EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000185
JUEZ INHIBIDO: Dra. CELSA DÍAZ VILLARROEL
JUZGADO: SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS, E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 02.12.2014, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la inhibición formulada por la ciudadana Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en la acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Bancor S.A.C.A, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora 16-05 C.A.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha 17.11.2014, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“En el día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil catorce (2014), comparece por ante la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suscrita, Juez Titular del mismo, Abogada CELSA DÍAZ VILLARROEL y expone: “Vista la decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nro. 12-0044 (nomenclatura llevada por este Juzgado), y AH18-V-1995-000006 (nomenclatura antigua), contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCOR S. A. C. A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra DISTRIBUIDORA 1605 C.A; en la persona de su Presidente JORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO deudora principal y JOGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO BLANCO; mediante la cual se nos ordena dictar nueva Sentencia; quedando revocada la sentencia apelada. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceso en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que dicha circunstancia compromete mi imparcialidad al momento de dictar un nuevo pronunciamiento en el presente expediente up supra mencionado, todo lo cual se encuentra enmarcado dentro del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se el recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. (…)” y el Artículo 82 en el Numeral 15° el cual señala: “Artículo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)” Asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial a los fines de su reasignación e igualmente expedir por Secretaria copia certificada de la presente acta de inhibición, así como de los documentos que soportan la misma, para que sean remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que la Superioridad que le corresponda conocer de esta INHIBICIÓN dicte el fallo correspondiente. Líbrense los Oficios una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento contemplado en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.-
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 Código adjetivo) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la Dra. Celsa Díaz Villarroel, (numeral 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), la cual parcialmente se trascribe:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…OMISSIS…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por la Juez inhibido, donde expresó;
“…Vista la decisión dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nro. 12-0044 (nomenclatura llevada por este Juzgado), y AH18-V-1995-000006 (nomenclatura antigua), contentivo de la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por BANCOR S. A. C. A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) contra DISTRIBUIDORA 1605 C.A; en la persona de su Presidente JORGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO deudora principal y JOGE RAMOS RAFAEL RUIZ DEL VIZO BLANCO y CARIDAD GLADYS IGLESIAS DE RUIZ DEL VIZO BLANCO; mediante la cual se nos ordena dictar nueva Sentencia; quedando revocada la sentencia apelada. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que proceso en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa.”
De tal manera que por lo expuesto por el Juez constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y a los fines de garantizar el debido proceso esta Alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Dra. Celsa Díaz Villarroel, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en la acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil Bancor S.A.C.A, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora 16-05 C.A.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Sustituto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2014-000185, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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