerite la procedencia de la temeraria e infundada demanda.
Alegan que conforme a lo planteado en el presente proceso, han observado que la demandante, solicita el desalojo del inmueble arrendado, por lo cual consignó dos documentos (“F” y “G”) que carecen totalmente de valor probatorio alguno, ya que ninguna de éstas demuestran contundentemente la necesidad de ocupación de la hija de la demandante, y en consecuencia que justifiquen el desalojo.
Por tal sentido manifiestan que el libelo de la demanda no se acompañó con –prueba contundente- que demuestre la supuesta necesidad de la hija de la demandante de ocupar el inmueble arrendado, ya que con la declaración unilateral de la propia hija de la demandante y la presentación de un documento emanado de un tercero, en autos no se prueban los hechos en los que pretende justificar su demanda de desalojo.
Que igualmente, según el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se exige que el arrendador deberá demostrar la necesidad de ocupar el inmueble mediante un medio de prueba contundente, lo cual no ocurrió.
Ahora bien, que ante el comportamiento de la demandante durante los últimos años de la relación arrendaticia, han visto como en franca contravención a los artículos 68 y 70 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cerró la cuenta bancaria donde su mandante depositaba los cánones de arrendamiento, a los fines de que incurriera en mora, lo cual motivo que su mandante tuviera que iniciar un procedimiento de consignación del canon de arrendamiento mensual ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL).
Igualmente aducen que la imposibilidad manifiesta de la demandante en acompañar el libelo de la demanda con una prueba contundente que evidencie la necesidad de su hija de ocupar el inmueble objeto de este juicio, les permite inferir que tal alegato no es más que un fraude, para desalojar arbitrariamente a su mandante del inmueble que ocupa junto a sus dos hijos Luís Miguel Echezuria Ríos (5 años de edad) y Bárbara Infante Ríos (12 años de edad), tal como lo evidencia en las partidas de nacimiento que acompañan marcado “D-1” y “D-2”.
Que es evidente que la demandante se está sirviendo de los órganos jurisdiccionales en forma fraudulenta, utilizando como estrategia la supuesta necesidad de ocupación de la hija de la demandante, con la única intención de desalojar arbitrariamente a su representada del inmueble arrendado.
Procede a promover los documentales anexas al presente escrito, las copias de los pagos de las planillas Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL) identificada “A”; los contratos de arrendamiento suscritos durante la relación arrendaticia, marcados “B-1”, “B-2”, “B-3” y “B-4”; original del recibo de pago de condominio y el estado de cuenta que evidencian el pago de electricidad y teléfono, marcado “C”; las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de su representada, marcada “D-1” y “D-2”.
Que el objeto de dichas documentales, es probar el cumplimiento de su representada a sus obligaciones como arrendataria del inmueble objeto de este juicio, el cual ocupa junto a sus dos hijos.
Que por último solicitan que sea declarada Sin Lugar el fondo de la presente demanda de desalojo, siendo que la presente demanda resulta a todas luces temeraria y contraria a derecho, ruegan de este Despacho se sirva desecharla con la debida condenatoria en costas a la parte demandante al momento del pronunciamiento de mérito.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado delimitada la controversia, esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar

1. Acompañó con el libelo de demanda, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela a los folios 08 y 10, ambos inclusive. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la representación que, de la parte actora, ejercen los abogados Larihely Eljuri y Gregorio José Vásquez López.
2. Consigno marcado “B” instrumento privado suscrito por las ciudadanas Cruz María Marcano y Milagros Ríos. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Milagros Rios, no desconoció en su contenido o firma el instrumento que se analiza, por lo tanto se tiene por reconocido y el mismo surte efectos probatorios en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Cruz María Marcano de Vásquez, dio en arrendamiento a la ciudadana Milagros Ríos, un apartamento signado con el número y letra 8-D, ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; se fijó un lapso de duración del contrato de seis (6) meses, contados a partir del 1 de diciembre de 2010, finalizando el 31 de mayo de 2011, indicándose además, que en ningún caso operaría la tácita reconducción. Las partes estipularon que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas; que la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento dentro de los 5 días siguientes a su exigibilidad, facultaría a la arrendadora a considerar como de plazo vencido la relación contractual, pudiendo exigir la inmediata devolución del inmueble; que toda mejora o reforma requeriría el consentimiento expreso de la arrendadora; que todos los gastos de fuerza eléctrica, teléfono, pintura, agua, aseo, condominio y cualquier otro servicio público del que haga uso la arrendataria sería por cuenta de ésta; la prohibición a la arrendataria de ceder o subarrendar el inmueble; entre otras.
3. Consignó marcado “C” copia certificada de instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 51, Tercer Trimestre de 1977. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente el mismo surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se desprende que el ciudadano Héctor Cruz Bajares, actuando como apoderado del Centro Simón Bolívar dio en venta a los ciudadanos Gregorio José Vásquez y Cruz María Marcano de Vásquez un apartamento distinguido con el número y letra 8-D de la torre Catuche del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal.
4. Consigno marcado “D” en original, Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 23 de mayo de 2013, bajo el Nro. 00374. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por consiguiente surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que las partes dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo requerido por la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y se habilitó la vía judicial a los fines de que las partes dirimieran su controversia.
5. Consignó marcado “E” copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1792, del año 1979, folio 459. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Cruz María Marcano de Vásquez es madre de una niña nacida en fecha 24 de noviembre de 1979, de nombre Claudia Sofía.
6. Consignó marcado “F” en original, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 24, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de tacha, por lo que surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que los ciudadanos Claudia Sofía Vásquez Marcano y José Luis Soto Paredes, efectuaron ante el Notario Público la siguiente declaración:
“Yo, CLAUDIA SOFÍA VÁSQUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.220.913 y domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, declaro: Que el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO PAREDES, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº V-7.169.802 y domiciliado en Catia La Mar, Estado Vargas, quien ocupa un apartamento en el primer piso de Residencias Magoo, calle Alfarería, Urbanización Weekend, parroquia Urimare, Catia La Mar, estado Vargas, me ha facilitado una habitación, en el referido apartamento para alojarme temporalmente, hasta conseguir un apartamento para mi alojamiento. Y yo, JOSÉ LUIS SOTO PAREDES, antes identificado, declaro_ Que estoy conforme con lo expresado por la ciudadana CLAUDIA SOFÍA VÁSQUEZ MARCANO. Catia La Mar, 21 de mayo de 2013.”


Al respecto, observa esta juzgadora que el instrumento bajo análisis es un documento autenticado de fecha cierta y que merece fe pública en cuanto a la fecha en la que fue manifestada la declaración, las personas que efectuaron la declaración y el funcionario ante quien la realizaron, más no constituye plena prueba respecto a los hechos a los que se refieren los declarantes, no prueba la veracidad de los dichos de estos. Por consiguiente, del medio se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2013, los ciudadanos Claudia Sofía Vásquez Marcano y José Luis Soto Paredes, comparecieron ante el Notario Público Tercero del Estado Vargas, y efectuaron la declaración antes transcrita.
7. Consignó marcado “G”, en original, constancia de trabajo emitida por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, Estado Vargas. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano trabaja para la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad desde el 15 de septiembre de 2008.

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandante promovió lo siguiente:

Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos:
1. Documento Poder Autenticado por ante la Notario Público de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de julio de 2013, bajo el Nro. 41, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2. Contrato de Arrendamiento Privado que su representada –Cruz María Marcano de Vásquez, dio en arrendamiento a la ciudadana Milagros Ríos, un apartamento de su propiedad, distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Copia Certifica del documento de propiedad del apartamento distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en el Edificio Catuche del Conjunto Parque Central, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1977, Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 51, Tercer Trimestre de 1977.
4. Resolución Administrativa de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el 12 de noviembre de 2011.
5. Partida de Nacimiento de la hija de su representada Claudia Sofía Vásquez Marcano, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nro. 14.220.913.
6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2013, donde se evidencia que la hija de su representada Claudia Sofía Vásquez Marcano, actualmente esta alojada temporalmente en una habitación de un apartamento que ocupa el ciudadano José Luís Soto Paredes, ubicado en el primer piso de Residencias Magoo, Calle Alfarería, Urbanización Weekend, Catia La Mar, Parroquia Urimare, Estado Vargas.
7. Constancia de Trabajo expedida por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, donde se evidencia que Claudia Sofía Vásquez Marcano, trabaja en Caracas.
Sobre los instrumentos antes indicados, debe señalarse que los mismos fueron objeto de valoración y análisis por parte de esta alzada en acápites precedentes; por lo tanto, se dan por reproducidas en esta oportunidad las consideraciones que supra se efectuaron respecto a ellos. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora promueve y reproduce los siguientes documentos:
1. Carta de renuncia de Claudia Sofía Vásquez Marcano, Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, de fecha 26 de agosto de 2013. Al respecto, se observa que el instrumento promovido se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, por lo tanto para que el medio surtiera efectos probatorios en el proceso, el tercero debió comparecer a ratificar el instrumento, lo cual no se verificó; por consiguiente, el instrumento promovido no surte efectos probatorios en este juicio.
2. Constancia de trabajo de Claudia Sofía Vásquez Marcano, expedida por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, Estado Vargas, de fecha 12 de agosto de 2013. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano trabaja para la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad desde el 15 de septiembre de 2008.
3. Constancia de trabajo de Claudia Sofía Vásquez Marcano, expedida por la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para Transporte Acuático, de fecha 13 de mayo de 2014. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo tanto surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano trabaja para el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo desde el 02 de septiembre de 2013.
4. Contrato de Trabajo de Claudia Sofía Vasquez Marcano en el Ministerio Popular para Transporte Acuático y Aéreo de fecha 02 de septiembre de 2013, el cual iniciaría labor desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cuya duración era de cuatro (4) meses, y del que se observa que la ciudadana Claudia Vásquez indicó como lugar de notificación la siguiente dirección: “Calle la Línea, sector weekwnd, edificio Magoo, piso 3 S/N, Catia La Mar, estado Vargas”.
5. Contrato de Trabajo de Claudia Sofía Vasquez Marcano en enero de 2014, el cual iniciaría labor desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis no fue objeto de impugnación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos probatorios en el proceso. Del mismo se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con el Ministerio Popular para Transporte Acuático y Aéreo, cuya duración es de doce (12) meses, y del que se observa que la ciudadana Claudia Vásquez indicó como lugar de notificación la siguiente dirección: “Calle la Línea, sector weekwnd, edificio Magoo, piso 3 S/N, Catia La Mar, estado Vargas”.

-Promueven como testigos:

1.- Fabio Sánchez Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.351.388, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado en Av. Don Julio Centeno, Edificio G, Manzana 21, Piso 2, Apartamento G-21, Urbanización El Tulipán, San Diego, Estado Carabobo.
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2014, efectuada por el a quo, el ciudadano Fabio Sánchez compareció a rendir declaración, y a tal efecto indicó lo siguiente: que conoce a la ciudadana Claudia Vásquez Marcano; que tiene conocimiento que la ciudadana Claudia Vásquez Marcano ocupa una habitación alquilada en una apartamento ubicado en el edificio Magoo, calle la línea, sector “wiquen” de Catia La Mar; que Claudia Vásquez le ha manifestado en varias oportunidades que quiere venirse a vivir Caracas pero que no consigue lugar de residencia; que le constan los hechos porque él ha estado en varias oportunidades en su lugar de residencia en Catia La Mar, y también le manifestó venirse a Caracas pero que no consigue lugar de residencia. Respuesta a las repreguntas: que conoce a la ciudadana Claudia Vásquez porque trabaja como ingeniero civil ejerciendo la profesión; que no tiene una relación de amistad, que tiene una relación profesional que “esas oportunidades que estuve allí es porque se realizaron reuniones de trabajo de su antiguo trabajo que es cerca de la habitación donde actualmente habita”; que la ciudadana Claudia Vásquez habita en una habitación del piso 3, del edificio Magoo y no tienen identificado con ningún número el inmueble; que en el año 2012 el testigo estuvo contratado por FUNDALANAVIAL, y la ciudadana Claudia Vásquez habitaba el inmueble y no tiene certeza de cuánto tiempo ella estaba viviendo allí pero que son varios años; que por la cercanía que tenía el lugar de residencia de Claudia Vásquez, antes de entrar a las reuniones de trabajo entraban allí; que a mitad de año la ciudadana Claudia Vásquez le manifestó que quería venir a Caracas.

2.- Silveria Delgado Villa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.424.788, de profesión Ingeniero Civil, domiciliada en la Urbanización Lecumberry, Primera I, Avenida Este II, Manzana R, Nor. 717, Cúa, Estado Miranda.
Observa esta juzgadora que en la audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2014, efectuada por el a quo, la ciudadana Silverio Delgado compareció a rendir declaración, y a tal efecto indicó lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Claudia Vásquez; que la ciudadana Claudia Vásquez Marcano ocupa una habitación alquilada en una apartamento ubicado en el edificio Magoo, sector “wiquen” de Catia La Mar; que Claudia Vásquez le ha manifestado la intención de venirse a vivir a Caracas pero no consigue habitación; que le constan los hechos porque Claudia Vásquez le ha manifestado que si conoce de alguna habitación se lo comunique; que conoce a la ciudadana Claudia Vásquez de cuando trabajó con ella en FUNDALANAVIAL, donde prestó servicios como ingeniero; que visitó el inmueble donde vive Claudia Vásquez, es en el piso 3, sin número; que le consta que el inmueble está siendo alquilado por la ciudadana Claudia Vásquez porque ella también vivió allí, ella (la testigo) vive en Los Valles del Tuy y como trabaja cerca ella le prestó apoyo para trabajar cerca; que era un apoyo, no tenía canon de arrendamiento.
Sobre el medio bajo análisis, considera esta juzgadora que los testigos fueron congruentes y contestes en sus dichos, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia; así, adminiculadas sus declaraciones a los contratos de trabajo consignados en el lapso de promoción de pruebas, de los que se evidencia que la ciudadana Claudia Vásquez indicó como domicilio un inmueble ubicado en La Guaira, esta alzada tiene como cierto que la ciudadana Claudia Vásquez habita un inmueble en La Guaira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de contestación, promovieron:

1.- Copia simple de las planillas del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (SAVIL). Al respecto, observa esta juzgadora que cursan insertas en los folios 103 al 118 del expediente, copia simple de planillas de pago emanadas del sistema SAVIL, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, instrumentos estos que no fueron objeto de impugnación y por lo tanto, surten efectos probatorios en el proceso según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que la ciudadana Milagros Ríos (demandada-arrendataria) realiza consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana Cruz María Marcano (demandante-arrendadora).
2.- Contratos de arrendamiento suscritos durante la relación arrendaticia. Al respecto, se observa que cursan insertos en los folios 119 al 134 del expediente, en copia simple, instrumentos privados suscritos por las partes; siendo así, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos no surten efectos probatorios en el proceso.
3.- Original de recibo de pago de condominio y el estado de cuenta que evidencia el pago de electricidad y teléfono. Al respecto, se observa que cursa inserto en el folio 135, en original, recibo de condominio emanado de “CorpoCapital” (empresa del Estado) de fecha 11/03/2014 y el cual no fue objeto de impugnación, por consiguiente surte efectos probatorios en el proceso según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se evidencia el pago de los gastos comunes del inmueble identificado 8-D, edificio Catuche, propiedad de los ciudadanos Vásquez Gregorio y Cruz. Asimismo, cursan inserto en los folios 136 y 137, instrumentos contentivos de impresión de mensaje de datos, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no surten efectos probatorios en el proceso. Finalmente, cursa inserto en el vuelto del folio 137, recibo emanado de CORPOELEC de fecha 04/04/2014, del cual se evidencian los gastos por consumo eléctrico del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
4.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos de la demandada. Al respecto, se observa que cursan insertos en los folios 138 y 139, copia certificada de actas de nacimiento expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda; instrumentos estos que no fueron objeto de tacha, por lo que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil surten efectos probatorios en el proceso. De las mismas se evidencia que la ciudadana Milagros Coromoto Rios es madre de dos niños, nacidos en fechas 29/01/2002 y 30/01/2009, respectivamente.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo incoada por la ciudadana CRUZ MARIA MARCANO DE VASQUEZ contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO RIOS ALFARO, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, es decir, en la necesidad justificada que tenga la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
En tal sentido, se observa que las partes están contestes en la existencia de una relación arrentaditica, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, ubicado en el edificio Catuche del Conjunto Residencial Parque Central, Parroquia San Juan del Municipio Libertador; sin embargo, en cuanto a la fecha en la que se dio inicio al arrendamiento, la parte actora asegura que ello se verificó el 01 de diciembre de 2010, y por otra parte, la demandada afirma que tal hecho fue anterior, específicamente el 01 de noviembre de 2008.
Ahora bien con relación a ese punto, de las actas que cursan insertas en el presente expediente, constata quien suscribe la parte demandada no logró desvirtuar los dichos de la accionante, toda vez que los medios probatorios aportados a tal fin (contratos de arrendamiento anteriores al año 2010) fueron desestimados por esta alzada, al tratarse de copia fotostática simple de instrumentos privados.
Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó el desalojo del inmueble de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
(…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado conforme a lo dispuesto en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”.

De la precitada norma, pueden extraerse como requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en el numeral 2 del artículo 91, antes transcrito, los siguientes: a) la existencia de una relación arrendaticia; b) la parte que solicita el desalojo debe probar que le asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado; c) en caso de que se alegue que el inmueble será ocupado por un familiar del arrendador-propietario, debe acreditarse el vínculo de consanguinidad (hasta el segundo grado), entre ellos; y d) debe acreditarse la necesidad de ocupar el inmueble, ya sea por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, y dicha prueba debe ser contundente.
En cuanto al primer requisito, referido a la existencia de una relación arrendaticia, tal y como se indicara supra, las partes están contestes en que se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia inmobiliaria, hecho éste que igualmente se desprende de los autos, específicamente del contrato de arrendamiento que fue consignado por la aparte actora junto al escrito libelar y el cual surte efectos probatorios en el proceso; de esta forma esta alzada considera satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigido por la norma antes transcrita.
Respecto al derecho de propiedad que debe asistirle a quien solicita el desalojo, observa esta alzada que cursa inserto en el expediente instrumento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, Tomo 51, Tercer Trimestre de 1977, ya valorado por esta alzada en acápites precedentes, y del cual se evidencia que los ciudadanos Gregorio José Vásquez y Cruz María Marcano de Vásquez son propietarios de un apartamento distinguido con el número y letra 8-D de la torre Catuche del Conjunto Parque Central, Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, siendo éste el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; en virtud de ello, se tiene satisfecho el segundo de los requisitos.
Ahora bien, siendo alegado en este caso que el inmueble será ocupado por una hija de la accionante, específicamente, por la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano, la parte que solicita el desalojo debe probar el vínculo de consanguinidad existente; así, de autos se verifica que cursa inserta copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1792, del año 1979, folio 459, de la cual se desprende que la ciudadana Cruz María Marcano es madre de una niña nacida en fecha 24 de noviembre de 1979, de nombre Claudia Sofía. Conforme a ello, esta alzada considera que se dio cumplimiento al tercero de los requisitos de procedencia.
Por último, debe acreditarse la necesidad del propietario o –en el caso que se analiza- de la hija de la accionante, de ocupar el inmueble y la prueba de dicha hecho debe ser contundente.
Sobre la necesidad, el Dr. Gilberto Guerrero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I” (Editorial Libresca, Caracas, 2000), señala lo siguiente:

“La necesidad de ocupación tanto del propietario como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera (…). Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular (…)”.

Conforme a ello, se tiene que la necesidad de ocupar el inmueble implica que de no verificarse el desalojo se inflingiría un perjuicio de tipo económico, social o de otra índole a la persona que está interesada en ocupar el inmueble.
Ahora bien, se observa que en el escrito libelar presentado en fecha 30 de julio de 2013, la parte actora, como fundamento de la necesidad de su hija de ocupar el inmueble, indicó lo siguiente:

“(…) ciudadano Juez, la hija de mi representada CLAUDIA SOFÍA VÁSQUEZ MARCANO (…), quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad Nº 14.220.913, que actualmente está alojada temporalmente en una habitación de un apartamento que ocupa el ciudadano JOSÉ LUIS SOTO PAREDES, ubicado en el primer piso de Residencias Magoo, Cale Alfarería, urbanizaciñin Weekend, Catia La Mar, Parroquia Urimare, estado Vargas (…) en vista que trabaja en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (Fundalanavial), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones con sede en Catia La Mar, estado Vargas (…)”.

De lo anterior se colige, que la representación judicial de la parte actora adujo la necesidad de desalojar a la demandada del inmueble arrendado, por cuanto la hija de la accionante (Claudia Sofía Vásquez Marcano) se encontraba alojada en una habitación en el Estado Vargas y laboraba en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, con sede en Catia La Mar (Estado Vargas).
Así, con el objeto de fundamentar el alegato de la necesidad de la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano (hija de la ciudadana Cruz María Marcano) de ocupar el inmueble arrendado, se acompañó al escrito libelar instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 21 de mayo de 2013, del cual –como ya se indicó al analizar dicho medio de prueba- sólo se evidencia que los ciudadanos Claudia Sofía Vásquez Marcano y José Luis Soto Paredes, comparecieron en fecha 21/05/2013, ante el Notario Público Tercero del Estado Vargas, y declararon que Claudia Sofía Vásquez Marcano se aloja temporalmente en una habitación de un inmueble ubicado en Catia La Mar, Estado Vargas, el cual está ocupado por el ciudadano José Luis Soto Paredes; sin embargo, tal instrumento no acredita el hecho aseverado por los comparecientes a la Notaría.
Ahora bien, en contraste con los anteriores alegatos (según los cuales la hija de la accionante vivía alojada temporalmente en la habitación de un inmueble propiedad de otra persona y laboraba en el Estado Vargas y de allí derivaba su necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento), en la oportunidad de promover pruebas en el juicio, específicamente en fecha 11 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, de fecha 13 de mayo de 2014; y dos contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano y la referida institución, instrumentos de los cuales se evidencia que la ciudadana Claudia Sofía Vásquez se encuentra laborando en la ciudad de Caracas, hecho éste distinto al alegado en el escrito libelar; observando esta alzada que el promovente en esa oportunidad señaló lo siguiente: “(…) estas pruebas no acompañaron al escrito libelar por cuanto fueron hechos sobrevenidos posteriormente a la presentación del mismo (…)”.
Aunado a lo anterior y en sintonía con las pruebas promovidas antes señaladas, las cuales -según el actor- están referidas a hechos sobrevenidos, posteriores a la consignación de la demanda, los apoderados de la actora señalaron en la audiencia oral llevada a cabo en este Juzgado Superior en fecha 01 de diciembre de 2014, que la necesidad de ocupar el inmueble deriva del hecho de que la hija de la accionante vive en Catia La Mar, Estado Vargas y labora en Caracas y en virtud de ello, la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano tiene que trasladarse todos los días de un estado a otro.
Sin embargo, tal y como se evidencia de la transcripción parcial del libelo efectuada supra, para el momento de interposición de la demanda la hija de la actora, Claudia Sofía Vásquez Marcano, vivía y trabajaba en el estado Vargas; por tanto, las supuestas circunstancias que constituyen la necesidad alegada en la audiencia oral (y cuyas pruebas fueron aportadas en la fase probatoria del juicio) surgieron con posterioridad a la interposición de la demanda; de lo que se colige que para el momento de incoarse la pretensión que dio origen a este juicio, la necesidad de la hija de la actora de ocupar el inmueble arrendado no se había materializado.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el Dr. Gilberto Guerrero, en la obra señalada, y citando una decisión de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señala igualmente que “la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría(…)”; conforme a ello, se observa en el caso bajo análisis en la audiencia oral el apoderado actor adujo que la hija de la arrendadora necesita ocupar el inmueble arrendado (ubicado en Caracas) porque vive en el Estado Vargas y trabaja en Caracas; sin embargo, en el escrito libelar fundamentó la necesidad de su hija de ocupar el inmueble en que ésta se encontraba alojada en una habitación en el estado Vargas y laboraba en la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, con sede en Catia La Mar, estado Vargas.
Por lo que si la necesidad está basada en el traslado diario que debe efectuar la ciudadana Claudia Sofía Vásquez Marcano, desde Vargas hacia Caracas, entonces para el momento de interposición de la demanda esa necesidad no existía.
En consideración a los motivos antes señalados, por cuanto la acción incoada pretende la declaratoria con lugar de una acción de desalojo con fundamento en circunstancias de hecho que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, la misma no puede prosperar, en razón de lo cual debe confirmarse la sentencia recurrida con la motivación aquí expresada.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido en extenso en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido con distinta motivación. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acción de desalojo que intentó CRUZ MARÍA MARCANO DE VÁSQUEZ contra MILAGROS RÍOS.
TERCERO: se condena en costas del recurso y del juicio a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado en la misma oportunidad de la audiencia en presencia de las partes, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1º) día del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA SÁNCHEZ
En la misma fecha 01/12/2014, se registró y publicó la decisión, siendo las 3:20 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. GLENDA SÁNCHEZ


EXP. No. AP71-R-2014-000912
RDSG/GMSB