REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ocho (8) de diciembre dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Vistas las actas.
PARTE ACTORA: JENFRÍ JOSÉ SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, Inpreabogado Nº 32.176 y 114.214.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP71-R-14-000819.
I
DE LOS HECHOS
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2014, por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 04 del mismo mes y año, donde declaró inadmisible la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JENFRI JOSÉ SANCHEZ, contra PROMOTORA VALLES DE PARACOTO C.A., y GRUPO DE SOCIEDADES DE PARACOTOS.
El presente juicio se inició por libelo de demanda y anexos cursantes a los folios 03 al 132.
Por auto del 19 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, a quien correspondió el conocimiento de la causa, dictó auto mediante el cual señaló a la parte actora que no había identificado al GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS, por lo que la instó a indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de dicho grupo.
En escrito presentado el 03 de junio de 2014, la parte actora a los fines de dar cumplimiento a lo señalado por el A quo, señaló que no había demandado a ninguna sociedad mercantil GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS, tal y como lo indicó el Tribunal, sino que había intentado su acción contra PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS, C.A., empresa controlante o casa matriz del referido Grupo, señalando una serie de sentencias del Alto Tribunal para justificar su omisión; por lo que nuevamente el Tribunal de instancia en auto del 12 de junio de 2014, instó a la actora a dar cumplimiento al auto primigeniamente dictado, para lo cual, la representación judicial de la actora en escrito del 17 del mismo mes y año, volvió a plantear los mismos alegatos sin acatar la solicitado por el A quo.
En virtud de la falta de señalamiento de la identificación que le fue solicitada a la parte actora, dictó auto el 04 de julio de 2014, declarando la inadmisibilidad de la demanda conforme lo prevé el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada en diligencia de fecha 08 de julio de 2014, y oída en ambos efectos el 16 de julio de 2014.
Realizada la insaculación de Ley, resultó conocedor del referido recurso de apelación este Juzgado Superior Octavo, dándole entrada al mismo el día 21 de octubre de 2014, donde se acordó fijar a las partes el lapso procesal prudente para la consignación de los informes, haciendo uso de tal derecho la parte actora.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
De la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la cual fue interpuesto el recurso de apelación incoado por la representación Judicial de la parte actora, se desprende lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“(…) El mencionado escrito libelar fue presentado en fecha 29 de abril del presente año, a lo cual luego de la revisión realizada al mismo, este juzgado dictó auto en fecha 19 de mayo del mismo año mediante el cual, instó a la parte actora a indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la parte codemandada, Sociedad Mercantil GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS, en vista de que no se identificaban en el mencionado escrito.
Posteriormente en fecha 3 de junio de 2014, la representación judicial de la actora presentó escrito de alegatos, referentes al auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de mayo del mismo año, por lo cual este Tribunal visto que la parte actora no cumplió con el referido auto, en cuanto a indicar al Tribunal la identificación completa del grupo de Sociedades Paracotos, dictó nuevo auto en fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual se le instó a la representación judicial actora a dar cumplimiento al auto dictado…”
“Así las cosas, visto que la parte actora no cumplió con lo instado por este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda, y por cuanto se evidencia de autos que el libelo no llena los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en vista de que no indicó la identificación de la parte demandada, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción…”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En virtud de dar cumplimiento al mandato constitucional de quien aquí suscribe, ello es, proveer justicia de forma expedita, imparcial, transparente, oportuna, primeramente se estima pertinente realizar las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Surge el objeto de la presente apelación, respecto a la inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud que a su consideración no se encontraron llenos los extremos de ley requeridos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la actora no indicó la denominación o razón y los datos relativos a la creación o registro de “La sociedad Mercantil Grupo de Sociedades Paracotos”. Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, alegó que la demanda propuesta no ha sido intentada en contra de una denominada “Sociedad Mercantil GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS”, sino en contra de PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS, C.A., empresa controlante o casa matriz del GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS, por lo que consiguientemente la demanda recae en el referido grupo de sociedades; la cual se constituye por las siguientes sociedades mercantiles: ALAMBRES DE YARACUY, C.A., TREFYMACA, C.A., C.A. ARMCO VENEZOLANA.
Ahora bien, planteados como han quedado los límites de la controversia en cuanto a la inadmisibilidad de la presente, aducidos los fundamentos de hecho y derecho alegados tanto por la recurrente como lo que de la observancia de las actas procesales, se desprenden, que esta sentenciadora, observa con detenimiento la confusión procedimental latente. Primordialmente, cuando el justiciable procura la restitución o el reconocimiento de algún derecho infringido o violentado, somete la controversia a la esfera judicial, confirmándose con ello el cumplimiento y acatamiento del principio jurisdiccional regulador del acceso a la justicia, consiguientemente, si la demanda o la solicitud interpuesta cumple con los requisitos procedimentales, el Órgano Jurisdiccional acogiendo los regímenes procesales y constitucionales, la admite y ordena dar el curso de Ley respectivo, según la naturaleza que le acontezca a la controversia planteada, sin embargo, si la acción propuesta no cumpliera con los requisitos de admisibilidad pertinentes, el juzgador haciendo uso del poder jurisdiccional que le acontece podría declarar la inadmisibilidad de la acción.
No obstante el legislador, a los fines de evitar cualquier síntoma de anarquía que pudiera acaecer en el tiempo de admitir una acción, valiéndose no sólo del juicio del juzgador, ha predispuesto una serie de requisitos de forma que deben cumplirse cabalmente; porque de ello valdrá asegurar el cristalino nacimiento del vínculo jurídico que se suscitara entre las partes y el Estado, gestándose pues los límites sobre los cuales se fundara la acción pretendida, la legalidad y legitimidad tanto del derecho pretendido como de quien lo pretende, el objeto de la pretensión, y demás caracteres.
Por lo que, toda la carga procesal respecto a la argumentación y demostración de los hechos que se pretende ajustar al marco legal, deben ser generados por quien requiere su manifestación y reconocimiento, es decir, al accionante, por lo que, a los fines de ver prosperar la admisión del derecho que invoca, debe pues generar una acción que no conlleve al detrimento de la moral, las buenas costumbres, al orden público y a alguna disposición que taxativamente manifieste la ley, y en consonancia con ello, debe ofrecer un detallado y pormenorizado recuento del fundamento en que se basa para alegar que le ha sido violentado o inhibido un derecho o varios si así fuere el caso, tal así cómo lo prevé los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda estatuidos en el artículo 340 del Código Adjetivo, se observa que enfáticamente el legislador requiere que el accionante señale: “ Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, y “ los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Ahora bien, dentro de ese marco de requisitos de admisibilidad, encontramos que si bien la accionante identificó a la demandada, señalando los datos relativos a su creación y razón social, no probó ni trajo ningún instrumento del cual pueda deducirse la relación jurídica que supuestamente ostenta con las filiales denominadas “GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTO”.
Por su parte, observó esta sentenciadora, que en reiteradas oportunidades el juzgador del A quo, requirió de la accionante la identificación de la demandada, con ello evidentemente no sólo la de la entidad controlante y de las filiales, sino también del instrumento que autentica o prueba la relación de subordinación alegada, sin que la actora diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de instancia, de allí que declarara la inadmisibilidad de la acción propuesta. Atendiendo a estas consideraciones, necesario es señalar lo que del artículo 341 de la normativa civil adjetiva se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Se observa del anterior dispositivo legal, que el mismo contiene expresamente la regla general de que los Tribunales en pro del cumplimiento de la labor jurisdiccional que sobrellevan, naciente del sometimiento de las controversias suscitadas entre los ciudadanos a la esfera judicial, deben admitir las demandas, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres, orden público o a la ley, cuestión que se vislumbra exactamente cuándo dispone“…el Tribunal la admitirá…”; en conclusión, bajo estas inferencias legales queda evidenciado que no le es permisible al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, procediendo sólo siempre y cuando, dicha declaratoria verse sobre una pretensión que sea contraria a lo dispuesto por el legislador, por lo que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respeto la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Sin duda alguna de la discriminación detallada del escrito libelar y los respectivos anexos, se destraba que aún y cuando quedó evidenciado que pretende la accionante incoar una demanda contra LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLES DE PARACOTOS C.A. y EL GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTOS, cuales son filiales o subordinadas de la Sociedad Mercantil primeramente señalada, cuestión que según el criterio jurisprudencial abanderado por nuestras más altas salas de justicia, es completamente procedente en derecho; no obstante contengan una aparente autonomía formal establecida, no propende quien aquí suscribe no reconocer y desestimar ese criterio, y más aún, violentar lo pautado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual contempla la libertad de asociación con fines lícitos, puesto que sólo se centra la controversia que resuelve esta alzada en la inadmisión que de la acción hiciere el Juzgado A quo por incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 340 de la normativa civil adjetiva.
Pretende ilustrarse, que aún y cuando la accionante señaló en su escrito libelar la identificación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTO C.A., y del grupo de sociedades Paracotos, cual aduce se constituye por: ALAMBRES DE YARACUY, C.A., TREFYMACA C.A., C.A ARMCO VENEZOLANA, no trajo a los autos un justificativo, acta o instrumento autentico de donde se desprenda el vínculo jurídico-filial existente entre PROMOTORA VALLES DE PARACOTO C.A., y el grupo de SOCIEDADES PARACOTOS, es decir, nada hizo para probarle al juez que primigeniamente conoce de la causa, que efectivamente dicha sociedad es casa matriz o controlante del referido grupo de sociedades.
Dentro de este marco de acepciones jurídicas, esta juzgadora observa oportuno aclarar, que aún y cuando de los anexos promovidos con el libelo de la demanda, se observan documentos con fuerza de Ley y Fe pública que hacen intuir la existencia de la constitución de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTO, C.A, y de ALAMBRES DE YARACUY C.A., TREFYMACA, C.A., ARMCO VENEZOLANA C.A., no se da la presunción y reconocimiento en derecho de la relación social alegada por la accionante.
Sobre la base de las ideas expuestas, quien aquí suscribe encuentra con suma exigencia traer a colación la sentencia de fecha 18 de abril de 2001, Nº 558, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso CADAFE, cual ha dejado establecido entre otras cuestiones, lo siguiente:
“…Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.
Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.
A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.
Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.
Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.
Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.
Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.
Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.
Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.
Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.
Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.
Apunta esta Sala que en el presente caso, si bien se afirma que ELEOCCIDENTE es una filial de C.A.D.A.F.E., que una vez creada asumió la prestación del servicio eléctrico en el Estado Yaracuy, y que C.A.D.A.F.E., como empresa controladora del capital social toma decisiones con respecto a ELEOCCIDENTE, no se demuestra la existencia de la relación de subordinación o de dependencia administrativa o jerárquica entre ambas sociedades o empresas, que pudiere justificar la legalidad de la notificación practicada a Eleoccidente en nombre de C.A.D.A.F.E.
Salvo que se trate de hechos notorios, las relaciones entre el principal y sus filiales que demuestran la dependencia y subordinación de estos últimos con respecto a las actividades del principal, deben ser alegados y probados mediante documentos auténticos, en cada caso que se pretendan estas citaciones o notificaciones oblicuas o por salto, pero siempre manteniendo lo ya señalado, que si la parte es el principal y se la escoge para ser citado o notificado, todas las citaciones o notificaciones se harán en dicha persona.
Alegan, asimismo, el presunto agraviante y los terceros intervinientes, que aún de haber sido indebidamente practicadas dichas notificaciones, el demandado, al hacerse presente el 30 de mayo de 2000, e impugnar la experticia complementaria del fallo sin objetar las notificaciones que sólo posteriormente impugnó, las convalidó, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste sobre el cual nada dice, en efecto, la sentencia objeto de apelación. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Por su parte, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2004, caso: TRANSPORTE SAET, S.A, señaló lo siguiente:
“…Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate…”
“…Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable…”.
Cuando el justiciable acciona y somete su controversia al conocimiento de la esfera judicial, imperioso es que de cumplimiento a los requisitos de procedencia de tales disposiciones; por lo que, erráticamente pueden considerarse las formalidades de admisión de las demandas o solicitaciones que ha bien tengan por interponer los ciudadanos como formalidades extremas, donde la escrupulosidad del legislador inhibe a los mismos de ofrecer una resolución expedita y oportuna. De acuerdo con lo alegado por la accionante, lo resuelto por el juzgado A quo y de lo que de autos se desprende, esta sentenciadora observa que a todas luces debió el mismo además de identificar enunciativamente a la demandada, señalar y probar la alegación que con respecto a la subordinación o filiación jurídica que ostenta el GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTO, con relación a la Sociedad Mercantil PROMOTORA VALLES DE PARACOTO, C.A., cuestión que no sólo se afirma con la alegación del carácter accionario de los ciudadanos FILLIPPO VAGNONI y HENRY WALLIS, sobre el grupo de sociedades anteriormente señalados; ello a los fines de dar cumplimiento cabalmente a lo dispuesto en los articulos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así ulteriormente evitar cualquier vicio procedimental que conlleve a la consumación y reconocimiento aparente de un hecho ilícito, fraude procesal u otra circunstancia.
Por todo lo antes expuesto, los criterios jurisprudenciales al caso vertidos, el hecho existente en autos y el derecho proclamado, esta sentenciadora actuando en pro de la labor jurisdiccional que le ha sido encomendada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12, 14, 340, 341 continentes en la normativa civil adjetiva, y 26, 49 y 256 Constitucionales, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA, Inpreabogado Nº 32.176, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción propuesta por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, Inpreabogado Nº 36.176 y 114.214, respectivamente, por lo que, se confirma el dispositivo de la sentencia dictada por el referido juzgado, en los términos por este Tribunal de alzada. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo declarado con anterioridad, se vislumbra del fallo apelado y ulteriormente confirmado por este Tribunal, que el A quo fundamento la negativa de admisión de la demanda propuesta en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo erróneamente aplicado, toda vez que las causales de inadmisión de la presente demanda son las contenidas en los ordinales 3º y 6º del referido artículo ibidem, aunado a que el GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTO, no es una Sociedad Mercantil, sino la alusión a un conjunto de sociedades. Razón por la cual, esta sentenciadora, haciendo uso de su facultad pedagógica y revisora, le señala a la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al encuadrar y mal utilizar las herramientas legales imperantes, puede crear una situación irregular de derecho, produciendo graves consecuencias como inseguridad jurídica o fallos incongruentes, en virtud, que aún y cuando se confirma la decisión del Tribunal de Instancia, este Juzgado A quem modifica el dispositivo de la sentencia recurrida, todo ello a los fines de evitar el cercenamiento del debido proceso, desaplicación del derecho y una aparente inmotivación. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de Julio de 2014, por la abogado ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, Inpreabogado Nº 32.176, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2014.
SEGUNDO: Se MODIFICA la motivación de la sentencia recurrida, toda vez que las causales de inadmisión de la demanda son las contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo señaló el Juzgado A quo, ordinal 2º, aunado a que el GRUPO DE SOCIEDADES PARACOTO, no es una Sociedad Mercantil, sino la alusión a un conjunto de sociedades.
TERCERO: Se CONFIRMA el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proferido en fecha 4 de julio de 2014, en los términos dictados por este Tribunal de Alzada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R. EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).
EL SECRETARIO;
JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Mia.
Exp. Ap71-R-14-000819
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