REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Primero (01) de Diciembre de 2014.

Sentencia Interlocutoria.

No. Expediente: NP11-N-2014-000226.

Parte Recurrente: EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A.

Apoderada Judicial: Abogada CHERLY CHERCIA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.583.

Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.


Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Antecedentes.


En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, es recibido por el Tribunal Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la ciudadana CHERLY CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.SA. Bajo Nº 120.583, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., en contra del Acto Administrativo, de fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-0963, mediante el cual declara; desistido el procedimiento de Autorización para despedir al ciudadano HILDEBRAY JOSE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.987.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la apoderada judicial de la parte recurrente, que en fecha 17 de junio de 2014, su representada interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano HILDEBRAY JOSE CAMPOS, ya identificado, por encontrarse incurso en las causales de despido justificado a), d) e) i) contenidas en el artículo 79 de la LOTTT; procediendo a describir las motivaciones de acuerdo a las casuales invocadas.

Señala que el artículo 422 de la LOTTT, establece el procedimiento que ha de seguirse para la autorización de despido; y que al no despachar la Inspectoria el día 29 de agosto de 2014, el acto de contestación estaría fijado según la norma, para el 01 de septiembre de 2014, fecha en la cual no se hizo el llamado para la celebración del mencionado acto. Que posteriormente es agregado al expediente, auto de fecha 01 de septiembre de 2014, donde informa a las partes que el acto tendrá lugar a los dos dias siguientes a la publicación en actas procesales de dicho auto; segundo, acta de fecha 03 de septiembre de 2014, donde se celebra el acto y se deja constancia de la incomparecencia del patrono; y, tercero, auto de fecha 04 de septiembre de 2014, donde se entiende como desistida la solicitud incoada por su representada y se ordena el archivo y cierre del expediente.

Que en fecha 15 de septiembre su representada solicita la revocatoria del auto que declaro el desistimiento e insta a que se reponga la causa al estado de la notificación, en vista de la evidente violación al debido proceso. De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoria del Trabajo, relajó lo establecido en el segundo aparte del artículo 422 de la L.O.T.T.T, vulnerando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En tal virtud, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”


De la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, contra del acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° signado con el N° 044-2014-01-0963, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, este Juzgador a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho el Recurso de nulidad incoada por la ciudadana CHEILY CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.SA. Bajo Nº 120.583, actuando en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A, contra del en contra del Acto Administrativo, de fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-0963, mediante el cual declara; desistido el procedimiento de Autorización para despedir al ciudadano HILDEBRAY JOSE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.987. Incoado por la Entidad de Trabajo EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A,

Asimismo se les hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana CHEILY CHERCIA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.583, en su condición de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A,. Contra de los autos dictados en fecha 01, 03 y 04 de septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-0963, mediante el cual declara; desistido el procedimiento de Autorización para despedir al ciudadano HILDEBRAY JOSE CAMPOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.987. Incoado por la Entidad de Trabajo EMPRESA WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A,

SEGUNDO: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de presente decisión.

TERCERO: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda, de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2014-01-00963, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano HILDEBRAY JOSE CAMPOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de no lograrse la notificación del mencionado ciudadano, una vez que conste en las actas procesales el resto de las notificaciones anteriormente señaladas, se acuerda librar cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de la Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa en un periódico de circulación Regional; dicho cartel será librado una vez conste en auto la última de las notificaciones, debiendo continuarse con el procedimiento previsto en el artículo 81 de la mencionada ley para su retiro, publicación y consignación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín al primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),
Abg.




No. Expediente: NP11-N-2014-000226.
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