REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000816/6.725
PARTE DEMANDANTE:
ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.634.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195, actuando en nombre propio.
PARTE DEMANDADA:
CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), inscrita ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1961, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Primero, representada judicialmente por los profesionales del derecho; IVOR MOGOLLÓN ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.706 y 71.033; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2014, por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de febrero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 01 de julio del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
El 22 de julio del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 23 del mismo mes y año, dándole entrada en fecha 30 de julio del 2014, y en virtud de la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del expediente a su tribunal de origen mediante oficio 2014-276, para que las mismas fueran corregidas.
Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 10 de octubre del 2014, este ad quem mediante providencia del 15 de octubre del presente año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 18 de noviembre del 2014, únicamente por el abogado Elio Castrillo, en representación propia como parte actora en la presente causa, constante de once (11) folios útiles, en donde expresó:
1.- Que en la litis de la contestación, la parte demandada, alegó, que luego de admitir sin reserva alguna, que lo narrado en el libelo introductorio, era completamente cierto; así mismo expreso la parte demandada que era inexistente la obligación cambiaria; que existían vicios que acarreaban la nulidad de la letra de cambio; que existía un supuesto préstamo o mutuo, y de cómo se pagaría; que existía una supuesta falta de cualidad del abogado actor para sostener el juicio y que existía un supuesto fraude o dolo.
2.- Que el tribunal a-quo, parte de un inexcusable y sorprendente falso supuesto, cuando expreso:
“…En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio (ESTO ES TOTALMENTE FALSO), es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento siendo así, que el instrumento opuesto ha perdido su autenticidad no pudiendo serle atribuido al demandado como emanado de ella, al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción…” (Copia textual).
3.- Que el a-quo, no esta ajustado a derecho, porque la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, textualmente dijo en el capitulo II, de los vicios que acarrean la nulidad de la supuesta “letra de cambio” como título caratular, 1.- de la firma del librador, lo cual acarrea la inexistencia y consecuente nulidad de la letra demandada.
4.- Que la parte demandada, desconoce la firma que aparece en la cambial, como del librador, y acepta expresamente, como suya, la que aparece como del librado, deudor u obligado cambiario.
5.- Que el juzgado a-quo, dijo que no propuso los mecanismos procesales a fin de demostrar la autenticidad de la firma que aparece en la cambial, como del librador, y que fuera desconocida por la parte demandada.
6.- Que en ningún momento pretendió oponer a la parte demandada, el instrumento privado “letra de cambio” como emanado por ella o de algún causante suyo como librador, sino que se lo opuso y produjo en juicio, como emanada de ella, como LIBRADO-ACEPTANTE.
7.- Que el pretendido desconocimiento de la firma del librador, que efectuó la parte demandada, no es jurídicamente posible, ni viable, en tanto y en cuanto, sólo se encuentra facultado el intimado para desconocer su propia firma, o la de algún causante suyo, que aparezca en el cuerpo de la letra de cambio (documento privado), pero, jamás la de otra persona.
8.- Que el a-quo no tomó en cuenta que el desconocimiento por la parte demandada, solo fue realizado, en lo que respecta a la firma del librador.
9.- Que aparece en el anverso del título cambiario, como aceptante, la firma del señor Vittorio Ricci Ricci, representante legal de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME).
10.- Que el hecho que la firma que aparece en la cambial como librador, no sea la misma del librado-aceptante, no acarrea la invalidez de ésta.
11.- Que la parte demandada, desconoció, aun cuando no tenía derecho, por no ser suya ni de algún causante suyo, la firma que aparece en la cambial, como del librador, y aceptó expresamente, como suya, la que aparece como del librado, deudor u obligado cambiario.
El 19 de noviembre del 2014, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 01 de diciembre del 2014, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 09 de julio de 2003 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en nombre propio, contra la sociedad mercantil CAMARA NACIONAL DE TALLERES MECANICOS (CANATAME).
Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado abogado como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que es endosatario puro y simple de una (01) letra de cambio, librada en fecha 07 de diciembre del 2000, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US $.8.608,33) que equivalían a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, con valor entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el 07 de junio de 2001, por la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME).
2.- Que a la fecha de presentación de la demanda la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), no había cumplido con su obligación de pagar dicha letra de cambio, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago.
3.- Que a tenor de los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, demandaba a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar:
“…PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$. 8.608,33) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, por concepto de pago total del capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad TRECE CON SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (US$. 13,77) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.037,32) correspondiente a la comisión del sexto por ciento (1/6) prevista en el ordinal 4º del artículo 454 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$.896,70) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.721,66) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 07 de junio de 2001 hasta el 07 de julio de 2003.
A pagar los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2003 hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
A pagar la correspondiente Indexación Monetaria conforme a la pacífica Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Al pago de las costas del presente proceso, incluyendo Honorarios de Abogados…” (Copia textual).
Solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes pertenecientes a la demandada, que oportunamente señalaría.
Fundamentó la pretensión de acuerdo a los artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil; 451 y 456 del Código de Comercio y estimó la demanda en la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (US.$. 9.518,80), equivalentes a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.230.080,00), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano.
Le correspondió conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha 07 de agosto de 2003 admitió la demanda, ordenó la intimación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 4 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 03 de diciembre de 2003, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:
1.- Admitieron que lo narrado por el autor era completamente cierto, en el sentido que si se prestó a su representada la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS (Bs. 8.608,33), por lo que se formalizó, en estricto derecho, un contrato de mutuo o préstamo, conforme a lo previsto en los artículos 1735 y subsiguientes del Código Civil y a los fines de facilitar el pago y garantizar el pago de la referida obligación, “CANATAME” acepta una letra de cambio por la referida cantidad, quedando en evidencia el carácter accesorio y no principal de la supuesta letra cuando se señala que dicho instrumento “(…) no constituye novación de la deuda”; y que en cuanto al régimen de intereses aplicables al referido contrato de préstamo, se fijó entre las partes en fecha 07 de junio de 2001, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, siendo dicho contrato la causa de la obligación demandada, lo que desnaturaliza la supuesta letra de cambio que se pretende reclamar, por lo que el asunto a debatir es sobre el cumplimiento del contrato.
2.- Que tomando en cuenta la posición inveterada de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, la letra de cambio adolece de vicios esenciales para su validez existencial.
3.- Que la supuesta letra de cambio adolece de la firma de quien giró la letra, es decir del librador, las personas estatutarias llamadas a librar la letra, garantizando así la aceptación y el pago en nombre y representación de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) a la fecha de su libramiento no firmaron nunca el supuesto título cartular, por lo que desconocieron y negaron la firma del librador.
4.- Alegaron que la supuesta letra de cambio fue firmada posteriormente (como lo probarían en la oportunidad procesal respectiva) por un Librador Anónimo o desconocido por su mandante, ya que la firma del señor VITTORIO RICCI RICCI, fue emitida en calidad de librado y no en calidad de librador.
5.- Que entre las partes se convino que el monto total de la deuda fijada en el contrato de préstamo se pagaría en cuotas mensuales y consecutivas por parte de su representada, y dicha cancelación parcial se realizó por medio de nueve (09) abonos consecutivos.
6.- Señaló que tomando en consideración que el interés legal atribuible a la letra de cambio, era la tasa de cinco por ciento (5%) anual y por cuanto su representada sólo debía al ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, la cantidad de NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CÉNTAVOS (USD. 907,25) tal como lo señalaban en la Tabla de Valores Contables, lo cual equivalía, al cambio del día UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por dólar a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.451.607,76).
7.- Alegaron la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio, ya que la relación de su representada es con el ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, en función de un contrato de mutuo o préstamo, y no con el demandante, quien alegó ser endosatario de un supuesto título cartular que no tiene validez alguna.
8.- Solicitaron que se declarara la falta de cualidad o interés del ciudadano ELIO CASTRILLO para sostener el juicio, y que así mismo se declare la falta de cualidad o de interés de su representada, en virtud de que la relación subyacente es la de un contrato de mutuo o préstamo con el ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, y no con el demandante.
9.- Que la parte demandante ha acudido a los medios procesales ordinarios para hacerse acreedor de una suma de dinero que no le pertenece ni le puede pertenecer, para intentar cobrar dos veces una suma de dinero que ya había cancelado casi en su totalidad, por lo que se estaría en presencia de una situación de fraude o dolo procesal.
10.- Solicitaron que se declarara el dolo procesal por parte de la demandante, y se declararan nulas las medidas cautelares dictadas a favor de la parte actora.
En fecha 07 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de pruebas en donde Promovieron el merito favorable de los autos.
En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas y en fecha 02 de febrero del 2004, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de febrero del 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por las partes.
En fechas 12 y 19 de mayo de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 02 de junio de 2004, la parte actora, consignó sus respectivos escritos de informes.
En fecha 16 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
En fecha 07 de abril de 2010, el Juez del Juzgado a-quo Abg. CÉSAR MATA RENGIFO, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de febrero y 30 de abril de 2012, la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Mediante Oficio Nº 2012-1028 de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de agosto de 2012, el a-quo dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos; por lo que en fecha 03 de diciembre del 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó que el Secretario de ese Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia.
Notificadas las partes, en fecha 07 de febrero del 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento siendo así, que el instrumento opuesto ha perdido su autenticidad no pudiendo serle atribuido al demandado como emanado de ella, al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, por lo que resulta forzoso declarara (sic) la presente demanda SIN LUGAR y así se hará saber en el dispositivo de este fallo.
-III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el abogado ELIO CASTRILLO, con el carácter de Endosatario Puro y Simple de cobro de una letra de cambio a favor del ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, contra la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas virtud de que ninguna de las partes resultó vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia Textual).
En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora actuando en su propio nombre y representación, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2: A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3: A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, es preciso establecer que el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez o no de una letra de cambio, emitida a favor del ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, y endosada pura y simplemente al ciudadano ELIO CASTRILLO, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), la parte actora; abogado Elio Castrillo, endosatario puro y simple de la referida letra de cambio, librada en fecha 07 de diciembre del 2000, por la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US $.8.608,33) que equivalían a la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, con valor entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el 07 de junio de 2001, por la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), intenta la presente acción de cobro de bolívares, en base a los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada; CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), no había cumplido con su obligación de pagar dicha letra de cambio, a pesar de las diligencias extrajudiciales realizadas para obtener dicho pago.
Por su parte, la demandada; CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), en su escrito de contestación a la demanda, aceptó que lo señalado por la actora es cierto en el sentido de que le prestó la cantidad demandada y en virtud de ello se formalizó un contrato de mutuo o préstamo figura jurídica regulada en los artículos 1.735 y subsiguientes del Código Civil, y que dicho contrato es la causa de la obligación demandada, lo que desnaturaliza la supuesta letra de cambio que se pretende reclamar, por lo que, a decir del demandado, el asunto a debatir es sobre el cumplimiento del contrato y no el de una obligación cambiaria, por lo que le oponían a la parte demandante el pago parcial de la obligación que reclama, ya que por acuerdo entre las partes se convino que el préstamo se pagaría en cuotas mensuales y consecutivas y dicha cancelación se realizó, según sus dichos, por medio de nueve (09) abonos consecutivos con cheques del Banco Exterior a favor de MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, girados contra la cuenta corriente No. 020-039662-0, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), lo que sumaban la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y UN CÉNTAVOS DE DÓLAR (USD 7.709,61).
Aunado a lo anterior, la parte demandada, como defensa de fondo alegó la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio y la falta de cualidad del demandado, e igualmente señalaron que el demandante había acudido a los medios procesales ordinarios para hacerse acreedor de una suma de dinero que no le pertenece, por lo que consideraban que se estaba en presencia de un fraude o dolo procesal por cuanto se pretende cobrar dos veces una suma de dinero que había sido cancelada casi en su totalidad.
En ese mismo orden de ideas, señaló la accionada que la letra de cambio adolecía de “vicios esenciales” para su validez, ya que no indicaba claramente el pago de la moneda y no había sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad civil, por lo que negaron y desconocieron en nombre de su mandante la firma del librador que aparecía en la letra de cambio, por no haber sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales ni por el señor Vittorio Ricci Ricci, sobre este particular se pronunciará esta Superioridad más adelante.
En este sentido, pasa esta alzada a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora anexos al escrito libelar.
1.- Original de la letra de cambio No. 1/1, de fecha 07 diciembre del 2000, librada a favor del ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, y en la cual se indica como librado a la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 8.608,33), y la cual posee en el reverso el endoso respectivo. La presente prueba constituye un documento privado que la parte actora opuso a la parte demandada. Observa esta Superioridad que la parte demandada al momento de contestar la demanda, señaló que dicha letra de cambio adolece de la firma de quien giró la letra, es decir del librador, asimismo señaló que las personas estatutarias llamadas a librar la letra, garantizando así la aceptación y el pago en nombre y representación de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) a la fecha de su libramiento no firmaron nunca dicha letra de cambio, por lo que desconocieron y negaron la firma del librador. Al haber sido consignado dicha letra de cambio en original y por cuanto no fue impugnada, en cuanto a su emisión y existencia se tiente como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda demostrada la existencia del mencionado titulo valor, y así se decide. Ahora bien, ante la defensa de la parte accionada, con respecto al desconocimiento de la firma del librador, esta alzada se pronunciará al momento de analizar el fondo de lo aquí debatido. Y así se establece.-
2.- Original del contrato de préstamo firmado por el ciudadano VITTORIO RICCI RICCI, con sello húmedo de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos. Al haber sido consignado dicho documento en original y por cuanto no fue impugnado, se tiente como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta alzada le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, con dicho documento queda demostrada la existencia del referido contrato de préstamo, aunado a que la parte demandada reconoce la existencia del presente contrato. Así se establece.-
3.- Copias de cheques emitidos contra el Banco Exterior a favor de MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ Nos. 42-20552381, 20-20552382, 16-20552392, 40-20597627, 00-20597640, 26-20597654, 00-20597655, 0020594760 y 10-20594818, girados contra la cuenta corriente No. 020-039662-0, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME). Estos documentos en copia simple, al no haber sido impugnados, se tienen como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que dichos cheque fueron emitidos contra el Banco Exterior a favor de MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ Nos. 42-20552381, 20-20552382, 16-20552392, 40-20597627, 00-20597640, 26-20597654, 00-20597655, 0020594760 y 10-20594818, girados contra la cuenta corriente No. 020-039662-0, perteneciente a la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME). Y así se establece.-
4.- Copia de Documento de Índice de Referencia Cambiaria del Banco Central de Venezuela. Este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento el índice de Referencia Cambiaria del Banco Central de Venezuela. Y así se establece.-
5.- Tabla de Valores Contables. Este documento al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose de dicho documento la tabla de valores contables. Y así se establece.-
6.- Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.08.2000, Exp No. 001722, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Este documento no constituye un medio de prueba, debido a que es obligación del Juez velar por la uniformidad de la Jurisprudencia para la realización de la justicia. Y así se establece.-
7.- Copia simple de los Estatutos de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME). Este documento al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código, constatándose de dicho documento los estatutos de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME). Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas.
1.- Promovió el Merito Favorable de los autos. Es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos Vittorio Ricci Ricci, Faviola Campos Estrada, Mario Cervino, Hilario, José Enrique, Sabal y Orlando Sanz Rodríguez. Observa esta alzada que no fueron evacuadas las testimoniales señaladas, por la no comparecencia de los testigos, en consecuencia, no puede ser objeto de valoración. Y así se establece.-
3.- Prueba testimonial de la ciudadana GRISSELL DEL CARMEN HUERTA DE PIETERS, cédula de identidad No. 6.313.720. En lo que tiene que ver con esta prueba testimonial, el Juez de la recurrida la desechó del juicio por cuanto de la declaración, no se desprendieron elementos de convicción suficientes, que ayuden a la resolución del presente caso, en consecuencia, esta alzada encuentra ajustado el dictamen del a-quo, ya que de la lectura efectuada por quien decide, a las deposiciones hechas por la testigo, no son contundentes para la resolución del presente caso, sin embargo, las mismas se aprecian como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Prueba de Informes al Banco Exterior. Observa esta superioridad que el tribunal de la causa valoró esta prueba de acuerdo al artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, tal como lo señaló la recurrida, de dicha prueba de informes no se colige que los abonos efectuados hayan sido por concepto de la obligación contraída en la letra de cambio objeto de este juicio. Y así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada.
Promovió el mérito favorable de los autos. Es menester señalar nuevamente que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. Y así se establece.-
Valorado como ha sido el material probatorio traído a los autos, de seguidas pasa esta alzada a emitir pronunciamiento como puntos previos, relativos a la falta de cualidad tanto activa como pasiva, alegada por la parte demandada, para posteriormente emitir pronunciamiento de fondo, revisando si el juzgado de cognición actúo ajustado a derecho al proferir la sentencia objeto de apelación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.
Puntos previos.
Primero. De la falta de cualidad activa, opuesta por la parte demandada.
Al momento de dar contestación a la demanda, la demandada señaló que consideraban que su relación era con el ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, y no con el demandante, quien alegaba ser endosatario puro y simple de un supuesto título cartular.
Para decidir se observa;
Establecen los artículos 419, 420 y 426 del Código de Comercio lo siguiente;
419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras”
420: “El endoso puede ser puro y simple. Toda condición, a la cual aparezca subordinado, se reputará no escrita…”
426: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración…”
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó ser endosatario puro y simple de una (01) letra de cambio, librada en fecha 07 de diciembre del 2000, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US $.8.608,33) que equivalían a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 13.773.328,00) a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, con valor entendido, aceptada para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el 07 de junio de 2001, por la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), en virtud de lo anterior, riela al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente, la mencionada letra de cambio, observando quien decide que al dorso se lee:
“…Yo, MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.908.798, Endoso Pura y Simplemente la presente Letra de Cambio al ciudadano ELIO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.634.850….”
Por lo anterior se concluye, que efectivamente el ciudadano; Elio Castrillo, es endosatario puro y simple de la letra de cambio objeto de la presente controversia, en consecuencia está facultado para ejercer el presente juicio, por cuanto no se trata de un endoso en procuración, sino que, por el contrario, tal como lo señaló la recurrida, se trata de un endoso clásico, traslativo de la titularidad del efecto cambiario mismo, entonces debe esta superioridad desechar la defensa de la parte demandada relativo a la falta de cualidad activa, por cuanto el ciudadano; Elio Castrillo tiene cualidad para ejercer el presente juicio de cobro de bolívares. Y así se establece.-
Segundo. De la falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte demandada.
En lo atinente a la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el juicio, se observa que en líneas arriba se dejó establecido que la parte demandada es la aceptante de la letra de cambio de autos, en consecuencia, en aplicación a lo preceptuado en la primera parte del artículo 436 del Código de Comercio; “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento…” se colige que la parte accionada si tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto es la aceptante de dicho título valor, por lo que se desecha también la defensa de la parte demandada relativo a la falta de cualidad pasiva. Y así también se establece.-
Del fondo de lo debatido.
En la sección de valoración de las pruebas presentadas por la parte actora, se señaló que en cuanto al desconocimiento de la firma del librador que hiciera la parte demandada, a la letra de cambio objeto de este juicio, se pronunciaría lo conducente, al momento de emitir el pronunciamiento de fondo, así las cosas tenemos, que en la letra de cambio No. 1/1, presentada en original, que riela al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente, de fecha 07 diciembre del 2000, librada a favor del ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, se indica como librado a la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 8.608,33), y la cual posee en el reverso el endoso respectivo, que se transcribió parcialmente supra.
Observa esta Superioridad que la parte demandada, y así quedó establecido en la parte narrativa de este fallo, al momento de contestar la demanda, señaló que dicha letra de cambio adolece de la firma de quien giró la letra, es decir del librador, asimismo señaló que las personas estatutarias llamadas a librar la letra, garantizando así la aceptación y el pago en nombre y representación de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) a la fecha de su libramiento no firmaron nunca dicha letra de cambio, por lo que desconocieron y negaron la firma del librador.
Por su parte, para decidir al respecto, el tribunal de la recurrida, señaló;
“…pasa este Tribunal a resolver otro punto controvertido, relativo a que la supuesta letra de cambio no había sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales de la mencionada sociedad civil, de tal manera que la parte demandada ha desconocido el instrumento mediante el cual se fundamenta la presente demanda, procediéndose entonces lo denominado reconocimiento de instrumentos privados.
En tal sentido, por lo que resulta conveniente traer a colación el supuesto normativo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
…Omisis…
En el presente caso, tal como ha podido evidenciarse de las transcripciones anteriormente realizadas, la parte demandada en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, desconoció la firma del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la letra de cambio, es a partir de ese momento que se produce lo denominado por la doctrina como la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la parte que quiere hacer valer el instrumento cambiario como lo es la parte demandante, debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma que aparece en el instrumento cambiario, hecho que no fue realizado por la parte interesada no comprobándose la validez y eficacia jurídica del instrumento siendo así, que el instrumento opuesto ha perdido su autenticidad no pudiendo serle atribuido al demandado como emanado de ella, al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, por lo que resulta forzoso declarara la presente demanda SIN LUGAR y así se hará saber en el dispositivo de este fallo…”
A criterio del Tribunal de la causa, la parte demandada “desconoció la firma” del documento fundamental de la demanda, por lo que el apoderado actor debió promover la prueba de cotejo a los fines de esclarecer la veracidad de la firma, y como quiera que el actor no lo hizo, procedió a declarar que la letra de cambio quedó desconocida y como consecuencia de ello, desechó la demanda.
En este sentido, importa transcribir textualmente lo indicado por la parte demandada, en cuanto al desconocimiento de la firma se refiere; a continuación se resume;
“…La supuesta “letra de cambio” cuyo pago se demanda, adolece de la firma de quien giró la letra, es decir del librador. Es el caso, Ciudadano Juez, que en caso subiudice el perfeccionamiento externo del título no existe, toda vez, que las personas legal y estatutariamente llamadas a librar la letra, garantizando así la aceptación y el pago (artículo 418) del Código de Comercio, en nombre y representación de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) a la fecha de su libramiento NO FIRMARON NUNCA el supuesto título cartular que yace en el presente expediente.
De este modo… NEGAMOS y DESCONOCEMOS en nombre de nuestro mandante la firma del librador que aparece en la supuesta “Letra de Cambio” que se presenta para su cobro judicial, por no haber sido firmada por un librador autorizado por los Estatutos Sociales de la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME) y demás regulaciones pertinentes… la letra en cuestión no fue librada por ningún miembro de la Junta Directiva del Consejop Directivo Nacional (Periodo 1999-2001), ni mucho menos fue librada por el Presidente de dicho Consejo Directivo Nacional, señor VITTORIO RICCI RICCI… o por algún otro miembro del Consejo Directivo Nacional vigente para la fecha de la suscripción de la supuesta “Letra” aquí demandada. La supuesta “Letra de Cambio” del caso subiudice fue firmada posteriormente (como se probará en la oportunidad procesal respectiva) por un “Librador Anónimo” o desconocido para mi mandante, extremo éste que le resta al instrumento su validez, amén de los demás vicios que figuran…” Copia textual.
Por su parte se observa que el actor en la oportunidad procesal de rendir informes ante esta alzada, señaló que el a-quo no está ajustado a derecho, porque la parte demandada desconoció la firma que aparece en la cambial, como del librador, y aceptó expresamente, como suya, la que aparece como del librado, deudor u obligado cambiario, además señaló que en ningún momento pretendió oponer a la parte demandada, el instrumento privado “letra de cambio” como emanado por ella o de algún causante suyo como librador, sino que se lo opuso y produjo en juicio, como emanada de ella, como librado-aceptante.
Además adujo el recurrente, que el pretendido desconocimiento de la firma del librador, que efectuó la parte demandada, no es jurídicamente posible, ni viable, en tanto y en cuanto, sólo se encuentra facultado el intimado para desconocer su propia firma, o la de algún causante suyo, que aparezca en el cuerpo de la letra de cambio (documento privado), pero, jamás la de otra persona.
Para decidir al respecto se observa;
La letra de cambio desempeña un papel muy importante en la economía moderna, y así lo sostiene el autor René De Sola en su obra “El Derecho venezolano sobre la letra de cambio”. En este sentido, la letra de cambio es un instrumento de crédito y, antes que todo, un instrumento de pago. La letra de cambio llega a servir en un instrumento dado como garantía de la ejecución de un contrato, por lo que puede existir la obligación contractual o causal derivada del contrato, y al mismo tiempo una obligación cambiaria, es decir, la nacida de ese pacto de cambio que figura en el propio contrato, en virtud del cual el deudor acepta la letra de cambio por el valor equivalente al monto de la obligación contraída por efecto del contrato.
La letra de cambio debe contener la fecha u oportunidad del vencimiento del pago, además se debe identificar a las personas que intervienen en ella, como son; el beneficiario, que es la persona que puede cobrarla una vez vencida la misma, el girador o librador; que es la persona que gira o libra la letra de cambio, el librado o girado; que es la persona contra quien se libra la letra de cambio, o a quien se da la orden de pago de la misma.
Así las cosas, la letra de cambio contiene ciertas características, en primer término debe considerarse como un instrumento formal, esto quiere decir que hay formalidades que se consideran esenciales, y a falta de alguna formalidad esencial se desnaturaliza este título de crédito, y en consecuencia no podrá valer como tal o como letra de cambio, cuanto más valdrá como un simple instrumento probatorio, tal es el caso de la letra de cambio a la cual le faltara la expresión “letra de cambio” o la expresión “a la orden”.
También dejaría de ser letra de cambio aquella a la cual le faltara la firma del librador o la mención de quien es el librado, o el nombre del beneficiario. Estos son entre otros los requisitos esenciales que le dan a la letra de cambio el carácter de formal. La falta de una de estas formalidades le hace desaparecer el carácter de título de crédito y el carácter de letra de cambio.
En cuanto a los requisitos de la letra de cambio, el Código de Comercio exige que la letra de cambio debe contener la expresión; “letra de cambio”, este es el primer requisito que establece el legislador como necesario para su existencia; sin embargo, éste no es uno de los requisitos esenciales, desde el momento que la expresión “letra de cambio” es suplida por la ley cuando dice que debe considerarse también como tal todo título de crédito expedido a la orden, que contenga una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero. De manera que valdría la letra de cambio a pesar de no contener la expresión “letra de cambio”, siempre que esté expedida a la orden de una determinada persona.
El segundo requisito se refiere a la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, esto quiere decir que el pago no puede estar condicionado a la acción u omisión de algún hecho.
El tercer requisito tiene que ver con el nombre del que debe pagar, es decir la persona del librado, por su parte el cuarto requisito se refiere a la indicación de la fecha de vencimiento, el quinto requisito va dirigido al lugar donde debe efectuarse el pago.
El sexto requisito se refiere al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, es decir el tomador o beneficiario de la letra de cambio. En Venezuela es un requisito esencial el que se indique el nombre del beneficiario, no existe en nuestro país una letra de cambio al portador, la letra de cambio debe ser necesariamente un título a la orden, y por lo tanto la ausencia de este requisito la convertiría en un título distinto.
Se considera además la letra de cambio como un título completo y sustantivo, debido a que la misma se basta a sí misma independientemente del contrato que le dio origen, de manera que cuando se recibe una letra de cambio en virtud de un endoso, puede hacerse efectiva sin necesidad de exhibir otro documento, tampoco debe presentarse el documento que dio origen a la creación de ella, es decir; el contrato. Además es un instrumento que se llama “incondicional” o “incondicionado”, porque su pago no puede estar sujeto a ninguna clase de condiciones, entendiéndose la expresión “condición”, en el sentido jurídico más propio. Esto no quiere decir que para el ejercicio de las acciones provenientes de la letra de cambio haya que cumplir determinadas condiciones o requisitos legales; así la letra de cambio debe contener una orden pura y simple de pago, no puede ser una orden condicionada de pago.
El séptimo requisito es la fecha y lugar donde la letra fue emitida, y este aspecto tiene una importancia fundamental, debido a que permite determinar la fecha del vencimiento.
Por último tenemos el octavo requisito y no es más que la firma auténtica del librador. El librador es el primer obligado de una letra de cambio. Si ésta no está firmada por el librador, éste no contrae ninguna obligación cambiaria, no obstante que se haya obligado por otro pacto. Mientras no se haya estampado la firma en la propia letra de cambio, no más promesas o contratos accesorios en que se haya obligado una persona a expedirla, a avalarla o aceptarla, no adquiere ninguna obligación cambiaria.
El Código de Comercio en su artículo 410, dispone:
“Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º indicación de la fecha del vencimiento.
5º El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida,
8º La firma del que gira la letra (librador).” Negritas de esta alzada.
Ahora bien, en el caso que se analiza, la parte demandada desconoció la firma de quien libró la letra, es decir del librador, pero en ningún momento desconoció la firma del librado o girado; que es la persona contra quien se libra la letra de cambio, es decir del obligado, sino que por el contrario aceptó expresamente como suya, la que aparece como del librado, deudor u obligado cambiario. En este mismo orden de ideas, la parte demandada no desconoció la firma que aparece en el anverso del título cambiario, como aceptante, es decir; no negó la firma del ciudadano Vittorio Ricci Ricci, representante legal de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), parte demandada en este juicio.
Así las cosas, como quiera que el argumento de la recurrida para desechar la letra de cambio, objeto de la presente demanda de cobro de bolívares, fue precisamente el desconocimiento de la firma del librador y no del librado u obligado, es evidente que el tribunal de la causa incurrió en un falso supuesto, debido a que no se constata de las actas procesales que el desconocimiento que hiciera la parte demandada, se refiriese a la firma del librado u obligado, caso en el cual si debía la parte actora activar el mecanismo establecido en nuestra norma adjetiva civil, articulo 445, como lo es la prueba de cotejo, y ello es así por cuanto la parte actora no opuso la letra de cambio como emanado de la intimada o de algún causante suyo como librador, sino que por el contrario, el actor opuso la letra de cambio en cuestión, como emanada de ella como librado-aceptante, y así lo reconoció la parte demandada expresamente al momento de contestar la demanda.
Aunado a lo anterior, cuando el intimado desconoció la firma del librador, lo hizo en base a lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que, tal como lo señaló la parte actora en su escrito de informes rendidos ante esta alzada, no es jurídicamente posible, ni viable, en tanto y en cuanto, solo se encuentra facultado el intimado para desconocer su propia firma, o la de algún causante suyo, que aparezca en el cuerpo de la letra de cambio, pero jamás puede desconocer la firma de otra persona, en consecuencia no podía desconocer la firma del librador contenida en la mencionada letra de cambio. Y así se establece.-
En el mismo orden de ideas, el artículo 433 del Código de Comercio, establece:
Artículo 433: La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador puede, para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes, hacer constar esta omisión por su protesto presentado en tiempo útil.
Del artículo anterior se colige la existencia de dos maneras de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera se da cuando el librado firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que acepta pagarla en la fecha de su vencimiento, tal como se evidencia en la letra de cambio que se analiza, y así quedó plasmado supra, al observar al anverso de la cambial que riela al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente, y la segunda manera, se refiere a que solo se firma la letra de cambio en el anverso, sin expresar que se acepta , lo que se denomina aceptación en blanco.
Por todo lo anterior, es menester de esta alzada declarar que en el presente caso, la parte demandada no desconoció la firma del librado, y en consecuencia se declara válida la letra de cambio No. 1/1, presentada en original, que riela al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente, de fecha 07 diciembre del 2000, librada a favor del ciudadano MANUEL ÁNGEL SANZ RODRÍGUEZ, y en la cual se indica como librado a la sociedad civil CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS DE DÓLAR ($. 8.608,33), en consecuencia resulta procedente en derecho la acción de cobro de bolívares que demanda la parte actora, en su carácter de endosatario puro y simple del mencionado título cambiario, y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
Por lo anterior, se declara no procedente el dolo o fraude procesal alegado por la parte demandada, por cuanto el instrumento fundamental de esta demanda, a saber; la letra de cambio, resultó válida, se declaró sin lugar la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y no se evidencia del material probatorio traído a los autos, que la obligación principal proveniente de un contrato de préstamo, se encuentra cumplida, por lo que se concluye que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos alegados en la demanda incoada en su contra, en consecuencia es forzoso para esta Superioridad, ordenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad demandada en el escrito libelar, como así se hará de manera precisa y detallada en el dispositivo del presente fallo, a saber; la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US$. 8.608,33), por concepto de pago total del capital de la letra de cambio. Y así se establece.-
Adicionalmente, la parte actora solicitó en la parte petitoria de su libelo de demanda; el pago de la suma de TRECE CON SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (US$. 13,77) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la suma de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.037,32) correspondiente a la comisión del sexto por ciento (1/6) prevista en el ordinal 4º del artículo 454 del Código de Comercio. Asimismo, solicitó el pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$.896,70) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.721,66), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, correspondiente a los intereses devengados por dicha cantidad a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 07 de junio de 2001, hasta el 07 de julio de 2003, y a pagar los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2003 hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. Igualmente solicitó la correspondiente indexación monetaria conforme a la pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir al respecto se observa;
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 28 de julio de 2014, expediente Nro. 2013-000738, caso; Multinacional de Seguros contra Evelyn Sanpedro de Lozada, estableció lo siguiente;
“…En consecuencia, al negar el juez de alzada la indexación solicitada de las cantidades adeudadas en bolívares, incurrió en la infracción del artículo 58 eiusdem, por falta de aplicación, ya que si bien es cierto que no procede la indexación sobre los intereses moratorios por ser éstos de naturaleza resarcitoria, ni sobre las cantidades cuyo valor se solicitó fuese reajustado al valor del dólar, por ser un mecanismo de ajuste excluyente a la indexación, sí debía aplicarla sobre las cantidades adeudadas en bolívares para restablecer el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de las mismas…” Resaltado de esta alzada.
…Omissis…
“…2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana EVELYN SAMPEDRO DE LOZADA, contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades: 1) La suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), por concepto de gastos producidos en el centro Médico “Dr. Rafael Guerra Méndez” en la ciudad de Valencia. 2) La cantidad de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70) por concepto de gastos generados con ocasión a la hospitalización del asegurado fallecido Carlos Enrique Lozada Morales, en “The Cleveland Clinic Fundation”, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 3) Los intereses moratorios que se generen tomando como base la suma de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, -doce por ciento (12%) anual- según lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, y sobre la base de ciento sesenta mil seiscientos treinta y ocho dólares americanos con setenta céntimos (US $ 160.638,70), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, en el período comprendido desde el 2 de octubre de 2001, inclusive, hasta el día 26 de junio de 2002, fecha en la que se interpuso la demanda; 4) Se acuerda la indexación de la cantidad de veinticuatro mil novecientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 24.904,30), de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha 10 de julio de 2001 en la que se admitió la demanda, hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…” Negritas de esta alzada.
Así las cosas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial arriba citado, que esta alzada acoge para sí, no es posible ordenar la indexación al monto principal de la obligación, por cuanto el mismo está establecido en dólar americano, moneda que no está sujeta a devaluación, en consecuencia se niega la indexación monetaria peticionada por el actor. Y así se establece.-
Sin embargo, con respecto al pago de la suma de TRECE CON SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (US$. 13,77) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la suma de VEINTIDOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 22.037,32) correspondiente a la comisión del sexto por ciento (1/6) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, relativo al derecho de comisión que puede reclamar el actor contra quien ejercita su acción, se declara procedente el pago que se solicita, en consecuencia en el dispositivo del fallo, se ordenará a la parte demandada a cancelar a la actora, la mencionada comisión generada por la deuda en moneda extranjera; ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-
En lo que tiene que ver con el pago de la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$.896,70) que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.721,66), a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) por cada dólar americano, correspondiente a los intereses devengados por el monto de la letra de cambio, supra señalada, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 07 de junio de 2001, fecha en la cual se hizo exigible la letra de cambio, hasta el 07 de julio de 2003, y a pagar los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2003 hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, lo que se traduce en intereses moratorios, en este sentido, al tener la parte demandada, una deuda de valor a favor de la actora, y al no haber sido cancelada dentro del plazo establecido, deberá entonces la parte demandada, cancelar intereses moratorios, ya que tal deuda de valor al no haber sido saldada se transforma en una deuda dineraria líquida y exigible, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, que establece; “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.”, en consecuencia en el dispositivo del fallo, se ordenará a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios generados por la deuda en moneda extranjera; ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada. TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa de dolo o fraude procesal alegado por la parte demandada CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el profesional del derecho; ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.195, actuando en nombre propio, contra la CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), inscrita ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1961, bajo el No. 41, Tomo 3, Protocolo Primero, representada judicialmente por los profesionales del derecho; IVOR MOGOLLÓN ROJAS y CLAUDIO HUENUFIL LEAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.706 y 71.033; respectivamente. QUINTO: se condena a la parte demandada; CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS (CANATAME), a pagar a la parte actora; ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, ambas partes plenamente identificadas supra, las siguientes cantidades: 1) la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO CON TREINTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (US $.8.608,33), que representa el valor de la letra de cambio, librada en fecha 07 de diciembre del 2000, que debió ser pagada sin aviso y sin protesto el día 07 de junio de 2001, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse con base en el “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”, emanado del Banco Central de Venezuela, según lo reglado en los Convenios Cambiarios números 27 y 28, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.368 y 40.387, en fechas 10 de marzo y 4 de abril de 2014, respectivamente, convenios éstos que autorizan que personas jurídicas de carácter privado, similares a la condenada a pagar, puedan realizar operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales; 2) la suma de TRECE CON SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS (US$. 13,77), correspondiente a la comisión de un sexto por ciento (1/6) prevista en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, relativo al derecho de comisión que puede reclamar el actor contra quien ejercita su acción, en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, comisión ésta que deberá calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)” 3) la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON SETENTA DÓLARES AMERICANOS (US$.896,70), por concepto de intereses a la tasa del doce por ciento anual (12%) calculados por el monto de la letra de cambio, supra señalada, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 07 de junio de 2001, fecha en la cual se hizo exigible la letra de cambio, hasta el 07 de julio de 2003, y a pagar los intereses que se sigan causando desde el 08 de julio de 2003 hasta la definitiva cancelación de la letra de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, intereses éstos que deberán calcularse mediante experticia complementaria realizada por expertos señalados o designados por el tribunal a quo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quienes efectuarán dicho cálculo tomando como base el referido “Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”. SEXTO: se niega la corrección monetaria de dichas cantidades. SEPTIMO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 12 de junio del 2014, por el abogado ELIO CASTRILLO, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia dictada el 07 de febrero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no hubo vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 09/12/2014, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de treinta y dos (32) paginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2014-000816/6.725
MFTT/Emlr.-
Sent. Definitiva.
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