REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-S-2014-000031

SOLICITANTE: FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.981, y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.063.

MOTIVO: EXEQUÁTUR

ASUNTO: Sentencia de Disolución de Matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre la ciudadana YANERIS ZUREK de ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.956.384 y el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.765.981, y domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Exequátur consignada con anexos, realizada por la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.662, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, mediante la cual solicitó que se le concediera fuerza ejecutoria en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Disolución de Matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos YANERIS ZUREK de ESCOBAR y FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO (f. 01 al 12, ambos inclusive).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal en fecha 12/12/2012 le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a la parte solicitante que consignara la “…prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia y los acuerdos antes descritos, quedaron debidamente ejecutoriados y la consignación de la traducción al idioma castellano realizada por interprete público, autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela; en un lapso de veinte (20) días de despacho …”. (f.15 al 18, ambos inclusive).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante, se dio por notificada del auto dictado en fecha 15 de julio de 2014 por este Órgano Jurisdiccional, subsanó error cometido en su escrito de solicitud de exequátur y consignó copia certificada de la legalización del matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR; y certificación de traducción al español de la sentencia de disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR, dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial Onceava con asiento y jurisdicción en el Municipio Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, y la misma sentencia, en documento original en el idioma ingles (dissolution of marriage), debidamente apostillada. (f.19 al 28, ambos inclusive).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal visto el escrito consignado en fecha 15 de octubre de 2014 -referido supra-, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, por cuanto la parte solicitante “…no consignó instrumentos que evidencien la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que pretende ejecutoriar…”; asimismo, se le indicó a dicha parte que aún estaba dentro del lapso que le fuere concedido, a los fines de que consignara los recaudos necesarios para admitir su solicitud de exequátur. (f.29 y 30).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante expuso que la sentencia que pretende ejecutoriar se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma se titula como “…Juicio Final de Disolución de Matrimonio…”. (f.31).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En la solicitud de exequátur la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, expuso en su escrito presentado al efecto, que:
“Mi representado ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, identificado anteriormente, contrajo matrimonio por lo civil con la ciudadana YANERIS ZUREK, venezolana mayor de edad, titular de la cedula (SIC) Nº 12.956.384 De la unión matrimonial procrearon una hija mayor de edad de nombre JENNIFER ESCOBAR ZUREK, nacida el 04 de Septiembre de 1.998 de Veinticinco (25) años de edad. Luego establecieron su hogar en Miami, Ciudad de (SIC) Estados Unidos de Norte América después de fuertes desavenencia (SIC), solicitaron la disolución del matrimonio, donde ambos cónyuge (SIC) de mutuo acuerdo solicitaron la disolución de su matrimonio, El cual fue decretado Con Lugar, según Sentencia dictada el Dos (02) de Diciembre de 2002, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial Para El Condado de Miami del Estado de Florida, como consta en documento marcada (SIC) con la letra “C”, debidamente Certificada, Legalizada y Traducida al español por Interprete publico (SIC), por ante el Consulado General de Miami de la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, en fecha 11 de Diciembre de 2002.
Cumplidos los requisitos establecidos en la norma de los Estados Unidos de América y para hacer legal la sentencia dictada por un tribunal foráneo acudimos para solicitar se le de a la misma Fuerza Ejecutoria.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto solicito este digno Tribunal Supremo de Justicia muy respetuosamente se decrete el EXEQUATUR, Ejecutoria de la sentencia de DIVORCIO antes señalada, por cuanto no es contraria al orden publico (SIC), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (SIC) la Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela…”.

La apoderada judicial de la parte solicitante, acompañó al escrito de solicitud de Exequátur, los siguientes documentos:

• Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el ciudadano FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO, a la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes. (f.02 al 05, ambos inclusive).
• Marcado “B” copia simple de la “APOSTILLE” –State of Florida, Department of State-, y marcado “C” copia simple de traducción al castellano de sentencia de disolución de matrimonio (Divorcio) dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos YANERIS ZUREK de ESCOBAR y FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO; así como copia simple de la misma sentencia en idioma ingles. (f.07 al 11, ambos inclusive).
• Copia simple de las cédulas de identidad venezolanas de los ciudadanos YANERIS ZUREK de ESCOBAR y FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO. (f.12).
Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante, acompañó al escrito de fecha 15 de octubre de 2014, los siguientes documentos:

• Certificación de traducción al español de la sentencia de disolución del matrimonio existente entre los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR, dictada en fecha 05 de diciembre de 2002 por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América (f.20 al 23, ambos inclusive), y la misma sentencia, en documento original en el idioma ingles (dissolution of marriage), debidamente apostillada (f.24 al 26, ambos inclusive).
• Copia certificada de legalización de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR, emitida en fecha 13 de agosto de 2013 por el Jefe de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, llevada en el libro de Matrimonios “Acta 190, Folio 245, del Año 1982 Ins”. (f.27 y 28).

Así las cosas, en fecha 22 de octubre de 2014 (f.29 y 30), este Tribunal dictó auto mediante el cual le indicó a la parte solicitante que no había consignado instrumentos que evidenciaran la fuerza de cosa juzgada de la sentencia que pretende ejecutoriar, por lo que se hizo de su conocimiento que en fecha 15 de octubre de 2014, había comenzado a computarse, el lapso de veinte (20) días de despacho concedido a los fines de que consignara los recaudos necesarios para admitir su solicitud; lapso que precluyó en fecha 19 de noviembre de 2014, ratificando así el auto dictado en fecha 15 de julio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte solicitante expuso que la sentencia que pretende ejecutoriar se encuentra definitivamente firme por cuanto la misma se titula como “…Juicio Final de Disolución de Matrimonio…”. (f.31).
Ahora bien, transcurrido el lapso otorgado a la parte solicitante del presente exequátur mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 –ratificado por auto de fecha 22 de octubre-, para que consignara los instrumentos necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de otorgar fuerza ejecutora en el territorio nacional, a la sentencia dictada por el Tribunal foráneo; sin que conste en autos que haya cumplido con lo solicitado por auto de fecha 22 de octubre de 2014; es necesario determinar si en efecto la sentencia cuyo exequátur se pretende, constituye cosa juzgada de acuerdo a la legislación del país del que emana y a tal razón se aprecia:
En el caso bajo análisis, se pretende la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América. Para ello, deben observarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, uno de los cuales es “Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.
En el caso bajo análisis no se evidencia que la parte solicitante del exequátur haya consignado a los autos la prueba requerida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2014 y habiendo transcurrido íntegramente el lapso otorgado para tal fin; siendo entonces imposible verificar que en el caso de autos se encuentren cumplidos los requisitos de Ley para concederle fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de la presente solicitud; en consecuencia, este Tribunal Superior se abstiene de concederle fuerza ejecutoria al fallo dictado por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado Florida, Estados Unidos de América en fecha 05 de diciembre de 2002, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR; y declara la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur de dicho fallo. Asi se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial para el Condado de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el matrimonio de los ciudadanos FELIPE AUGUSTO ESCOBAR HIDALGO y YANERIS ZUREK de ESCOBAR.
Visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación personal de la parte solicitante, mediante boleta entregada personalmente, líbrese la correspondiente boleta de notificación.
Dada la inadmisibilidad declarada no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 1º días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha 1º de diciembre de 2014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libró la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

EXP: AP71-S-2014-000031.
RDSG/GMSB/eas.