REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2014-001026.
PARTE ACTORA: ciudadanas ESTELA AGRIPINA ACOSTA CANTARO y JOSEFINA CARRERO ALVARADO, peruana la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y portadoras de las cédulas de identidad números E-82.136.308 y V-9.224.331, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.763.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AN´S RAP SPORTS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el No.65, Tomo 586-A-VII, domiciliada en la ciudad de Caracas, y representada legalmente por su Presidente, ciudadano ANSELMO NICOLAS NATALE PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V-6.309.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva).
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2014 (f.57) por la abogada Guadalupe de las Nieves Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.763, apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 53 al 55 del presente expediente; con ocasión al juicio que por desalojo de local comercial incoaran las ciudadanas Estela Agripina Acosta Cántaro y Josefina Carrero Alvarado contra la sociedad mercantil An´s Rap Sports, C.A., correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior del presente expediente, previo el trámite administrativo de distribución, habiéndole sido asignado el Nº AP71-R-2014-001026 (f.60 al 61).
En fecha 21 de octubre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el término de 10 días de despacho siguientes a dicha fecha, para que las partes presentaran los correspondientes escritos de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.62 al 63).
En fecha 10 de noviembre de 2014, éste Tribunal dijo “vistos sin informes”, por cuanto en el término fijado para la presentación de informes la parte no hizo uso de ese derecho, y en consecuencia, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (f.64).
Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida declarando la perención breve de la instancia en el presente juicio, estableciendo lo siguiente:
“(…) Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 5 de junio de 2014, previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AN´S RAP SPORTS, C.A., parte demandada en el presente juicio.
En fecha 19 de junio de 2014, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 1º de agosto de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Cristian O. Delgado, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación sin firmar, librada a la sociedad mercantil AN´S RAP SPORTS, C.A., en virtud de que desde la fecha de haberse librado hasta el día 1-08-2014, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Es deber de este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas fórmulas de autocomposición procesal. Asimismo, se tiene que a tal efecto también existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
El artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se dispone:
“También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso de autos, no se evidencia que dentro de los treinta días continuos a la fecha de la admisión de la demanda, la actora haya diligenciado en ese sentido; por lo que encontrándose superado con creces, el lapso de treinta (30) días que dispone el citado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que en el presente caso la parte actora no ha cumplido con su carga procesal dentro del lapso legalmente establecido para ello, relativa a dejar constancia en autos, de haber suministrado los medios necesarios para que el funcionario competente realice la gestión de citación; tanto es así, que librada como fue la compulsa de ley, desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, la accionante no ha efectuado ninguna actuación relativa a procurar la citación de la demandada, para que el presente juicio siga su curso; operando en consecuencia la perención de la instancia y Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención; y así se declara…”. (Fin de la cita. Las negritas y subrayados son del texto transcrito).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Se aprecia de los autos que en fecha 06 de noviembre de 2.014, era la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la presentación de los informes respectivos en la presente causa, no evidenciándose que las partes hayan comparecido en la mencionada fecha a presentar sus escritos correspondientes; no obstante, se observa que en fecha 02 de octubre de 2.014, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada Guadalupe de las Nieves Vargas, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, expresando lo que a continuación se transcribe:
(…) En horas de despacho, del día de hoy 02 de octubre de 2014, yo GUADALUPE DE LAS NIEVES VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.525.997 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 130.763; en mi carácter de apoderada de la parte actora, por medio de la presente APELO de la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1. En el presente caso no aplica la perención breve del artículo 261, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que después de admitida la demanda, mis representadas y yo cumplimos con las obligaciones que impone la ley a efecto de practicar la citación, tal y como se evidencia en autos.
2. Desde el día 05 de agosto de 2014, después de verificar que el Alguacil consignara la compulsa sin firmar, como parte actora buscamos la manera de contactar al demandado, a quien no pudimos localizar pese a nuestras constantes visitas al local comercial objeto de la presente demanda por desalojo; aunque logramos constatar (mediante un vendedor de dicho local). Que el demandado si había recibido la compulsa aunque se negó a firmarla. Por ello esperábamos que actuara de buena fe y se diera por citado o que el Juez del Tribunal dispusiera de oficio, tal y como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación (suposición esta que se dio ya que en los días siguientes, no nos permitieron como parte actora ver el expediente, alegando que lo estaban trabajando).
De acuerdo con el texto constitucional en sus artículos 257 y 26, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, sin formalidades que impidan la aplicación de la justicia, sin dilaciones indebidas, ni formalismos, pido a este Tribunal que escuche la presente apelación y reponga la causa al estado de citación a efecto de resguardar el derecho de propiedad de mis representadas…”. (Fin de la cita).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a decir del Tribunal- “la parte actora no ha cumplido con su carga procesal dentro del lapso legalmente establecido para ello, relativa a dejar constancia en autos, de haber suministrado los medios necesarios para que el funcionario competente realice la gestión de citación”; en el curso del juicio que por desalojo de local comercial incoaran las ciudadanas Estela Agripina Acosta Cántaro y Josefina Carrero Alvarado contra la sociedad mercantil An´s Rap Sports, C.A.
Ahora bien, esta Juzgadora observa de la lectura de la diligencia de apelación presentada por la representación judicial de la parte actora por ante el Tribunal de la causa, que la actora aduce que en este caso no operó la perención, por cuanto después de admitida la demanda, cumplieron con las obligaciones que impone la ley a efecto de practicar la citación; que desde el día 05 de agosto de 2014, después de verificar que el Alguacil consignara la compulsa sin firmar, como parte actora buscaron la manera de contactar al demandado, y no lo pudieron localizar; y que lograron constatar –según la representación judicial de la parte actora- que el demandado si había recibido la compulsa aunque se negó a firmarla.
Respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Fin de la cita. Negritas de este Tribunal).
Mientras que el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
Las normas parcialmente transcritas, contienen una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persiguen garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución.
En el caso de perención breve de la instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la misma se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada; por lo que, según la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, existe un elemento objetivo que lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo que supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Respecto las obligaciones que el actor debe cumplir, a los fines de interrumpir el lapso fatal de perención, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si tal actuación ha de concretarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde el referido funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, de acuerdo con el principio de escritura que informa nuestro proceso civil dispuesto en el artículo 25 eiusdem. (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.000190 de fecha 12/05/2011, expediente Nº2011-006).
Respecto a los requisitos a revisar a los fines de determinar la consumación de la perención breve de la instancia, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.RC.000167 de fecha 20 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nro.2011-000626, dejó sentado lo siguiente:
“…En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”. (Negritas y subrayados de esta Alzada).
En consonancia con el criterio ut supra citado, luego de admitida la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe cumplir con los siguientes requisitos a los fines de evitar que se consuma la perención breve de la instancia, a saber: i) suministrar la dirección o domicilio de la persona a citar; ii) consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de la compulsa; y iii) consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias para lograr la citación de la parte demandada.
Siendo ello así, pasa quien suscribe a revisar las actuaciones ocurridas en el presente expediente a los fines de determinar si en efecto se consumó la perención breve de la instancia, tal como lo declaró el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a saber:
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 05 de junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que rielan a los folios 02 al 04, y con sus respectivos anexos, que rielan a los folios 05 al 35 del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio dictó auto mediante el cual admitió la demanda presentada por el trámite del procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se emplazó a la parte demandada para que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda (f.36 al 37). En la parte final del referido auto de admisión consta una nota de secretaría, que dice: “La Secretaria de este Juzgado, hace constar que en esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, por no constar en autos las copias simples requeridas para su certificación…”.
En fecha 17 de junio de 2014, las ciudadanas Estela Agripina Acosta Cántaro y Josefina Carrero Alvarado, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, y asistidas de abogado, otorgaron poder apud acta a la abogada Guadalupe de Las Nieves Vargas, para que las represente en el juicio por ellas incoado (f.39 al 41).
En fecha 17 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se librara la compulsa
del demandado (f.43).
Por auto de fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa correspondiente (f.44).
Consta al folio 45 del presente expediente, diligencia de fecha 01 de agosto de 2014 presentada por el ciudadano Cristian O. Delgado P., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por ante el Tribunal Tercero de Municipio, mediante el cual expuso lo siguiente: “Consigno mediante la presente diligencia, compulsa “SIN FIRMAR” librada a la sociedad mercantil AN S RAP SPORTS C.A., Todo (sic) ello en virtud que hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de la practica (sic) de dicha citación.” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:…”. (Fin de la cita).
Se aprecia de la referida diligencia, que la misma posee dos firmas, una en la parte baja de la palabra “El Alguacil”, y otra rúbrica aparece en la inscripción “La Secretaria”, con un sello húmedo en el cual se lee “Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Sede de Los Cortijos Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Asimismo, se observa que el alguacil consignó junto a la diligencia señalada copias certificadas del libelo de demanda y compulsa de citación en original, que rielan a los folios 46 al 52 del presente expediente.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la demanda se admitió por auto dictado en fecha 09 de junio de 2014, tal como se desprende de los folios 36 y 27 del presente expediente; por lo que, en principio, a partir de esa fecha exclusive, se inició el cómputo del lapso de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia.
Se aprecia que la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014 (f.43), consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de la parte demandada; por lo que mediante auto de fecha 19 de junio de 2014 (f.44), el Tribunal de la causa ordenó librar la compulsa de la parte demandada.
Sin embargo, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, diligencia o actuación mediante la cual la parte actora haya consignado las expensas necesarias para que el alguacil se trasladara a la dirección indicada en el libelo, para practicar la citación de la parte demandada; constando en su defecto, diligencia de fecha 01 de agosto de 2014, presentada por el ciudadano Cristian O. Delgado P., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante la cual consignó compulsa sin firmar de la parte demandada, alegando que “hasta la presente fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de la practica (sic) de dicha citación…”.
Por ello; al haberse constatado que no consta de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones impuestas dentro del citado lapso de ley, toda vez que si bien es cierto, cumplió con su carga de suministrar la dirección del demandado y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte actora no dio el respectivo impulso procesal al no consignar las expensas necesarias para el traslado del alguacil para citar a la parte demandada; por lo que, tal como lo declaró el tribunal A quo, en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados, para este Juzgado Superior es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2014 por la abogada Guadalupe de las Nieves Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.763, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de local comercial incoaran las ciudadanas Estela Agripina Acosta Cántaro y Josefina Carrero Alvarado contra la sociedad mercantil An´s Rap Sports, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 12 de agosto de 2.014 proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en consecuencia, se “DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.”.
TERCERO: Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 08 de diciembre de 2.014 siendo las 3:00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB/gs.
Exp. N° AP71-R-2014-001026.
|