PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SOLEDAD RODRÍGUEZ DE CALANI y VITO VERNICE CALDAROLA, la primera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.265.701 y el segundo, Italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.453.

ABOGADA ASISTENTE: ELIANE CALANI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.201.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL

CAUSA: Apelación ejercida por la abogada asistente de la parte solicitante en fecha 30 de julio de 2014, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Inadmisible el acuerdo transaccional presentado.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000880


CAPITULO I
NARRATIVA

Llegan las presentes actas en fecha 06 de agosto de 2014, conducto de recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2014, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio del mismo año por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2104, éste Tribunal le dio entrada al expediente fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes procedieran a presentar Escrito de Informes en Alzada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la parte solicitante presentó escrito de alegatos. Asimismo, se presentó ante la secretaria del tribunal copia de poder, quien certifica ad efectum videndi que el mismo es traslado fiel y exacto de su original y, copias certificadas anexos al escrito de alegatos.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la parte solicitante presentó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, éste Tribunal advierte a la parte que el presente expediente pasó al estado de dictar sentencia dentro de los 30 días continuos contados a partir de dicha fecha.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días siguientes a dicha fecha.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito de Informes en Alzada, en los siguientes términos:
Que en fecha 21 de julio de 2014 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la cual declara Inadmisible la solicitud de Homologación de acuerdo extrajudicial celebrado por ellos en su carácter de arrendadores de un local comercial distinguido con la letra y número CH27-1, ubicado en el nivel Chaguaramos del edificio denominado Centro San Ignacio.
Aducen que se consideran agraviados y lesionados en sus derechos por la negativa de homologar su acuerdo ya que con su decisión deja ver que las transacciones fuera de juicio es una letra muerta que de nada sirve celebrar un convenio para evitar un posible litigio, consideran que si la juez de la causa tenía alguna duda de la solicitud, podía dictar un auto para mejor proveer y no lesionar sin prueba alguna sus derechos, ya que voluntariamente las partes celebraron el convenio como medio de solución de cualquier conflicto mediante la cual auto-compusieron sus diferencias, sin violentar ninguna norma de orden público.
Esbozan que la transacción es un medio de solución de conflictos, mediante la cual las partes auto-componen sus diferencias a través de recíprocas concesiones con ahorro de tiempo y gastos, aliviando la carga procesal cuya finalidad está orientada a resolver un conflicto por las propias partes.
Por todo lo expuesto pide a este Tribunal que evalúe la negativa de la homologación de la transacción extrajudicial, en virtud de que fuimos voluntariamente las partes que somos los que conocemos mejor la situación y que somos los llamados a darle la solución a cualquier posible conflicto sin violentar normas de orden público. Y en cuanto al escrito de un tercero opositor afectado en nuestra solicitud y apelación, lo desconocemos y negamos todos sus dichos, no saben con qué semejante intención pretenden hacer incurrir a este Tribunal en error y tratar de desvirtuar una situación que solo pactamos con la persona que convenimos. Por ello solicitan que se subsane el error y se revoque la decisión del Juez de la Causa y ordene su homologación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente caso del tenor siguiente:
“Constata este Juzgado, que el mencionado acuerdo es de naturaleza extrajudicial, es decir, que fue celebrado fuera de un juicio. En tal sentido, si bien es cierto que consta el mencionado acuerdo otorgado en fecha 02 de julio de 2013, ante la notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 39, Tomo 2007 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no es menos cierto que ni en dicho acuerdo, ni en el escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, consta la aceptación expresa del arrendatario, que dicho acuerdo deba ser homologado judicialmente.
Igualmente, visto que el presente caso, fue recibido como una solicitud, es decir, enmarcada dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria, mal puede este Juzgado homologar dicho acuerdo, ya que en caso hacerlo, la consecuencia jurídica inmediata de dicha homologación es la ejecución de la misma, lo que desvirtúa a todas luces la figura de la Jurisdicción Voluntaria, dado que la fase de ejecución es propia de procedimientos de carácter contenciosos, en los cuales las partes tienen la oportunidad de promover pruebas, oponerse a las mismas, y a otros actos propios de dichos procedimientos; y así se establece.
Como corolario de lo arriba expuesto, es oportuno resaltar que existe una Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del presente año diseñada especialmente para regular la materia en estudio, sin embargo, la mencionada ley, ni en la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en las disposiciones transitorias del Código Civil, se encuentra establecido que los Tribunales deban homologar acuerdos de esta naturaleza, sin haber existido previamente juicio; en este sentido, por todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud, por no cubrir los extremos requeridos por la Ley para su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
MOTIVA

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio versa sobre una solicitud interpuesta por los ciudadanos Soledad Rodríguez de Calani y Vito Vernice Caldarola, a los fines que se decrete la Homologación de un acuerdo Transaccional realizado fuera de juicio. A los fines de un mayor ahondamiento en relación a la figura de la Transacción como medio de auto composición procesal, nuestra norma sustantiva, en su artículo 1.713, define la Transacción como un “contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” en el caso que se analiza, se observa un acuerdo suscrito entre los ciudadanos antes mencionados en su carácter de “arrendadores” y el ciudadano Hugo Reinaldo Urbano quien dice ser el “arrendador”, en el cual mediante recíprocas concesiones, pretenden evitar un litigio eventual, es decir, que no se ha traducido aún en un proceso judicial.
Ahora bien, la finalidad de la solicitud que nos ocupa, es el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional competente, es decir, auto de homologación de la transacción, mediante el cual se dotará de ejecutoriedad el contrato de transacción, siendo éste de carácter vinculante para las partes que lo suscribieron y revestido de carácter de cosa juzgada. Sin embargo, para dictar el auto de Homologación, es necesaria la verificación de los requisitos de validez del contrato que se analiza.
En atención a lo anterior, es forzoso destacar que para transigir, es necesario tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, tal como lo dispone el artículo 1714 del Código Civil; en el caso de marras, se trata sobre un Local comercial distinguido con la letra y número CH-27-1, ubicado en el nivel Chaguaramos del edificio denominado Centro San Ignacio, situado en la esquina Nor-Oeste de la Avenida Blandín con la Calle Santa Teresa de Jesús, Urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda. Ahora bien, de dicho inmueble no se encuentra documento alguno en las actas del expediente mediante el cual se evidencie el vínculo jurídico que se pretende disolver, como lo es el arrendamiento, así como tampoco documento de propiedad que atribuya a los ciudadanos que suscribieron el acuerdo transaccional la capacidad de disposición sobre el bien inmueble en cuestión. En virtud de lo antes expuesto, se hace forzoso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, ello como consecuencia de la falta de cualidad de los ciudadanos Soledad Rodríguez de Calani y Vito Vernice Caldarola, por una parte, y por la otra, el ciudadano Hugo Reinaldo Urbano. Y así se decide.
Adicionalmente a lo anterior se observa que ante esta alzada compareció mediante apoderado el ciudadano Otto Javier Mosquera, quien manifestó ser el arrendatario del inmueble objeto de contrato de transacción, anexando una serie de recaudos que a su decir, acreditan su condición de arrendatario del inmueble de marras, lo cual a todo evento impide la homologación del contrato de transacción hasta que no se dilucide verdadera condición del inmueble, lo cual no puede ventilarse ante esta Instancia en salvaguarda del principio de doble grado de jurisdicción consagrado en el artículo 49.1 constitucional. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de los ciudadanosSoledad Rodríguez de Calani y Vito Vernice Caldarola, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2014, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA temporal,


ABG. MARÍA ELVIRA REIS.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000880, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ELVIRA REIS.