REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AC71-X-2014-000116/6.776

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la INHIBICIÓN planteada por la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de noviembre del 2014, se recibieron las actas procesales en este Juzgado Superior, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 28 de de este mismo mes y año; y en fecha 04 de diciembre del presente año se acordó darles entrada, fijándose tres (03) días de despacho siguientes a esa data para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de noviembre del 2014, la Jueza del mencionado Tribunal, Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, se INHIBE de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos LUZ RUGGIERO DE TORI Y VÍCTOR ENRIQUE TORI ROMERO en contra de los ciudadanos ÁNGEL SECHI SANDIN, MAILNKA SERBOFF DE SECHI, ÁNGEL SECHI SERBOFF, MALINKA SEHI SERBOFF y ELENA PESQUERA con base en la siguiente exposición:


“En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las (03:00 p.m.), comparece por ante la Secretaría del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, Juez Titular del mismo, quien expone: “Por cuanto en ésta misma fecha, de la revisión efectuada en el expediente signado bajo el N° AP71-R-2014-000574 de la nomenclatura asignada a este Despacho, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUZ RUGGIERO DE TORI y VÍCTOR ENRIQUE TORI ROMERO en contra de los ciudadanos ÁNGEL SECHI SANDIN, MALINKA SERBOFF DE SECHI, ÁNGEL SECHI SERBOFF, MALINKA SEHI SERBOFF y ELENA PESQUERA, he constatado que uno de los apoderados del ciudadano ÁNGEL SECHI SERBOFF es el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.065, quien a su vez es esposo de la ciudadana MARINELI MARTÍNEZ DE LINAREZ, quien fuera funcionaria de éste Despacho Judicial (actualmente jubilada) la cual se desempeñó en el cargo de Asistente de Tribunal, desde el 01 de agosto de 1987, hasta el 10 de julio de 2012 –fecha en que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), concedió el beneficio de Jubilación de Derecho- y siendo que no obstante que la prenombrada funcionaria –como antes se indicó- no labora ya en éste tribunal, quedó un vínculo de compañerismo, aunado al hecho de que en fecha 08/02/2013, señalé ésta misma circunstancia como causal de inhibición en el juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A. contra la sociedad mercantil Virginia Santos Natural Corpo’s, C.A., en el expediente AP71-R-2013-000119, de la nomenclatura asignada a este Despacho, donde el referido abogado actuaba como apoderado judicial de la parte actora; y en fecha 26/10/2010, esta circunstancia se presentó también en el juicio que por Daños y Perjuicios intentó el ciudadano Algimiro Jose Pinto Montenegro contra la ciudadana Angela Romelia Semidey Santamaría, en el exp. N°.134 de la nomenclatura interna de este Tribunal, donde el referido abogado actuaba en condición de apoderado judicial de la parte accionada; siendo personal de mi confianza, y no obstante no ser obstáculo ello, para actuar con objetividad en la causa, a los fines de asegurar a todos los interesados en el citado procedimiento de Nulidad de Contrato, la debida transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución y que se encuentra ligada a la imparcialidad del juez separada de las influencias Psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre éste en atención a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, en la que se estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial, siempre en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, procedo a inhibirme. del (sic) conocimiento de la presente causa. La causadle inhibición antes descrita obra contra el codemandado ciudadano ÁNGEL SECHI SERBOFF. Asimismo solicito al Juez Superior que por Distribución conozca de la presente inhibición, la declare CON LUGAR. En tal virtud, y por cuanto no debo conocer de este proceso, dadas las razones antes expuestas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sea asignado a un Tribunal de igual categoría para la continuación del conocimiento de esta causa y de copia certificada de la presente Inhibición para que la misma sea decidida, conforme a Derecho. Acompaño copia certificada de poder apud-acta que acredita la representación judicial del abogado reseñado supra como apoderado del codemandado ÁNGEL SECHI SERBOFF y copia certificada de actas de inhibición de fecha 08/02/2013 y 20/10/2010. Es todo…” (Copia textual).

En este sentido, tanto la inhibición como la recusación, son dos instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juez en el proceso, pues, toda persona merece ser juzgada por un juez natural, y en virtud de ello, se encuentran establecidas una serie de causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la jurisprudencia ha señalado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a éstas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, exp. N° 02-2403 caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, se pronunció acerca de las causas distintas de la recusación e inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Copia textual).


Del criterio transcrito con anterioridad, que esta alzada hace suyo; se deduce que si bien es cierto que las causales de recusación e inhibición son taxativas, también es cierto que los jueces podrán inhibirse o ser recusados por otras causas distintas a las previstas en el artículo 82 nuestra ley adjetiva, siempre y cuando no se causen dilaciones indebidas o retardo judicial.

En este sentido se evidencia de autos las copias certificadas que rielan a los folios 08 al 16 de la pieza principal del expediente, de las que se muestra tanto el acta de inhibición de fecha 08 de febrero 2013 emitida por la jueza en cuestión así como la sentencia que decidiera la misma declarándola con lugar; poniendo en evidencia con ello, que la jueza en ocasiones precedente pasó a inhibirse de las causas en las que estuviere incurso el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ por la causal aquí señalada, siendo ello acordado debidamente con lugar.

Ahora bien, tomando en cuenta esta superioridad el hecho en el cual fundamenta su inhibición la Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como lo apuntado en el párrafo inmediato anterior, estima que la misma está basada en razones fácticas y jurídicas suficientes para separarse por iniciativa propia del conocimiento del juicio, pues, el Juzgador señaló que se inhibe debido a que se encuentra afectado anímicamente para decidir la presente causa, en consecuencia, a los fines de evitar que se pudiera cuestionar su imparcialidad; debe declararse con lugar la mencionada inhibición. Y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por estar hecha en forma y fundada en derecho; y por vía de consecuencia se aparta a la Dra. ROSA DA SILVA GUERRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO siguen los ciudadanos LUZ RUGGIERO DE TORI y VÍCTOR ENRIQUE TORI ROMERO contra los ciudadanos ÁNGEL SECHI SANDIN, MALINKA SERBOFF DE SECHI, ÁNGEL SECHI SERBOFF, MALINKA SEHI SERBOFF y ELENA PESQUERA Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nº 1175 del 23 de noviembre del 2010, se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio a los Juzgados Superior Sexto y Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA.


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 09 de diciembre del 2014, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (06) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.
LA SECRETARIA.


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.






Exp Nº AC71-X-2014-000116/6.776.-
MFTT/EMLR/Euro.-
Sent. Interlocutoria.-