REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2014.- Años 204 y 155
Visto el escrito suscrito en fecha 10.12.2014, por el abogado JOSÉ LUIS MODESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA TULIA SÁNCHEZ., parte demandado-apelante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 03.12.2014; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05.12.2014, hasta el día 12.12.2014, ambas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,
Abg. María Elvira Reis.
Quien suscribe, María Elvira Reis, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 05.12.2014, hasta el 12.12.2014, ambas inclusive, transcurrieron CINCO (05) días de despacho, los cuales se especifican a continuación; Diciembre 2014:.05, 08, 09, 10 y 12.
La Secretaria,
Abg. María Elvira Reis.
Exp: AP71-R-2014-001077
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2014.
204 y 155
Visto el escrito suscrito en fecha 10.12.2014, por el abogado JOSÉ LUIS MODESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RITA TULIA SÁNCHEZ., parte demandada-apelante en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 03.12.2014; esta Alzada para resolver observa:
A.- Que, los cinco (05) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, comenzaron a transcurrir el 05.12.2014; y, vencieron el 12.12.2014, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.
B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.
C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio tres (03), de la primera pieza, donde la estimación del presente procedimiento de Desalojo es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha 26.09.2013, en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000), siendo ésta cantidad muy superior a la estimada en la demanda, razón por la cual, quien aquí decide considera que en el caso de marras no se cumplen los extremos de procedencia exigidos para la admisión del presente Recurso de Casación, en razón de la Cuantía.
Por las razones antes expuestas en el literal “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada-apelante. Cúmplase.-
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,
Abg. María Elvira Reis.
EXP. Nº AP71-R-2014-001077
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2014
204 y 155
Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2014, presentada por el abogado JOSÉ LUIS MODESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copia certificada del escrito presentado en fecha 10.12.2014, donde anunció recurso de casación. Este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir copia certificada de lo antes señalado, así como de la diligencia que la solicita y del presente auto que lo acuerda. Todo en conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ELVIRA REIS.
Exp Nº AP71-R-2014-001077