REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de diciembre de 2014
204º y 155º

SOLICITANTES: Francisco Javier Salas Gutiérrez y Eurìdice Josefina Ríos Zambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.225.529 y V.- 6.135.931, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Luis Manuel Altuve Perera y Guillermo Andrés de Armas Machado, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.979 y 220.805, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: AP71-S-2014-000052.
I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por el abogado Guillermo de Armas, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana Euridice Ríos, mediante la cual solicita la corrección del dispositivo del fallo señalando textualmente:

“(…) Solicito que sea enmendado el apellido del excónyuge (Sic.) de mi representada, toda vez que se observa en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día dos (02) de diciembre que dice “Sala” en lugar de “Salas”, además que el código del expediente indicado en dicho fallo dice que es del año 2013, cuando debe decir 2014, solicitud que hago con la finalidad de facilitar el tramite de registro de la decisión ante las autoridades competentes. ( …)”.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes la posibilidad de solicitar dentro del lapso establecido, aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, estableciendo el mencionado artículo lo siguiente:

“(...) el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente se incurrió en error material de transcripción al establecer en el dispositivo del fallo el apellido del solicitante como “Sala” siendo lo correcto “Salas”, así también salva el error material incurrido en identificar el presente expediente como AP71-R-13-000052, siendo lo correcto AP71-R-14-000052, en este orden, pasa quien aquí suscribe, a dejar por sentado que el punto Único del fallo proferido por esta Alzada en fecha 02 de diciembre de 2014, quedará de la siguiente manera:
III
DECISION

“(…) UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional la sentencia de divorcio de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Condado de Butler en el Estado de Ohio, Estados Unidos de América, debidamente apostillado por la secretaria del Estado de Ohio, con el Nº A195522 en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos Francisco Javier Salas Gutiérrez y Euridice Josefina Ríos Zambrano, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 3.225.529 y V.- 6.135.931 respectivamente.

Queda de esta manera subsanado el error material, por lo que debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2014.

Igualmente, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil trece (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las __________________________ (___:____ ___) se registró y público la anterior aclaratoria.


EL SECRETARIO;


JORGE A. FLORES P.




MAR/JAFP/MRS. -
EXP. AP71-R-2014-000052