PARTE ACTORA: ciudadana NELSA VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.389 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.780.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.515.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra representación judicial en los autos.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA: Apelación ejercida por la parte actora de fecha 01 de agosto de 2014, en contra del auto de fecha 29 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-001008

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegan las actas del presente juicio remitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley de fecha 10 de octubre de 2014. Ello en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 01 de agosto de 2014 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Repuso la causa al estado de la admisión de la demanda.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2014, el Juzgado aquo oyó la apelación ejercida en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias conducentes debidamente certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de Informes en esta Alzada.


De los Escritos de Informes:
Encontrándose el presente juicio en el estado para la presentación de los Escritos de Informes, la representación judicial de la parte demandante expuso:
Que fueron realizadas todas las actuaciones procesales de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Aquo en el auto de admisión de fecha 27-11-2013, el cual invoca el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y bajo criterio de la Sentencia de la Sala en ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, el cual fija la tramitación de este procedimiento intimatorio, desconociendo la existencia de la jurisprudencia vigente del 2011, incurriendo en un error de juzgamiento, inexcusable, que luego produjo la revocatoria por contrario imperio, declarando la Nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de admisión por auto de fecha 29 de julio de 2014, causando a la actora un gravamen irreparable.
Alega que consignó una serie de fotostatos el día 28-11-2014 los cuales fueron agregados tardíamente, ello posteriormente a un escrito presentado por dicha representación en el cual solicitaba la incorporación de los fotostatos; asimismo, aduce que la secretaria de ese Tribunal excusó que no había incorporado las copias a los autos “por lo incómodo para el manejo del mismo, debido al manejo de la pieza”.
Acusa una serie de situaciones irregulares como falta de enmendadura, error en la trascripción de datos, defectos de foliatura y de ubicación en la inserción de actas de manera adecuada, como retardo para agregar al expediente, se observa a lo largo de algunas actas en posteriores foliaturas, siendo por ella señaladas en su momento, lo cual demuestra la falta de revisión y lectura debida, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en las actas se evidencia un error por parte del juzgado, toda vez que en fecha 23 y 24 de enero de 2104 se llevó a cabo el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación, siendo en fecha 27-01-2014 la consignación del alguacil. Explanan que ese mismo día y fecha solicitó mediante diligencia el desglose de la compulsa para nuevamente proceder a citar personalmente a la demandada, por lo que el alguacil se trasladó al domicilio de la demandada los días 04 y 05 de febrero de 2014, tal como lo corroboró el mismo alguacil al mostrarle a la parte actora la constancia de consignación de sus resultas en pantalla siendo ésta en fecha 05 de febrero de 2014, mientras que en el expediente se observa erradamente la misma constancia pero de fecha modificada, es decir, 05 de enero de 2014.
Esboza que en ningún momento, a partir del día 17 de julio de 2014, tuvo acceso al expediente para revisarlo, pues lo tenían resguardado, y posterior a reiterados intento por tener acceso al mismo, no fue sino hasta el miércoles 30 de julio de 2014, que consiguió tener acceso al expediente.
Señalan que, el día 23 de julio de 2014, un día después de contestada la demanda por el Defensor Judicial, el apoderado de la demandada se dio por citado y consignó poder; al mismo tiempo, contestó la demanda y señaló según su criterio, la contradicción existente entre el lapso del auto de admisión y el de la boleta de citación, acogiéndose aún así en su contestación al lapso de los tres (03) días señalados por el Juzgado aquo.
Aduce que, en la contestación de la demanda, el apoderado demandado argumentó que se le vulneran el derecho de la defensa a su representada por esa incongruencia del lapso de citación presente entre el auto de admisión y la boleta de citación, sin embargo contestó la demanda y solicita en el punto previo que se le reponga la causa, lo cual el Juzgado aquo acordó, lo cual conllevó a dilatar el proceso y a confundir al Tribunal.
Asevera que, la Juez aquo rompió la unidad y provocó desequilibrio en la estabilidad del juicio, en virtud que de un error de juzgamiento, inexcusable, al anular las actuaciones en contravención a la normativa anterior y posterior a su error repone la causa al estado de admisión.
Alegan que, no debió anularse ninguna actuación y menos aún todas las actuaciones hasta el estado de nueva admisión por no existir razones y por los efectos implicados. En vez de ello se debió continuar con los actos subsiguientes, pues si bien es cierto que la Juzgadora pretendió enmendar sus propios entuertos causados por no actuar no es menos cierto que el Juez conoce el derecho y como director del proceso, consideró que se produjo errores y omisiones no fue causado sino por el órgano tutelador en este caso el juzgador, y los debió advertir en el mismo momento y no al final originando reposiciones inútiles e inoficiosas provocando males mayores en virtud de la lesión a sus derechos e intereses, pues, es una forma de denegación de la justicia al debilitar los principios y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva vertiendo por tanto, desigualdad y desequilibrio en el juicio.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de fecha 29 de julio de 2014, por causarle un gravamen irreparable y por ser contraria a derecho y en consecuencia, se declare nula la reposición por inútil e inoficiosa, en virtud que se cumplieron los formalismos de Ley y no se violaron ni socavaron normas o preceptos legales.
Que se ordene la continuación del proceso sin dilaciones indebidas o innecesarias luego de la contestación de la demanda por la intimada en fecha 23 de julio de 2014, la cual hizo ejerciendo su derecho a la defensa.


CAPITULO II
MOTIVA

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado aquo dictó auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, arguyendo lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de lo anteriormente expuesto constata quien suscribe que mal se pudo iniciar el presente procedimiento emplazando al intimado para que compareciera por ante este Juzgado al primer (1er) día que de su intimación se hiciera, conforme a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, a lo largo del escrito libelar y la confrontación efectuada a los anexos consignados, el presente caso se trata de una acción autónoma de honorarios derivadas de actuaciones judiciales, en virtud de la sentencia definitivamente firme, que según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISABELLA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2010-000204, mediante sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2011, estableció el procedimiento a seguir como en el caso de marras, en consecuencia, el Tribunal por cuanto no se ha dictado sentencia definitiva resulta forzoso conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se admitió la demanda.
En ese sentido siendo que, es deber del Juez velar por la debida defensa de la parte demandada, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas y de su eficacia, entre las cuales destaca la contestación de la demanda, para su defensa, considerando que el auto de admisión tantas veces mencionado es un acto írrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 27 de noviembre de 2013 (inclusive), debiendo este Juzgado, a fin de mantener el debido proceso y en resguardo del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe como Directora del proceso en aras de establecer el orden procesal correspondiente conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasar a pronunciarse respecto a la admisión de la demanda mediante auto separado. Así se establece.”

Del auto supra trascrito mediante el cual el Juzgado aquo ordena la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente expediente, se observa del auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 (F. 42) que la presente demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia el emplazamiento de la ciudadana Ana Josefina Su Wong para que compareciera ante ese Tribunal al primer (1er) día de despacho siguientes a la constancia de su intimación.
Ahora bien, siendo que el presente juicio versa sobre una intimación de honorarios profesionales de carácter judicial, nuestro Máximo Tribunal ha sido claro en cuanto a cuál será el procedimiento a seguir en estos juicios, sentando dicho criterio en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, Nº RC.000235, expediente 10-204, con ponencia de la Magistrada Isabella Josefina Pérez Velásquez.
Asimismo, en virtud de todas las irregularidades señaladas por la parte actora-apelante en su escrito de informes presentado ante ésta Alzada, evidencia de manera más clara que nos encontramos ante un proceso totalmente írrito el cual debe ser necesariamente subsanado por el Juez como director del Proceso, tal como ha ocurrido en el caso de marras.
Por todos los razonamientos antes expuesto, quien aquí decide, concuerda con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de julio de 2014, al decretar la reposición de la causa al estado de su admisión, toda vez que el presente juicio fue tramitado bajo un procedimiento que no es el adecuado; así como al no ser convalidada dicha irregularidad por las partes, es forzoso para quien aquí decide, confirmar el pronunciamiento del Juzgado aquo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NELSA VIVAS, en su carácter de parte actora de fecha 01 de agosto de 2014, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de julio de 2014.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA temporal

Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA temporal,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS