REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (05) de diciembre de 2014.- Años 204 y 155

Vista la diligencia suscrita en fecha 04.12.2014, por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 25.07.2014; este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado, ordena realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.11.2014, hasta el día 04.12.2014, ambas inclusive, lapso dentro del cual se procedería a ejercer el recurso de casación.- El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,

Abg. María Elvira Reis.
Quien suscribe, María Elvira Reis, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Deja constancia que, desde el 20.11.2014, hasta el 04.12.2014, ambas inclusive, transcurrieron DIEZ (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación; Noviembre 2014; 20, 21, 24, 25, 26 y 27; Diciembre 2014: 01, 02, 03 y 04.-
La Secretaria,

Abg. María Elvira Reis.

VGJ/
Exp: AP71-R-2013-001175


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2014.
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita en fecha 04.12.2014, por el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.124, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, parte demandada en la presente causa, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 25.07.2014; esta Alzada para resolver observa:

A.- Que, los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 20.11.2014; y, vencieron el 04.12.2014, ambas fechas inclusive; por lo que el recurso fue ejercido oportunamente.

B.- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia definitiva, que por su naturaleza pone fin al juicio, por lo cual es recurrible en casación.

C.- Aunado a lo anterior, es indispensable que para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado, se considere la cuantía estimada en la causa; lo cual consta en los autos, específicamente en el folio once (11), de la primera pieza, donde la estimación de la demanda es por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), hoy la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000).

Ahora bien, en vista de los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria, que reduce o limita el acceso a recurrir en casación, la Sala Constitucional, en fecha 12 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”

Bajo tales supuestos se analiza el presente recurso de casación, es decir, que para comprobar la procedencia del recurso en este caso, debe tenerse en cuenta la cuantía que existía para la fecha 23.10.2008, en la que fue presentada la demanda, siendo la cuantía exigida para esa fecha la cantidad que excediera de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000), según Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 29 de abril de 1996; en virtud de ello, resulta imperioso para este Tribunal concluir que es recurrible en casación el fallo dictado por este Tribunal en fecha 25.07.2014, de conformidad con la sentencia emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2005. Así se establece.

Por las razones antes expuestas en los literales “A”, “B” y “C”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE el recurso de casación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Víctor José González Jaimes
La Secretaria,

Abg. María Elvira Reis.

VJGJ/
EXP. Nº AP71-R-2013-001175







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2014.
Años: 204 y 155
OFICIO N°. 2014-A-
CIUDADANOS:
PRESIDENTE Y MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, con objeto de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° AP71-R-2013-001175, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, del juicio que por PARTICIÓN Y LIQUDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por FRANCY FRANCO OLOYOLA, contra JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, en virtud del Recurso de Casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia que dictó este Juzgado en fecha 25.07.2014 constante de cuatro (04) piezas: la primera pieza principal constante trescientos ochenta y cinco (385), cuaderno de medidas Nº 1 constante ciento cuarenta (140) folios útiles; cuaderno de medidas Nº 2 constante de cinco (05) folios útiles y la segunda pieza principal constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles.-
Remisión que se hace en virtud del Recurso de Casación admitido en esta misma fecha.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
VJGJ/
EXP Nº AP71-R-2014-001175





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2014.
Años: 204º y 155º

De la revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que existen tachaduras en la pieza principal en los siguientes folios 14 al 27, 60, 69 al 165, 175 al 186, 202 al 270, 277 al 385; de la segunda pieza 27 al 96, 117 al 124, 211 corrección de foliatura y el cuaderno de medidas 05 al 138, folio 01 y 02 deteriorado. En consecuencia, se le impone al Secretario Accidental de este Juzgado salvar las enmendaduras de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.-

Quien suscribe, MARÍA ELVIRA REIS, Secretaria del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que: la foliatura enmendada o corregida “VALEN”. Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2.014).-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELVIRA REIS.-

Exp Nº AP71-R-2013-001175
VJGJ/ECS/