REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP. Nº AP71-R-2014-000721.
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES A y A 777, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 6, Protocolo Tercero, en fecha 26 de diciembre de 2.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ y CARLOS MIGUEL MARÍN venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.426.341 y V-2.060.055, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.386 y 51.299.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, representada por su presidenta, ciudadana KARINA XIOMARA YÁNEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.401.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Sentencia Interlocutoria).
ANTECEDENTES
El presente expediente cursa en éste Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2.014 (f.75) por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de junio de 2.014 (f.73), mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte querellante con relación a que el expediente original que se encuentra en ese Tribunal signado con el Nro. AH12-V-2007-000230, relacionado al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, fuera remitido a la Fiscalía General de la República; siendo oída dicha apelación en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 19 de junio de 2.014 (f.76).
En fecha 04 de julio de 2.014, fue recibido el presente expediente por la Secretaria de éste Tribunal (vto. del folio 79), luego del trámite administrativo de distribución, y en fecha 16 de julio de 2.014, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 80).
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte querellante, compareció por ante este Juzgado Superior y consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles; no haciendo uso de este derecho la parte demandada. (f. 81 y 89).
En fecha 20 de octubre de 2.014, éste Tribunal emitió auto dejando constancia que en la presente causa el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el correspondiente fallo, comenzó a computarse desde el día 17 de octubre de 2.014 inclusive (f.90).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive (f.91).
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DEL AUTO APELADO
En fecha 09 de junio de 2.014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud presentada en fecha 23 de mayo de 2.014 por el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, referida a que el expediente original que se encuentra en ese Tribunal signado con el Nro. AH12-V-2007-000230, relacionado con el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, fuera remitido a la Fiscalía General de la República; todo ello en base a las siguientes consideraciones que se citan textualmente:
(…Omissis…)
“…Por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2014, el abogado ROBERTH QUIJADA RODRÍGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., manifestó que la presidenta de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, ciudadana KARINA YANEZ, así como el resto de los integrantes de dicha Junta de Condominio han incurrido en desacato de la orden de restitución de las áreas de estacionamiento ordenada por este Tribunal, por lo que acude a solicitar en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que remita el presente asunto, con todo el expediente completo, a la Fiscalía General de la República, para que ordene la apertura del procedimiento penal por desacato y desobediencia a la orden judicial emitida por este Juzgado.
A los fines de resolver la indicada solicitud, este Tribunal observa que, dado el carácter delictual del desacato, el mismo sólo puede ser calificado por el tribunal penal competente, previa investigación y posterior acusación por parte del Ministerio Público. Ahora bien, en caso que el interesado proceda a formular la denuncia de desacato ente (sic) el Ministerio Público, obviamente, dicho organismo deberá formar su propio expediente a fin de instruir la respectiva investigación, la constituirá un asunto distinto, autónomo e independiente de esta causa.
Hay que señalar que en este expediente ha sido sustanciada una causa iniciada por una querella interdictal de despojo, que constituye un asunto de naturaleza eminentemente civil, cuyo conocimiento, en forma alguna podría constituir competencia legalmente atribuida al Ministerio Público, por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea remitido el original de este expediente a la Fiscalía General de la República, por lo que tal pedimento debe ser negado, y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace constar que nada obsta para que el interesado y/o el Ministerio Público soliciten y obtengan las copias certificadas de este asunto que juzguen menester, a fin de trasladar la prueba al expediente contentivo de la investigación fiscal. Así se hace constar…” (Fin de la Cita. Negritas del texto transcrito).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el abogado Roberth Quijada Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (apelante), presentó ante esta alzada escrito de informes, que riela a los folios 81 al 89, indicando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…El 23 de mayo de 2014, presenté escrito ante el tribunal a quo solicitando en cumplimiento del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que corresponde a mi representada, que remitiera el asunto explicado en el escrito, con el expediente completo instruido por el tribunal, a la Fiscalía General de la República para que diera apertura al procedimiento penal en contra de la ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.401.119 de este domicilio, y a los demás integrantes de la Junta de Condominio del edificio San Miguel ubicado en ubicado (sic) en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Haward, local PB, Municipio Baruta del Estado Miranda; por desacato y desobediencia a la sentencia definitivamente firme, y a la orden judicial emitida por ese Juzgado.
Mi solicitud se basó en que el día 22 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el Edificio San Miguel, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Haward, local PB, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de dar cumplimiento al mandato de restitución ordenado por el Despacho a quo a favor de mi representada, de un área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos del local No 1, del edificio San Miguel, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (275,56 mts2). La misión del tribunal ejecutor fue ejecutada y notificada a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.401.119, quien desde un principio trató de cuestionar y obstaculizar la orden restitutoria ordenada por el a quo, alegando que parte del área restituida corresponde al área de salida de la basura del edificio, a pesar de que la misma está incluida en los puestos de estacionamiento, y que en ningún momento, ni por cualquier causa impide la salida de la basura, sobre todo tratándose de un área descubierta de estacionamiento, que solo se utiliza por los clientes que ocasionalmente acuden al local comercial, y mientras está abierto, que es durante la jornada diurna, y en todo caso le correspondería una servidumbre de paso; a pesar repito, de los obstáculos opuestos por la identificada presidenta de la junta de condominio, el tribunal ejecutor cumplió su misión e hizo entrega del área ordenada a ser restituida a nuestra representada, dándole aviso a la ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ, de su derecho de presentar escrito con sus objeciones al tribunal de la causa, todo lo anteriormente expuesto consta en el acta levantada por el tribunal ejecutor de medidas que se encuentra en los autos del expediente.
Pues bien, no obstante haberse practicado la restitución del área ordenada por el a quo, la presidente de la Junta de condominio del edificio San Miguel Ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ, hizo caso omiso, e incumplió el mandato restitutorio ejecutado y la sentencia emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp 2009-000306, que casó la sentencia sin reenvío, que dio la razón a mi representada, desacatando esa sentencia, y la sentencia del tribunal de la causa, así como el mandamiento de ejecución y la entrega material ordenada por ese Despacho y practicada por el Tribunal Octavo Ejecutor de medidas, haciéndose justicia por sí misma, delito tipificado en el artículo 271 del Código Penal, lo que hizo con el agravante tipificado en el particular primero del artículo mencionado, al emplear el 25 de septiembre de 2013 violencia en contra del administrador de FARMA RED, quien fue detenido por la Policía de Baruta, por denuncia de la mencionada presidente de la junta de condominio Karina Yánez, quien ante dichas autoridades manifestó y reconoció que realizaba trabajos de remoción de párales y cadenas del área común del estacionamiento, precisamente el área restituida a mi representada, y alegó para ello que el conflicto se estaba manejando por un tribunal civil competente, mintiendo ante la autoridad municipal, por cuanto este asunto como consta en la sentencia que corre en autos está terminado con sentencia firme con carácter de cosa juzgada formal y material.
Mi representada trató por todos los medios amistosos, el buscar que cesen las perturbaciones y vista de continuidad de los actos perturbarios por parte de la ciudadana Karina Yánez, anteriormente identificada, y de la junta de condominio del edificio San Miguel, en claro desacato a la restitución decretada por el a quo, a favor de mi representada; y con fundamento en la normativa Constitucional que establece que el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprende el derecho a Tutela Judicial Efectiva, no solo rige el acceso a los Órganos de la Administración, sino igualmente el derecho a obtener con prontitud una decisión y que esa decisión sea ejecutable y ejecutada por el Órgano jurisdiccional, y con fundamento al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que: “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, Autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales… Para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la República prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”, que por otra parte la Ley Orgánica del Poder Judicial: (sic).
Señala en su artículo 2, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes y las decisiones judiciales respectivas serán respectadas y cumplidas en los términos que ellas expresen, todo en concordancia con los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente: Artículo 2: La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; Artículo 5: “Autoridad de del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso: y por cuanto el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que la persona directamente ofendida por el delito de desacato o desobediencia a la autoridad, es el Estado venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano, de conformidad con Ley Orgánica del Poder Judicial; es indudable que la presidenta de la junta de la (sic) del condominio del edificio Don Miguel la ya identificada KARINA YANEZ, y el resto de los integrantes de la junta de condominio incurrieron en desacato de la orden de restitución de las áreas de estacionamiento ordenada por este tribunal y ejecutada por el tribunal ejecutor de mediadas (sic) pre identificado.
Sin embargo ciudadano Juez Superior, el Juez a quo, haciendo caso omiso a las disposiciones legales expuestas, a los argumentos especificados en el escrito de marras, y sin siquiera abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el 9 de junio de 2014 dictó el auto apelado a esta instancia, negando sin fundamentación legal su responsabilidad como autoridad que dictó la sentencia incumplida o desacatada, sino simplemente aduciendo que la situación expuesta en el escrito en forma alguna podría constituir competencia legalmente atribuida al Ministerio Público, “por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora”…; obviando de manera expresa su deber como jurisdicente y autoridad, de la cual emanó la orden incumplida por la parte perdidosa, con una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, de hacer cumplir las sentencias de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, violando de esa manera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva Constitucional, la cual según Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, con relación a la Tutela Judicial Efectiva expresó… Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a u proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos...
Ciudadano Juez a quem, la conducta que han asumido la Presidenta y demás miembros de la Junta de condominio del Edificio San Miguel, encuadra perfectamente en la situación fáctica concreta en el caso de marras, y es la denominada figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código de penal (sic) los cuales reza: …Ley Orgánica del Poder Judicial Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”… Código Penal Artículo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no hay observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será constipado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…
Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en el Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los superiores” / “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República, sean civiles, penales, tributarios, administrativos y laborales, como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la el (sic) pago de veinte (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)…
Ahora bien ciudadano Juez, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en éste momento reiterar e ilustrar al foro el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada, también considerada como fuente de producción de derecho, acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato; al respecto la Corte Constitucional de la República de Colombia, en la ciudad de Bogotá, según Sentencia C-1006/08 M.P MAURICIO GONZALEZ CUERVO, dejó suficientemente claro que “el incumplimiento de fallos judiciales es un imperativo del Estado Social de Derecho, fundamento de la Democracia y parte integral de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y de acceso a la Administración de Justicia. En esta misma decisión judicial se enfatizó lo siguiente alrededor de lo que se entiende como Desacato a una orden judicial, explanando que “la trasgresión de derecho que el incumplimiento de una orden judicial supone tiene dos aristas fundamentales: “La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respeto, observa la Corte Constitucional que el acceso a la Justicia que incluye: “el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma se desvanece la legitimidad de la rama judicial de sus decisiones se convierten en meras proclamaciones in contenido vinculante (Corte Constitucional. Sentencia T-096-08. M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO. Siguiendo esta misma línea la Corte estima: “La actitud de desacato a la providencia de las jueces por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. “Corte Constitucional. Sentencia T1686/00. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO; “La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Juez, ya que tiene su objetivo en lograr la eficacia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado por los beneficiarios de una orden judicial, la cual es impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, en el caso nuestro el Ministerio Público es el encargado por Ley y por tener el monopolio de la Acción Penal solicitar ante los órganos jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; como establece las distintas sanciones penales que pueden derivarse del incumplimiento de las órdenes judiciales. La sanción por desacato debe ser una objetiva, que está referida al cumplimiento de la orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.”. La segunda, es la prolongación de la vulneración o amenaza de derechos inalienables. En el caso de Sentencia de tutela, la Corte ha establecido que esta puede conducir a la repetición de actos lesivos de los derechos fundamentales, la cual es un “hecho flagrante violatorio del ordenamiento. Por lo que la naturaleza de la sanción de desacato, se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del Estado.
Ciudadano Juez a quem, en relación con la ejecución de la sentencia el principio de coercibilidad de la sentencia, se traduce en una verdadera garantía destinada a no hacer nugatoria la ejecución de lo acordado por el juez en su labor de sentenciador. El principio general en materia de ejecución, es que con dicha actividad se tiende asegurar los efectos reparadores de la sentencia.
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la corriente procesal italiana dispone que «Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Dicha norma consigue su equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual: “Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar, e independientemente del proceso de que se trate, el juez está dotado de los mecanismos legales antes resaltados para hacer efectivo el cumplimiento de lo que por él ha sido ordenado mediante los autos, acuerdos, proveimientos y sentencias en general, ya que la anterior es una enumeración más de orden doctrinaria que legal, pues en definitiva se tratan todas de decisiones judiciales que están llamadas a causar ejecutoria.
La víctima en el caso que nos ocupa es el Tribunal a quo, pues es su ejecutoria, a la que los integrantes de la Junta de condominio del edificio San Miguel, liderado por la ciudadana Karina Yánez, están incumpliendo haciendo caso omiso a lo ordenado en ella; mi representada tiene derecho a que el tribunal le garantice el cumplimiento de la sentencia, y de la orden de restitución ordenada por ella y practicada por el Tribunal ejecutor de medidas, no puede como pretende el a quo, dirigirse ella al Ministerio Público a solicitar la averiguación penal por desacato de la sentencia, pues no es una sentencia emanada de la parte actora, sino del tribunal, es el tribunal a quo, el legitimado tanto para hacer cumplir su sentencia como para iniciar los trámites en caso de incumplimiento; de manera tal, que independientemente de las disquisiciones doctrinales en relación al bien jurídico tutelado, trátese éste del “orden público”, “la subordinación a la autoridad”, “el prestigio de la autoridad” o “el acceso a la justicia”; el único titular de los referidos bienes jurídicos, es el Estado Venezolano; pues en definitiva el posible incumplimiento de una decisión debidamente dictada por un Tribunal de la República administran justicia y dictan decisiones para ser acatadas en nombre de la República y por la autoridad que les otorga la ley, que soberanamente ha dictado el Estado para establecer su propio orden jurídico. Precisado como ha sido lo anterior; acerca del delito de Desacato cometido; se estima propicia la oportunidad para señalar que, si bien es cierto, que reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las victimas de delitos, conformes a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que “directamente” le ha causado la comisión del delito; por cuanto estos derechos responde a la necesidad de dar cabal cumplimiento a la obligación que tiene el Estado de reparar los daños ocasionados que sufren las victimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional (Vid. Sala Constitucional Sentencia Nº 736 de fecha 09/04/2002; Nº 1249 de fecha 20/05/2003; Nº 1182 de fecha 16/06/2004 y Nº 2680 de fecha 12/08/2006). No menos cierto resulta, al tratarse el presente proceso sobre un delito como lo es el Desacato o Desobediencia a la Autoridad, el bien jurídico tutelado lo constituye la Administración de Justicia; la victima es el Estado Venezolano, no así las personas, las partes del proceso; debe igualmente significarse, que si bien es cierto, es factible que con ocasión a la comisión de estos delitos puede ocasionársele un perjuicio a los particulares, en cuyo favor la sentencia desacatada o desobedecida haya creado derechos subjetivos; esta circunstancia constituye, en todo caso, un perjuicio indirecto o mediato, que como tal no le confiere a su afectado la cualidad de victima (sic), pues mientras tales perjuicios no constituyan otros delitos autónomos que nazcan de un concurso real o ideal de delitos que dé lugar a otras imputaciones, por delitos donde el particular sea directamente ofendido en alguno de sus bienes jurídicos, no podrá sostenerse la existencia de otra victima (sic) distinta o diferente al Estado Venezolano.
Por las consideraciones antes expuestas, debido a que la acción penal en este caso corresponde al a quo, quien fue quien dictó la sentencia, cuyo desacato reiterado, a la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que corre al expediente, y a la orden de restitución ordenada por el tribunal a quo; y a la restitución que en acatamiento a dicha orden realizó el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, del área de estacionamiento del local no 1 del Edificio San Miguel, ha hecho la Junta de Condominio del Edificio San Miguel en la persona de su Presidenta Karina Yánez, es que solicitamos al a quem, en protección a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso que ampara a mi representada, que declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 9 de julio de 2.014. (Sic)…”. (Fin de la Cita. Negritas del texto transcrito).
MOTIVACIÓN
Versa el presente asunto sobre una incidencia de apelación surgida en un juicio de interdicto restitutorio interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones A y A 777, C.A. contra la Junta de Condominio del Edificio San Miguel.
Se observa que la incidencia de apelación presentada por la parte querellante, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2014, que declaró “improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea remitido el original de este expediente a la Fiscalía General de la República, por lo que tal pedimento debe ser negado…”; solicitud referida a que se remita el expediente completo a la Fiscalía General de la República para que se ordene la apertura del procedimiento penal por desacato y desobediencia a la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
El Tribunal de la causa en el mencionado auto fundamentó su negativa, argumentando que, el juicio conocido por esa instancia es una querella interdictal de despojo, que constituye un asunto de naturaleza eminentemente civil, cuyo conocimiento en forma alguna podría constituir competencia atribuida al Ministerio Público; y que en caso de que el interesado formulara la denuncia de desacato por ante dicho organismo, en ese ente se deberá formar expediente a fin de instruir la referida investigación.
Así las cosas, la parte querellante apeló de dicho auto, expresando en sus fundamentos de apelación que su “solicitud se basó en que el día 22 de junio de 2013, el Tribunal Octavo de Municipio, Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyó en el Edificio San Miguel, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Haward, local PB, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de dar cumplimiento al mandato de restitución ordenado por el Despacho a quo a favor de mi representada, de un área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos del local No 1, del edificio San Miguel, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros (275,56 mts2). La misión del tribunal ejecutor fue ejecutada y notificada a la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.401.119, quien desde un principio trató de cuestionar y obstaculizar la orden restitutoria ordenada por el a quo…”.
Adujo que “…no obstante haberse practicado la restitución del área ordenada por el a quo, la presidente de la Junta de condominio del edificio San Miguel Ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ, hizo caso omiso, e incumplió el mandato restitutorio ejecutado y la sentencia emanada de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2009-000306, que casó la sentencia sin reenvío, que dio la razón a mi representada, desacatando esa sentencia, y la sentencia del tribunal de la causa, así como el mandamiento de ejecución y la entrega material ordenada por ese Despacho y practicada por el Tribunal Octavo Ejecutor de medidas, haciéndose justicia por sí misma…”.
Y finalmente el querellante solicitó, que “debido a que la acción penal en este caso corresponde al a quo, quien fue quien dictó la sentencia, cuyo desacato reiterado, a la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que corre al expediente, y a la orden de restitución ordenada por el tribunal a quo; y a la restitución que en acatamiento a dicha orden realizó el Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, del área de estacionamiento del local no 1 del Edificio San Miguel, ha hecho la Junta de Condominio del Edificio San Miguel en la persona de su Presidenta Karina Yánez”, y se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de junio de 2014.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, consta a los autos a los folios 01 al 33 del presente expediente, sentencia Nº000018/2010 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente No.AA20-C-2009-000306, contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por la empresa INVERSIONES A y A 777, C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: i) con lugar el recurso de casación anunciado por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/02/2009 (que a su vez declaró sin lugar la querella); ii) casó sin reenvío la sentencia objeto del recurso, decretó su nulidad, dejando constancia que era innecesario un nuevo pronunciamiento respecto al fondo; iii) se declaró la confesión ficta de la parte querellada; y iv) con lugar la querella interdictal intentada, condenándose en costas a la parte querellada perdidosa.
Consta al folio 34, auto de fecha 29 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se acordó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/02/2010, y en consecuencia, se decretó la restitución a favor de la parte querellante del área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos del local No.01 del Edificio San Miguel, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Estado Miranda, de aproximadamente 275,56 metros cuadrados; y se comisionó ampliamente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que corresponda por distribución, facultándolo para practicar la restitución, y para designar tanto a la depositaria judicial como al perito avaluador en caso de ser necesario.
Del folio 37 al folio 56 del presente expediente, rielan resultas de la comisión del mandamiento de ejecución, que fue debidamente practicado por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dándolo por recibido en fecha 25/04/2013, y consta que la medida de ejecución se efectuó en fecha 23 de julio de 2013, según acta levantada en esa fecha por el mencionado Tribunal ejecutor que riela a los folios 50 al 54. Se aprecia que en dicha acta se dejó constancia, entre otras cosas, que “…vistas las exposiciones de las partes y dejando constancia que el área a Restituir está debidamente señalada en el mandamiento de ejecución, tanto en sus metros cuadrados como en sus linderos y encontrándose libre de bienes y personas, en consecuencia en cumplimiento de la misión encomendada procede a RESTITUIR a la parte demandante Sociedad mercantil INVERSIONES A y A 777, C.A., del área descubierta destinada para estacionamiento de vehículos…”.
Asimismo, se aprecia que en fecha 23 de mayo de 2014, el representante judicial de la parte querellante consignó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, escrito mediante el cual solicitó textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Por lo tanto, debido a las reiteradas y continuadas perturbaciones de la Presidente de Condominio del Edificio San Miguel, la ya identificada KARINA YANEZ al área restituida a mi representada; y a su confesión ante las autoridades municipales del Municipio Baruta de que estaba removiendo parales y cadenas del área del estacionamiento restituida a mi representada continuando con las perturbaciones y desobediencia a la restitución decretada por este Tribunal; por cuanto la ciudadana Karina Yánez hizo caso omiso a la orden de paralización de los trabajos ordenada por la autoridad municipal, desacatando la orden de restitución decretada por este tribunal y practicada por el Juez Ejecutor Octavo de Municipio, ignorando la restitución del área de estacionamiento del local no.1 del edificio San Miguel; y por cuanto conforme a los lineamientos que señala el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona directamente ofendida por el delito de desacato o de desobediencia a la autoridad, es el Estado Venezolano, pues es, en nombre de éste, que los Tribunales administran justicia, y no quien es usuario y administrado del Sistema de Justicia Venezolano; y ya que es indudable que la presidenta de la junta de condominio del Edificio San Miguel la ya identificada KARINA YANEZ, y el resto de los integrantes de la junta de condominio han incurrido en el desacato de la orden de restitución de las áreas de estacionamiento ordenada por este tribunal, y a la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada que corre al expediente es que acudo ante a (sic) su autoridad para solicitar en aplicación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que corresponde a mi representada, que remita el presente asunto con el expediente completo a la Fiscalía General de la República para que de conformidad con el (sic) en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 485 del Código Penal ordene la apertura del procedimiento penal por desacato y desobediencia a la orden judicial emitida por este Juzgado, en contra de la ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.12.401.119 de este domicilio, y de los demás integrantes de la Junta de Condominio del edificio San Miguel, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Haward, local PB, Municipio Baruta del Estado Miranda, y por hacerse justicia por sí misma, como lo tipifica el artículo 271 del Código Penal, con el agravante tipificado en el particular primero del artículo mencionado; alegamos que Inversiones A y A 777, C.A., es víctima también de la conducta delictual de hacerse justicia por sí misma de la ciudadana Karina Yánez, por ser mi representada propietaria de las obras destruidas…”.
De lo anterior se colige, que lo requerido por el querellante es que se remita el expediente civil completo a la Fiscalía General de la República para que se ordene la apertura del procedimiento penal por presunto desacato y desobediencia a la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana KARINA XIOMARA YANEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.12.401.119, y de los demás integrantes de la Junta de Condominio del edificio San Miguel, ubicado en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte con calle Haward, local PB, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En el caso bajo análisis, se aprecia que el juicio se inició por una querella interdictal restitutoria, acción civil dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Dicha querella fue tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, evidenciándose de autos, que existe una sentencia definitivamente firme que genera cosa juzgada, que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción incoada. Asimismo se observa, según acta de ejecución de fecha 23 de julio de 2013, que riela a los folios 50 al 54, que la sentencia dictada en este procedimiento fue debidamente ejecutada, y se restituyó a la parte actora en la posesión del bien objeto del litigio.
Ahora bien, en los interdictos posesorios de amparo o de despojo ocurren tres escenarios, a saber:
• El decreto provisional mediante el cual se otorga o se niega el amparo o la restitución;
• La sentencia que decide la oposición, suspendiendo los efectos del decreto provisional por declararse con lugar la oposición o manteniéndose el decreto provisional; y
• La sentencia definitiva confirmando o revocando el decreto, con vista de las pruebas evacuadas en la articulación probatoria.
En el caso de autos, si bien por tratarse de un cuaderno de apelación, no puede constatarse si en efecto se produjo el decreto provisional de restitución; lo que si resulta evidente de las mismas actas es la existencia de una sentencia definitivamente firme, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2010, que declaró con lugar la acción incoada; y que fue ejecutada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, según acta levantada en fecha 23 de julio de 2013, donde consta que la ejecución se efectuó, y que riela a los folios 50 al 54 del presente expediente; por lo que la causa está terminada y el juez cesó en su competencia al decidir mediante sentencia definitivamente firme y ejecutada.
Luego de ello, transcurridos diez meses desde la ejecución, alegó la parte querellante –según escrito presentado en fecha 23/05/2014- que la querellada ha continuado perturbando su posesión, incurriendo en “desacato” de la orden de restitución de las áreas de estacionamiento, ordenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil; y en razón del mencionado “desacato” es que solicita que se remita el expediente completo de la causa a la Fiscalía General de la República para que se inicie el procedimiento penal por “desacato y desobediencia a la orden judicial emitida”.
Ahora bien, en el especial caso bajo análisis, dada la naturaleza civil del interdicto resuelto; observando además que no se trata de un presunto “desacato” al decreto provisional de restitución, que conforme el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil corresponde al juez que está conociendo del interdicto practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto; teniendo en consideración además, que el proceso interdictal culminó con sentencia definitivamente firme y ejecutada, por lo que el juez cesó en sus atribuciones no pudiendo en consecuencia determinar mediante incidencia, los alegatos del querellante; debiendo señalarse además, que los modos de proceder en el proceso penal conforme el Código Orgánico Procesal Penal son de oficio, por denuncia y acusación; en consideración a los señalados motivos, la solicitud de remisión completa del expediente civil contentivo de la querella interdictal a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se abra el procedimiento penal por los presuntos delitos en que pudo incurrir la querellada -según los dichos del actor- resulta improcedente; y así se declara.
En consideración a los motivos citados, la decisión recurrida según la cual el juez declaró “improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea remitido el original de este expediente a la Fiscalía General de la República” debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación ejercido no puede prosperar; al haberse confirmado el fallo apelado, se condenará en costas del recurso al querellante apelante. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de junio de 2.014 por el abogado Carlos Miguel Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de junio de 2.014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 09 de junio de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de junio de 2.014, que declaró “improcedente la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en el sentido de que sea remitido el original de este expediente a la Fiscalía General de la República…”.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte querellante apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro legal de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 17 de diciembre de 2014, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:00 P.M., previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/gs.
EXP. N° AP71-R-2014-000721.
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