REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DÍA
MARTES 9 DE DICIEMBRE DEL 2014

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.) del día de hoy nueve (9) de diciembre del dos mil catorce (2014), a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho HERNÁN DAVID SILVA PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS plenamente identificados en autos, contra el auto dictado el 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA contra el ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, en el expediente Nº AH16-V-2008-000171, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.956, del profesional del derecho HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.669, en su condición de apoderado judicial del quejoso; del doctor PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante; y se deja
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el profesional del derecho HERNÁN DAVID SILVA PÁEZ apoderado del presunto agraviado, quien expone: “Inicialmente esta representación judicial, ratifica el escrito del 21 de mayo de los corrientes. Acto seguido, consigno en este acto copia certificada de la totalidad del expediente Nº AH16-V-2008-000171, a los efectos de probar la acción de amparo interpuesta. En el año 2008 se interpuso contra el ciudadano DAVID MORILLO, acción de desalojo, por el procedimiento breve; que la contestación a la demanda se llevó a cabo el 20 de marzo del 2011, señalándose el domicilio procesal de la parte demandada. Asimismo, que el a quo en virtud de la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, suspendió la causa para dar cumplimiento a lo establecido por esa Ley y se ordenó notificar a las partes. Cuando se dio por notificada la actora, consignó un domicilio distinto al de la parte demandada, notificándose a la demandada en un domicilio diferente al que posee el demandado. La presente acción está dirigida a anular violación del debido proceso y al derecho de defensa; pues el demandado no fue notificado, ya que al quedar firme la sentencia, no pudo apelar porque no fue notificado. Para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional establece tres requisitos: 1 ) que el juez actúe fuera de su competencia o usurpación de sus funciones; 2) que exista la violación de derechos constitucionales, y, 3) que la actuación judicial sea inatacable a través de otra vía judicial; dichos requisitos se encuentran cumplidos en la presente acción. Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente amparo, se anule el auto dictado el 21 de noviembre del 2013 y se reponga la causa al estado que el demandado sean notificadas las partes de la decisión definitiva del 8 de julio del 2013. Es todo”.
Acto seguido, el representante del Ministerio Público, doctor PEDRO ANTONIO RIVERO CHACÓN, expuso: “Esta representación, evidencia que la accionante señala violaciones anteriores a la demanda, impugnando el auto del 21 de noviembre del 2013, que declaró firme la decisión proferida por el juzgado de la causa el 8 de julio del 2013. Se verifica de autos que el 29 marzo del 2011, el demandado consignó su domicilio procesal, que es diferente al consignado por el actor, y al cual nunca se libraron notificaciones. Observa esta representación que nunca esas notificaciones fueron recibidas, constándose que la notificación se llevó cabo a través de la cartelera del tribunal de la causa; se concluye que en la presente causa, sí existe la violación al debido proceso y derecho a la defensa que dio origen al presente amparo. Considero que debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque sí constaba el domicilio del demandado en el expediente, motivo por el cual, solicito se declare con lugar la presente acción amparo interpuesta”. Es todo.
Una vez concluidas las exposiciones, se deja constancia que la representación judicial del quejoso consignó copia certificada de la totalidad del expediente Nº AH16-V-2008-000171, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este estado, siendo las diez y treinta de la de la mañana (10:30 a.m.), la Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

De los términos de la solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones se desprende, según entiende este Tribunal, que la falta grave imputada a la sentencia dictada por el a quo radica, en el presunto abuso de poder de la Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia, al declarar mediante auto del 21 de noviembre del 2013, definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 8 de julio del 2013; incurriendo dicha providencia en una serie de violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dada la situación de hecho planteada en dicha audiencia, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida, anulándose la providencia del 21 de noviembre del 2014; y se ordene la reposición de la causa al estado procesal de notificar a las partes de la sentencia definitiva de fecha 8 de julio del 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir, se observa:
Este ad quem deja expresa constancia que al folio 41 de la pieza principal del expediente, riela, en copia simple, la providencia recurrida en amparo.
Ahora bien, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.
Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.
En efecto, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:
1.- Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).
2.- Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).
3.- Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);
4.- Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.
Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, contenidos en el artículo 6, conforme al cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu¬cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, los numerales 4 y 5, de acuerdo con los cuales la pretensión de amparo constitucional es inadmisible en tanto y en cuanto exista consentimiento expreso o tácito o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.
En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se observa que el presunto agraviado recurre en amparo de un auto que a su decir le causa un gravamen; del tipo que lesiona los derechos constitucionales señalados a lo largo de su exposición; ahora bien, siendo pues el auto objeto del presente amparo constitucional, un auto que causa un gravamen a la parte presuntamente agraviada; dicho auto a juicio de quien aquí decide es susceptible de ser recurrible mediante la vía de la apelación ordinaria; y en consecuencia analizados los hechos que preceden ésta acción de amparo es evidente que el presunto agraviado optó por no utilizar los mecanismos ordinarios de impugnación de la decisión que considera lesiva a sus derechos constitucionales, porque a criterio de él, era imposible la utilización de los que consideró “medios ordinarios de defensa” dado que el auto que señala como lesivo decretó definitivamente firme la sentencia del caso en cuestión y por ende imposibilitó la interposición del recurso, cuando lo cierto del caso es que todos los jueces deben ser garantes del respeto a los principios y derechos constitucionales y en atención a ello revisar con ahínco todas y cada una de las proposiciones que ante ellos se presenten, de manera que a través del recurso de apelación, el presunto agraviado pudo hacer valer la totalidad de los alegatos que utilizó para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, con lo cual está pretendiendo utilizar este mecanismo extraordinario como sustitutivo de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Tal conducta procesal sólo puede ser interpretada como un consentimiento tácito a las presuntas violaciones constitucionales que pretende que se le amparen por esta vía, toda vez que omitió deliberadamente interponer el recurso ordinario correspondiente, basado en la presunción que de proceder así, ello no prosperaría, olvidándose que quien conocería del recurso de apelación que él interpusiese sería un juez distinto al presunto agraviante e, incluso, de la misma jerarquía funcional de quien hoy dicta esta decisión.
En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
No se hace pronunciamiento sobre el resto de los alegatos contenidos en el escrito que dio inicio al presente procedimiento por considerarlo inoficioso debido a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión a que se refiere el párrafo precedente.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado HERNÁN DAVID SILVA PÉREZ, actuando en representación del ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS, contra la providencia dictada el 21 de noviembre del 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Desalojo que intentó la ciudadana MARÍA ESPERANZA SALAS ARJONA, contra el ciudadano DAVID ALEXANDER MORILLO CAMPOS , en el expediente Nº AH16-V-2008-000171, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Sexto de Primera Instancia. Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy, con excepción de los días sábado y domingo, a fin de consignar in extenso el fallo correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

El ACCIONANTE EN AMPARO
Y SU APODERADO JUDICIAL,

DAVID A. MORILLO CAMPOS y Abg. HERNÁN D. SILVA P.

LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. PEDRO A. RIVERO CHACÓN


LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA LÓPEZ REYES

Exp. N° AP71-O- 2014- 000022/6.688
MFTT/EMLR/ap.