REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º

Vistas las actas.

PARTE ACTORA: Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotta de Barra, Italianos, mayores de edad, de estado civil casados, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nros. E.-1.049.945 y E.- 1.049.944, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio de Gennaro Altamura, Euclides Ramón Romero Pinto y Carla Seijas García, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.507, 16.987 y 100.394 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: José Guerere, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.172.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: César Casanova Salcedo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.988

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000968.


I
ANTECEDENTES

Previa distribución de ley, correspondió a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio Antonio de Gennaro Altamura, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2014, que declaro Sin Lugar la demanda que por Desalojo sigue Michel Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotta de Barra contra el ciudadano José Guerere, recurso éste que fue oído en ambos en fecha 14 de agosto de 2014.

Por auto dictado el 26 de septiembre de 2014, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se practicara de las partes para la celebración de la audiencia oral y pública, ello conforme lo establece el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Una vez notificadas las partes, y siendo hoy 09 de diciembre de 2014, la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabar la misma, asimismo, se deja constancia de la presencia de la parte actora, mediante su apoderado judicial Antonio de Genaro Altamira, previamente identificado; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia personal o por medio de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se procede a oír las exposiciones de las partes:

II
DE LA AUDIENCIA

Toma la palabra la abogado Antonio de Gennaro Altamura, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotta de Barra, y expone:


“En el libelo de la demanda, alegué, que mis representados viven en un pequeño apartamento, en condiciones de hacinamiento y en vista que tiene otro apartamento, procedería el estado de necesidad, para así evitar, ese tipo de condiciones Promoví pruebas documentales, título de propiedad, datos filiatorios, pruebas testimoniales, inspección ocular, para que el Juez evidenciara el hacinamiento. A su vez, la causa estuvo en estado de sentencia dos años, decidiéndose en 14 de febrero, sin lugar la demanda, conteniendo dicho fallo varios vicios.
El Juez en las páginas 12 y 13 fundamenta su sentencia por una inspección del mes de diciembre del 2009, posteriormente, en mayo de 2010, el Juez repuso la causa, dejando sin efecto todo lo actuado, por lo que es ilógico que tome decisión de algo que procesalmente no existe; por lo que se incurrió en un error grave; verificándose, que dándole un efecto a una prueba que no existe en noviembre del año 2010, el Juez se instala en el inmueble, y ve el hacinamiento, el Juez omitió nuestra prueba y la silenció.
Finalmente el Juez de la causa, que la parte actora, no tenía otro inmueble para poder disponer; es insólito que la parte actora demuestre un hecho negativo, tema suficientemente desarrollado por la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada.
En tal caso, de estar equivocados algunos de mis alegatos de fondo, la sentencia apelada tiene errores fundamentales, que impedirían a este Juzgado Superior ratificarla”.


Una vez ejercida la exposición oral, y consignado el documento por la parte actora, hoy apelante, esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:

III
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Decimoquinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.


IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
De la actora:

Observa este tribunal que en auto cursante al folio 254 el juzgado de instancia dejo sin efecto todo lo actuado en el presente juicio a partir del día 16 de julio de 2009, en virtud de no haberse pronunciado sobre la admisión o no de la tercería adhesiva presentada por el ciudadano Vicenio Barra, sin embargo una vez admitida la tercería y ordenada la notificación de las partes, compareció la parte actora y el tercero adhesivo promoviendo y ratificando la primera de las nombradas las siguientes:

• La representación judicial de la actora, junto al escrito libelar, aporto a los autos marcado con la letra “B” y cursante a los folios 11 al 13 del presente expediente, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ramón López León y José Guerere. Medio probatorio que por cuanto no fue tachado, impugnado o atacado por las partes, le otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende la relación arrendaticia existente entre los prenombrados ciudadanos, que la misma data del 1 de enero de 1985. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de documento de cesión de contrato de arrendamiento que fue remitido al hoy demandado, por el cual le fue informada la cesión del contrato motivado a la venta del edificio denominado ANCA. Dicha Probanza al no ser en ningún modo atacada por la parte demandada es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno, trayendo como elementos de convicción a quien aquí juzga que en fecha 26 de febrero de 1988 fue informada la cesión de la relación arrendaticia al hoy demandado. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 32 al 35, original de documento de compra venta de un inmueble denominado Edificio Anca propiedad del ciudadano Ramón López León quien se lo da en venta a los ciudadanos Miguel Antonio Barra y Carmela Marotta de Barra. Medio probatorio que por cuanto no fue tachado, impugnado o atacado por las partes, le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende el carácter de propietario del bien inmueble denominado Edificio Anca de los hoy actores en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 36 al 41 del presente expediente, resolución emanada del Ministerio de Infraestructura, por el cual fue regulado los cánones de arrendamiento del edificio denominado “ANCA”. Al respecto, esta Alzada desecha la presente documental por no guardar relación alguna con el tema a decidir ello de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 42 al 46, copia simple de resolución administrativa identificada Nº 3656, del expediente Nº 29.864-1, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal, Ministerio de Fomento, de fecha 22 de noviembre de 1995, en el cual fue negado el derecho de preferencia ejercido por el ciudadano José Ramón Guerere Milano contra los ciudadanos Michele Antonio Barra y Carmela Marotta de Barra en relación al inmueble anteriormente señalado. En este orden, considera esta Alzada señalar que la presente documental nada aporta al caso bajo estudio, por lo cual desecha la presente probanza de conformidad con el artículo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursante a los folios 47 al 57 del presente expediente, copia certificada de sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2007, promovida con la finalidad de demostrar el carácter de indeterminado del contrato suscrito entre los hoy demandantes y demandados. Al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Desprendiéndose de la probanza señalada que el contrato suscrito entre las partes en juicio paso a ser a tiempo indeterminado, que dicho fallo fue declarado como definitivamente firme por auto de fecha 10 de febrero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

• Original de acta de nacimiento del ciudadano Vicenio Barra, cursante a los folios 59 al 63 del presente expediente, debidamente traducido al idioma español por interprete público, expedida en la ciudad de Padula, provincia de Palermo, Italia. Dicha documental fue impugnada por la parte demandada, sin embargo al no ser tal medio el indicado para desvirtuar el valor probatorio de un documento público esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así las cosas se desprende de la documental bajo análisis que el vinculo filiatorio existente entre los hoy demandantes y el ciudadano Vicenio Barra es de padres e hijo. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 64 al 75 del presente expediente cúmulo de documentales consignadas en original, actas de nacimiento de los ciudadanos Barra Michele Antonio y Marotta Carmela, justificativos de residencia, así como Registro de Información Fiscal del Ciudadano Vicenio Barra, al respecto, observa quien aquí suscribe que dichas documentales nada aportan al caso baso análisis por lo que son desechadas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Manuel Enrique Rodríguez, el cual quedo desierto en fecha 15/11/2010; Lourdes Margarita Samaniego Sobrerilla y Giulio Conocchioli Fratoni, los cuales quedaron desiertos en fecha 16/11/2010, deponiendo los ciudadanos Edwin Moisés Samaniego Sobrerilla, Rubén Eliseo Samaniego Sobrerilla, Dina Consuelo Samaniego Sobrerilla. En este sentido, se evidencia de dichas deposiciones que las mismas fueron contestes, al establecer conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Michele Antonio Barra y a Carmela Marotta de Barra, que saben y les consta que tienen un hijo de nombre Vicenio Barra, a quien conocen, que saben y les consta que el ciudadano Vicenio Barra vive con sus padres en el apartamento destinado a conserjería del edificio denominado ANCA. Al respecto, de las deposiciones realizadas por los prenombrados ciudadanos, y analizadas dichas actas de conformidad con las reglas de la sana crítica, se desprende que el ciudadano Vicenio Barra convive de manera permanente con sus padres, ciudadanos Michele Antonio Barra y Carmela Marotta, en el apartamento destinado a conserjería del Edificio denominado ANCA, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Del tercero

Promovió documentales que fueron traídas a los autos por la representación judicial actora que fueron previamente analizadas y valoradas.

• Promovió inspección judicial sobre el inmueble denominado Edificio ANCA, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas, la cual fue practicada por el Juzgado de instancia en fecha 30 de noviembre de 2010 y que cursa a los folios 296 al 297 y 301 al 311 del presente expediente. Al respecto, de dicha probanza esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el 472 del Código de Procedimiento Civil. Trajo como elementos de convicción la presente probanza a esta Alzada que los ciudadanos Michelle Antonio Barra y Carmela Marotta viven en conjunto con su hijo ciudadano Vicenio Barra en un apartamento de aproximadamente de 50 a 60 metros cuadrados, aglomeración de enceres, ropa y electrodomésticos, así también la localización de una cama individual en un pasillo de la casa.

Se deja constancia que en esta etapa probatoria la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial aporto a los autos elementos probatorios destinados a desvirtuar los alegatos realizados por la parte actora.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del Tribunal de instancia, y oída a las partes, procede este Juzgado Superior a expresar los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:

Se evidencia de las actas procesales que el juzgado de instancia realizó un análisis concatenado de los elementos aportados, analizando cada uno de los requisitos a que se contrae el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, determinando así, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble que la parte actora, no demostró que no disponía de otro inmueble para ubicar a su hijo, concluyendo al respecto, que independientemente de la realidad de hacinamiento en la cual viven los demandantes y su hijo, ello es en virtud de una decisión propia y no de una necesidad palmaria, por ultimo concluyó el juez de instancia que el apartamento identificado con el Nº 9, tenía apariencia de estar desocupado y que la parte actora pudo resolver la situación planteada dando a su hijo el precitado inmueble para que hiciera vida independiente allí.

En este orden, se desprende de autos que la parte actora alegó en su escrito libelar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la hoy demandada, ya que su hijo, ciudadano Vincenzo Barra, carece de vivienda, por lo que se ve en la penuria de cohabitar con sus padres, encontrándose en una situación de hacinamiento en el bien inmueble, el cual, a su decir, no cuenta con el espacio suficiente para albergarlos; así mismo, estableció que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas en principio fue a tiempo determinado mas sin embargo al transcurrir de los años el mismo se indetermino conforme a lo establecido por la norma.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346, e impugnó la cuantía de la demanda, así mismo, alegó la demandada que en el edificio señalado se encuentra otro apartamento desocupado, que es incierto que los hoy demandantes vivan en condición de hacinamiento con su hijo en el apartamento destinado a conserjería.

Ahora, este Juzgado superior, deja expresa constancia que, pudo verificar de autos, que el Tribunal A quo mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 cursante al folio 254, retrotrajo la causa al estado de admisión de el tercero, ciudadano Vicenio Barra, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del día 16 de julio de 2009, por lo cual es forzoso para este juzgado denotar la relevancia o irrelevancia que podría surgir de dichas actuaciones objeto de la nulidad antes mencionada.

Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad para proferir el fallo, esta sentenciadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De actas se observa que el presente procedimiento se encuentra circunscrito al juicio que por desalojo fuere incoado por el abogada en ejercicio Antonio de Gennaro Altamira, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotta de Barra, en el cual alegaron que la accionada de autos es arrendataria de un inmueble propiedad de los accionantes, y, que el hijo de estos, ciudadano Vincenzo Barra, tiene la imperiosa necesidad de habitar el bien por cuanto vive en condiciones de hacinamiento con sus padres, ello es por lo que demanda el desalojo del ciudadano José Guerere

Planteado lo anterior, considera necesario quien aquí suscribe trae a colación lo siguiente:

El contrato es “…Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico…”, así lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, cuando señala que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.

En interpretación de la citada disposición, la doctrina distingue los diferentes caracteres, así pues veamos que el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes... “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias…Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades…El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones...”.

Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que, de el se deriven.

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda respecto de los desalojos establece:

“(…) Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común (…)”.


Al respecto, el autor Arquímedes E. González F., en su obra Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas), tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente que, “…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo”.
Igualmente, se trae a colación el criterio sostenido por Fernando Martínez Rivello, en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios. Temas de Actualización de Derecho Inquilinario. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia”. Editorial Paredes. Caracas-Venezuela 1999. Pág. 315, el cual establece: “…Una abundante jurisprudencia de nuestros tribunales contencioso administrativo ha definido los casos en que procede esta causal y el alcance de lo que debe entenderse por necesidad de ocupar el inmueble. Así por ejemplo, la condición de hacinamiento en que vive el solicitante del desalojo, probado por el informe de la inspección fiscal, ordenada por la Dirección de Inquilinato; en el caso de un solicitante del desalojo de un inmueble del que sea propietario, para que prospere el desalojo debe probar la incomodidad en la vivienda que habita y una situación económica que lo obligue a desocupar el inmueble arrendado para ocupar el de su propiedad, la circunstancia de que el solicitante tenga otros inmuebles no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo; la necesidad de ocupar el inmueble no viene dado en función de las posibilidades económicas del solicitante, sino del examen de cada situación en particular y del interés manifiesto de ocupar el inmueble en referencia; también procede el desalojo cuando el solicitante pruebe que vive en una habitación incomoda e incompleta donde la habitabilidad es restringida, entonces tiene el solicitante la necesidad de habitar la que es propia. En este mismo orden de ideas; en el caso en análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b, es decir la necesidad ‘que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo’.”.

Ahora bien, sintetizados como fueron los limites de la controversia observa quien suscribe que la litis a dirimir esta ceñida a determinar la procedencia o no del desalojo en cuestión, para lo cual se hace necesario establecer la esencia de la figura jurídica a desarrollar, concretamente el desalojo contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a la necesidad de ocupar el inmueble, en tal sentido observa este Juzgado que según la doctrina, la actora debe cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, en caso de ser procedente la acción de desalojo no podrá arrendarse el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.

En este orden de ideas, pudo verificarse de autos que el contrato de arrendamiento suscrito entre la hoy actora y demandada se inició en fecha 25 de febrero de 1988, habiendo nacido como un contrato a tiempo determinado, el cual se prorrogó automáticamente de conformidad con los términos del contrato cedido desde su inicio hasta la fecha de introducción de la demandada, es decir 05 de marzo de 2009, lo que conlleva a una duración de más de veinte años

El más alto tribunal de nuestro sistema judicial, ha reiterado y escrutado en innumerables oportunidades, el tema de la indeterminación de los arrendamientos de vivienda, sosteniendo en este sentido que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de quince años y que aquel contrato el cual hubiese cumplido con dicho lapso y siga en pie la relación arrendaticia, será regulada como un arrendamiento por tiempo indeterminado, tal y como lo establece, a su vez el artículo 1.600 del Código Civil.

Ahora, por cuanto la relación arrendaticia bajo análisis, data desde 1988 y a la fecha de introducción de la demanda, el cual fue el 05 de marzo de 2009, había transcurrido veintiún años, puede quien aquí juzga concluir que la relación arrendaticia objeto de la presente controversia ha extendido ampliamente el termino establecido por la norma así como la jurisprudencia patria para su indeterminación, de igual manera y en relación a la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido e el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es preciso determinar que habiendo establecido como fue, que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, por consiguiente es procedente la estimación tal y como fue realizada por la representación judicial actora, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo. ASÍ SE DECIDE.

En segundo termino, y en relación a la cualidad de propietario del inmueble, puede quien aquí juzga evidenciar de autos, que adquirieron el bien inmueble mediante contrato de compra venta de fecha 27 de septiembre de 1989, de manos del ciudadano Ramón López León, desprendiéndose claramente la cualidad de propietarios del bien objeto del presente litigio, así también, se evidencia de autos que los demandantes alegan el estado de necesidad que sostienen de que el inmueble sea ocupado por un familiar, trayendo a los autos acta de nacimiento que constata el vinculo filiatorio del ciudadano Vicenio Barra, como hijo de los ciudadanos Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotra de Barra, parte actora en el presente proceso.

En este orden de ideas, y en relación al estado de necesidad referido por la representación judicial actora, vemos como dicho alegato es uno de los puntos más controvertidos en el mundo jurídico civil actual, por lo que, es preciso esclarecer dicho término, el cual es considerablemente pertinente citar lo plasmado por Manuel Osorio, en su obra literaria “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” sobre dicho término, extrayendo lo siguiente;

“(…) Necesidad: Del concepto académico sobre las acepciones de este vocablo ofrecen relieve jurídico mediato o inmediato éstas: Impulso irresistible que hace que las causas obren infaliblemente en cierto sentido. Todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir. Falta de lo preciso para conservar la vida. Falta de alimentos que provoca desfallecimiento (…)”.

En este orden de ideas, extrae quien aquí sentencia, que dicho estado de necesidad puede presentarse en el ser humano, ante la insuficiencia de algún elemento pretendido para su equilibrio o estabilidad de una persona media; es por lo que, de forma análoga vemos como en materia penal, existe la figura eximente de conducta delictual referente al “estado de necesidad”, el cual, la persona realiza determinada conducta antijurídica, como única opción, para así salvaguardar un bien de mayor relevancia, como la vida. En materia civil, la necesidad, no solo debe ser probada, sino que dichos elementos deben ser extremadamente cautelosos para así dar a convencer al Juez, que el estado de la persona es de tal magnitud, que hace indispensable el requerimiento, para continuar el curso de la vida normal, desde el punto de vista de una persona media.

Cuando hablamos de “estado de necesidad” en términos jurídicos, y con el fin de ilustrar el razonamiento adecuado para poder sentenciar correctamente, metafóricamente nos debemos trasladar a la balanza que representa la equidad, llevada por la diosa griega themis, en el cual debemos poner, de un lado los elementos de la parte actora, y del otro, los de la parte demandada; pues, esto nos va a traer un producto, que a través de la ingeniería y física, nos lleva a demostrar cual de los dos tiene más peso. No obstante, este producto, en el derecho, debe ir más allá de meras aplicaciones de leyes científicas, pues, debe estudiarse de forma razonada el efecto que ese resultado da, y preveer el impacto que el mismo para las partes y para la sociedad; para así promover la verdadera función del Juez, que es dar respuesta a la controversia por resolver, sin afectar el sistema general social en la comunidad.

Concatenado a esto, vemos que en el presente caso, debemos ponderar sobre el derecho fundamental de la vivienda consagrado en nuestra Carta Magna, en el cual es inherente a todos los venezolanos y venezolanas de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en el presente caso, se evidencia que el hijo de la parte actora no detenta una morada, así tampoco hubo lugar a probanza en autos que el mencionado pariente de la demandante tenga la viabilidad para poseerla, muy por el contrario, se evidenció de autos que los ciudadanos Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marota de Barra viven junto a su hijo Vincenzo Barra, en condiciones poco adecuadas. Por lo que, haciendo uso de los principios generales al derecho, justicia y equidad, vemos como en el presente caso, la parte actora, siendo el legítimo propietario demostrado en las actas del presente expediente, tiene un inmueble en el cual, en el entendido del núcleo fundamental de la sociedad, puede ser aprovechado para intereses personales como familiares, y en el caso de autos, la necesidad de brindarle techo fundamental a su hijo, aún cuando la parte demandada alegó la existencia de un bien inmueble vacío dentro del edificio, no es menos cierto, que no logró la demandada comprobar sus dichos, no pudiendo emitir esta Alzada un pronunciamiento en base a supuestos y aparentes estados de desalojo del apartamento que señalan como desocupado, lo que conlleva a que la demandada no aportó elementos de convicción bastos que determinaran la falta de necesidad de la actora de utilizar el inmueble.

En el caso en concreto, tenemos que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera categórica, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no hacerlo, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría; es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, tales razones no necesariamente vendrían dadas por el orden económico sino de otra índole que justifique la procedencia del desalojo, por lo que, la causa de necesidad debe ser detenidamente justificada con preferencia al ocupante actual, debiendo evidenciar el propietario demandante el desalojo en su propio beneficio o en el del pariente consanguíneo, elementos estos que se ven demostrado en actas, por cuanto se desprende de estas el estado en el cual conviven los hoy demandantes con su hijo, así las cosas, se evidencia que en base a los elementos probatorios aportados a los autos, pudo esta juzgadora constatar que la actora vive en condiciones precarias, debido a la situación de aglomeración en el cual desenvuelven su día a día, haciendo vida en un lugar no apto para albergar la cantidad de personas, que como en efecto quedó demostrado, en el que habitan, puesto que, de la inspección judicial cursante a los autos, se evidencia que el señalado apartamento tiene un área reducida, que hay una cama individual posicionada en un pasillo del lugar junto a enceres del hogar y ropas, haciéndose notorio que el lugar ocupado por el matrimonio y su hijo es de espacio inferior al adecuado para albergarlos, ello de acuerdo a los parámetros de comodidad, seguridad e higiene adecuadas, ya que según se desprende de la inspección practicada, el apartamento destinado a conserjería no cuenta con la superficie necesaria para el desenvolvimiento de los habitantes, de ello se materializa el animus o voluntad real de la parte actora en ostentar la posesión del bien, dado que las condiciones en las cuales coexisten son decadentes siendo esta una circunstancia categórica de la cual subyace el estado de necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, para así revertir la circunstancia en la cual ven envuelta la situación de hacinamiento en el cual permanecen. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones, quien preside este despacho Superior declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio Antonio de Gennaro Altura, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2014, el cual queda revocado en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio Antonio De Gennaro Altura, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14 de febrero de 2014, quedando en consecuencia Revocada la precitada decisión.

SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Desalojo incoara los ciudadanos Michele Antonio Barra Di Sanna y Carmela Marotta De Barra, titulares de la cédula de identidad Nros. E.-1.049.945 y E.- 1.049.944, respectivamente, contra el ciudadano José Guerere, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.172.614.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, a Desalojar y hacer entrega a la parte actora, libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8, situado en el primer piso del Edifico denominado “ANCA”, ubicado en el cruce de las Avenidas A y B, de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, del estado Miranda.,de conformidad a las leyes que regulan la materia.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.

EL SECRETARIO


JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.








MAR/JAFP/MRS.
Exp. AP71-R-14-968