PARTE ACTORA: ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº 5.824.611.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogados SIMÓN ANTONIO LÓPEZ BLANCO y JUAN ANTONIO LÓPEZ BLANCO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.471 y 17.316, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO JESÚS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 648.090.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: abogado EDWIN JOSÉ AÑÓN DÍAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2014, que declaró con lugar la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000868 (434)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado por los abogados Simón López Blanco y Juan López Blanco en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Marlene Teresa Luzardo Ríos, el cual fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2013.
Quedando posterior a su distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 16 de julio de 2013, Admite la demanda de conformidad con lo pautado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Una vez llenos los requisitos para la elaboración y emisión de la compulsa, en fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de Turno consignó diligencia, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada. Posteriormente, previa solicitud de parte, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines que se llevara a cabo la citación del demandado, siendo en fecha 01 de noviembre de 2013, que el alguacil de turno de ese Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación, a tales efecto, consignó diligencia y boleta de citación sin firmar.
En fecha 15 de noviembre de 2013, previa solicitud de parte, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en los diarios El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha 04 de diciembre de 2013, la parte demandante consignó mediante diligencia dos (02) ejemplares de los diarios El Nacional y Últimas Noticias atinente a la citación por carteles.
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ordene el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2014, fue presentado escrito suscrito por el ciudadano Julio Jesús Velezmoro Ruiz, debidamente asistido por el abogado Edwin José Añon Díaz, en el cual se opone a la partición incoada por la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición presentada por el ciudadano Julio Jesús Velezmoro Ruiz.
En fecha 25 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014 por el Juzgado aquo.
En fecha 29 de julio de 2014, la parte demandada, ciudadano Edwin José Añon, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de cognición oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente para su distribución.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución, quedó ésta Alzada al conocimiento de la presente causa en fecha 04 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedan a presentar escrito de Informes.
En fecha 07 de octubre de 2014, se presentaron sendos escritos de Informes suscritos por las partes integrantes del presente proceso.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se advirtió a las partes que el fallo se dictará dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de dicha fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Que, consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de abril de 2013, que su poderdante adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de Propiedad en un inmueble constituido por un Apartamento, con un área aproximada de Ciento un metros cuadrados con noventa decímetros Cuadrados (101,90 mts2) y tiene asignado un puesto de estacionamiento cubierto signado con el Nº 21, de la Torre “A” y el Locker o maletero Nº 21, ubicado en la misma Torre “A”, y conforme a Documento de Condominio del Edificio Residencias Kismet, le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con ciento cincuenta y siete mil veinticuatro millonésimas por ciento (1,157024%), que deriva y establece su participación en el bien común.
Alegan que, en fecha 23 de noviembre de 1991, mediante documento autenticado y protocolizado, la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de María Alexandra Luzardo Ríos, adquirió el inmueble antes identificado. Es el caso que en fecha 06 de marzo de 2011, dicha ciudadana falleció, y en virtud que no dejó hijos, se constituyeron como sus legítimos herederos, su cónyuge, ciudadano Julio Jesús Velezmoro Ruiz; y a su madre, ciudadana Melva Inés Ríos Viuda de Luzardo.
Explanan que, una vez adquiridos los derechos de propiedad su mandante, Marlene Teresa Luzardo Ríos, ha intentado tener comunicación con el ciudadano Julio Jesús Velezmoro Ruiz, sin obtener resultados, por cuanto sostiene que es él el único propietario del inmueble y que jamás saldrá de dicho apartamento; asimismo aducen que, dicho ciudadano hasta la fecha se encuentra utilizando el inmueble, usufructuando y disfrutando del mismo, privando a su mandante de los beneficios que por ley le corresponden, con el agravante que se ha negado de efectuar la Partición amigable extrajudicial, razón por la cual su mandante se ve en la necesidad de acudir ante los Tribunales.
Fundamentan su acción en las siguientes normas: artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; así como los sucesivos artículos del Código de Procedimiento Civil del título V, Capítulo II, de las particiones.
Por último, solicitan se acuerde medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el Inmueble descrito; al pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento.
Estiman la demanda en la cantidad de Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000) equivalentes a veintiocho mil treinta y siete con treinta y ocho unidades Tributarias (28.037,38 U.T.).

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

Por su parte, el ciudadano demandado Julio Jesús Velezmoro Ruiz, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado Edwin José Añon Diaz, presentó escrito de oposición a la partición incoada por la parte actora, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por la ciudadana demandante, en virtud que no posee carácter de co-heredera de la sucesión de su difunta esposa, la de cujus María Alexandra Luzardo Rios, ya que se evidencia de documento de fecha 01 de abril de 2013, consignado con el libelo y, del cual alega su carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la presente partición, que dicha operación de venta de los derechos sobre el bien inmueble que le corresponden a la ciudadana Melva Inés Rios de Luzardo, fue realizada por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, lo cual es un monto extremadamente superior al declarado ante el Seniat, al momento de la declaración Sucesoral correspondiente, el cual fue declarado por Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000) por el Cien Porciento (100%) del inmueble.
Alegan que, tal situación genera suspicacia ya que la cantidad de la venta fue pagada con un cheque personal y no de gerencia, lo que pareciera ser mas bien Simulación de una operación de venta para poder obtener el carácter para demandarlo en partición.
Asimismo, Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo, cuando señala que ha habido resistencia de su parte para llegar a un acuerdo, así como que se hayan comunicado con él. Aduce que, la intención de la actora es sacarlo de su único hogar u obtener una cantidad de dinero muy superior al valor real y al declarado ante el Seniat.
Solicita la incorporación de los pasivos de la sucesión establecidos en la declaración sucesoral por concepto de deudas de tarjeta de crédito, la cual fue declarada en su momento por un monto que ascendía a la cantidad de Cincuenta y un mil trescientos treinta y nueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs 51.339,55), y a tal efecto sea citada y llamada a juicio la ciudadana Melva Inés Rios de Luzardo. Todo ello en virtud que si bien es cierto que es co-heredera en los activos dejados por su cónyuge, también es partícipe en los pasivos de la sucesión, que solicita sean incorporados.
Por último, solicitan que la presente oposición sea declarada Con Lugar y consecuentemente, declarada Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marlene Teresa Luzardo Rios, por partición.


DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa del tenor siguiente:

“Así las cosas, en el sub-iudice, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos, por copia certificada del documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de abril de 2013, registrado bajo el No. 2013.673, asiento Registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 238.13.9.1.12926, libro de folio real del año 2013; así como de copias simples de certificación de solvencia de sucesiones asignada bajo el expediente No. 111976, R.I.F. No. J.314.78432-32 de fecha 2 de octubre de 2012, copias simples del documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992, copias simples del Acta de Defunción No. 606, de fecha 8 de marzo de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como de copias de las Acta de Matrimonio No. 688, de fecha dieciocho de noviembre de 2010, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Petare, del Municipio Sucre del Estado Miranda, cursantes a desde el folio trece (13) hasta el folio treinta y ocho (38) folios inclusive, se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, demostró que ella, al igual que el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, son los legítimos comuneros del antes mencionado bien inmueble. Así Se Establece.-
Finalmente, este Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición de los bienes que conforman la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo patrimonial que existe entre la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.611, y él, así como también discutió sobre el carácter de co-heredera, sobre el siguiente bien inmueble: “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2B, de la Segunda Planta, parte Norte de la Torre o Cuerpo “A”, del Edificio Residencias Kismet, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la Zona “B”, Norte de la Avenida Sanz, Urbanización El Marques, adquirido por su difunta esposa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 34, Tomo 33, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 1992”; por lo que en el caso de marras, existiendo controversia con relación a bien objeto de la demanda, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR OPOSICIÓN presentada por el ciudadano JULIO JESUS VELEZMORO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-648.090, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, intentara en cu contra, la ciudadana MARLENE TERESA LUZARDO RÍOS…”

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para tal fin, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de Informes en esta alzada en el cual expuso lo siguiente:
Que el Juez aquo hace referencia en cuanto al procedimiento de partición, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dicho procedimiento comprendía dos fases. En una primera que no se haga oposición a lo planteado en el libelo, y una segunda, que señala que los interesados intervinientes en el juicio hagan oposición a la misma, la cual puede ser total o parcial.
Alega que, en el caso de marras no es procedente la oposición hecha por el demandado, ya que el mismo Juez que pronunció el fallo, acepta en sus comentarios, que de acuerdo a lo dicho en el escrito Libelar, está claramente convencido de que existe una comunidad y que cada uno ha demostrado su condición de propietario en el inmueble, y aún cuando el demandado ha señalado que la ciudadana Marlene Teresa Luzardo Rios, actúa en el proceso con el carácter de co-heredera, no siendo así, ya que está claramente delimitado de que la condición con la que actúa ésta, es como propietaria de los derechos que adquirió, mediante el Documento de Propiedad comentado, siendo así, da la sensación que el ciudadano Juez aquo, no interpretó o confundió los términos expresados en el libelo, en el que se solicita dicha partición.
En virtud de los razonamientos hechos, solicitan se declare con lugar la Apelación interpuesta. Se Revoque la decisión que cercenó el derecho que tiene la demandante en solicitar la partición del bien.

Del Escrito de Informes de la Parte demandada
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el cual expuso:
Hace una breve reseña de lo acaecido en el presente proceso, así como ratifica alegatos esbozados en su escrito de oposición.
Hacen referencia a una demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual pretenden demostrar la mala fe con la que ha actuado la demandante.
Por último solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra sentencia de fecha 28 de mayo de 2014.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora, adjuntó a su escrito Libelar los siguientes medios probatorios:
• Presentó marcado “A”, original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Junio de 2013, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene como legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en virtud que de dicho documento se evidencia la cualidad de representante judicial de los ciudadanos Simón López y Juan López de la ciudadana Marlene Teresa Luzardo Ríos, es pertinente toda vez que guarda relación con el presente juicio. Y así se establece.

• Presentaron marcado “B” copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2013673, asiento registral Nº A.R.1, Libro del folio real del 2013, de fecha 01 de abril de 2013. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó, teniendose así como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Asimismo, en virtud que del mismo se desprende la adquisición de los derechos de propiedad del inmueble objeto de litigio por parte de la ciudadana Marlene Luzardo Rios, se tiene como pertinente. Y así se decide.

• Anexó marcado “C” Copia certificada de documento autenticado ante la notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 33, protocolo primero, de fecha 19 de marzo de 1992. Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo estipulado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

• Adjuntó marcado “D” copia simple de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia.

• Presentó, marcado “E”, copia simple de documento de venta autenticado ante la notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 1991 y debidamente protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre y Estado Miranda, de fecha 18 de marzo de 1992, anotado bajo el Nº 34, Tomo 33, del Protocolo primero. Dicha documental fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en virtud que de dicho documento se evidencia la adquisición del inmueble por parte de la de cujus María Alexandra Luzardo, de quien se deviene la partición que hoy nos ocupa, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

• Anexó copia simple de acta de defunción de la fallecida María Alexandra Luzardo Rios, emitida por el Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, del Municipio Sucre, Registro Civil de la Parroquia de Petare. Dicho documento fue presentado ante la parte demandada la cual no impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho documento se evidencia el registro del fallecimiento de la de cujus, el cual da base a la partición que hoy se reclama, razón tal para darle pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Anexó acta de matrimonio en copia simple, emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2010, entre los ciudadanos Julio Jesús Velezmoro Ruiz (demandado) y la fallecida María Alexandra Luzardo Rios (de cujus). Dicho instrumento fue presentado ante la parte demandada la cual no tachó ni impugnó el mismo, razón por la cual se tiene por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Asimismo, en virtud que de dicha documental se sustrae el vínculo matrimonial del demandado con la causante María Alexandra Luzardo Rios, y en consecuencia su carácter de heredero, se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia Simple de Sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2010. Quien aquí decide advierte que de dicho medio probatorio no se especificó el Link del cual emana tal documento, ni se observa rúbrica alguna de quienes suscribieron dicha Sentencia, razón por la cual carece de valor probatorio alguno, en consecuencia se desecha. Y así expresamente se declara.
CAPITULO II
MOTIVA

La sentencia recurrida declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandada por considerar que existe discusión sobre el carácter de coheredera de la causante remota, es decir, la persona natural que vendió a la actora; y discusión sobre los bienes que formaron parte del acervo patrimonial que existió entre el demandado y la de cujus.
En efecto, el demandado al momento de contestar este especial procedimiento de partición, se acogió a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifestó que si bien el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal con su difunta esposa, no era ése el único bien, que existían pasivos y que los mismos deberían ser también repartidos a los fines de establecer la cuota correspondiente a cada uno de los actuales condóminos.
Adicionalmente a ello, señala la presunta existencia de otros bienes propiedad de su difunta esposa y de los cuales no tenía conocimiento, por lo que solicita en su escrito de oposición se proceda a incorporarlos.
Visto lo anterior, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es factible concluir que el demandado ejerció oportunamente oposición a la partición incoada, no obstante haber calificado a la actora como coheredera, siendo lo correcto calificarla como copropietaria, pues ésta adquirió a la coheredera el porcentaje que aduce tener, de modo que conforme a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código adjetivo resulta factible ordenar el pase del presente procedimento al juicio ordinario a fin de salvaguardar los derechos de las partes y dilucidar adecuadamente los alegatos esgrimidos por éstas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Marlene Teresa Luzardo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de mayo de 2014. en consecuencia se confirme al mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura de un cuaderno separada a los fines de tramitar por el procedimiento ordinario la presente acción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,




VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA temporal,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000868 (434), como quedó ordenado.
LA SECRETARIA temporal,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.