REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Tres (03) de Diciembre de 2014
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto Nro:

NP11-L-2012-001194.

Demandante:
WILFREDO ANTONIO LLOVERÁ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.200.779.

Apoderados
Judiciales:
PAOLO POGGIO y Otros, inscrita en el inpreabogado con el N° 119.076.

Demandada:
HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR DE MATURÍN.

Apoderado Judicial:
NO CONSTITUYE EN AUTOS.

Motivo:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO (ORAL)

SINTESIS

Visto que el presente asunto, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 10 de noviembre de 2014, no recibe la presente causa, por el contrario declara: Primero la Incompetencia Funcional para conocer del presente asunto por considerar que el Tribunal competente, es este Juzgado Tercero de Primera Instancia, de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Segundo: ordena la devolución del presente expediente a este Tribunal a los fines de que continué el proceso, tal y como se señaló en el auto de fecha dos (02) de mayo de 2014, que corre insertó al folio 65, todo ello en virtud, que este mismo Tribunal procedió a su vez en fecha 19 de mayo de 2014, a Reponer la Causa al Estado Procesal de Practicar la Notificación del Ministerio del Poder Popular Para la Salud; y recibido como ha sido por este Juzgado, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para emitir pronunciamiento sobre el particular expuesto; se procede ha realizar las siguientes consideraciones.

En su decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de S.M.E, señala que:

“(Omissis) Ahora bien, analizado como ha sido el expediente y observando que este Juzgado consideró que el ente demandado estaba notificado, y fue por ello que celebró la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ente demandado; oportuno es hacer mención del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 2 y 9 los cuales señalan textualmente lo siguiente:

De acuerdo al contenido de las normas antes trascritas se evidencia que la Procuraduría General de la República es el órgano que representa, defiende y sostiene al Estado en los juicios donde se encuentren involucrados sus intereses directa o indirectamente. Por imperativo constitucional, la Procuraduría interviene en juicio a los fines de amparar los bienes, derechos e intereses de las Instituciones del Estado, y su función, así atribuida, se configura de invaluable importancia para la sociedad venezolana, pues se trata de la defensa del Patrimonio Público. Siendo esta la razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la importancia de la participación de la Procuraduría en los procesos judiciales que emprendan los particulares en contra de los entes del estado, teniendo como principal meta, el amparo de los intereses patrimoniales que se debaten y que pueden resultar comprometidos en la sentencia que recaiga en el caso que se trate, asunto éste que es de orden público.

“(Omissis) El segundo aspecto que debo abordar vista la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, es la Competencia funcional que corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, correspondiéndole a cada uno la función que por ley le haya sido atribuida, o facultado para conocer determinada clase de casos o recursos, dependiendo ello de cada instancia o grado en el que se halla legalmente; es decir, la competencia funcional se determina a partir de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 15 dispone que:

Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: La Primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo y la Segunda Instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.

Asimismo, los Artículos 16, 17 y 18 de la misma Ley establecen lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos, por lo que apegado al texto legal y atribuyéndole a la letra de la Ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del Legislador, el Juzgado Tercero de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL no es una Instancia superior al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente, considera quien suscribe este pronunciamiento, que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, al declarar REPONER LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, está usurpando funciones de los Tribunales Superiores del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no puede acatar dicha Resolución del Juzgado remitente, máxime cuando considera que la notificación de la demanda se practicó dentro de los parámetros legales establecidos, tal y como se señaló anteriormente.


El referido Juzgado, no recibe la presente causa por considerar que la causa, se encuentra suficientemente notificada las partes involucradas; y que corresponde a este Tribunal conocer el presente asunto; y que debe continuar con el procedimiento conforme se indico en el auto de fecha 02/05/2014.

Si bien es cierto que estos Tribunales posee la competencia para dirimir la presente causa, no es menos cierto para quien hoy Juzga, que, es a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quienes les está dado conocer y sustanciar la causa; y tomar las decisiones que se estimen pertinentes, dado que se trata de un procedimiento de los indicados en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 30 eiusdem; en el entendido que deben ser los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quienes reciban la causa y den los trámites previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la sustanciación de la causa, ya que en atención al Principio Constitucional del Debido Proceso, no le esta dado a los Tribunales de Juicio que si bien es cierto, que son de la misma categoría, no es menos cierto que cada uno de estos le esta dado por separada funciones especificas, es decir, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce; y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso laboral, con las funciones propias encomendadas directamente por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con el nuevo procedimiento laboral, se crea la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo, es decir, los de la Primera y Segunda Instancia, siendo los de Primera Instancia, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio; es decir, que los Tribunales de la Primera Instancia tienen competencias funcionales distintas una del otro, entendiéndose que la competencia funcional, según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ambos Tribunales sería:

“(…) la labor del Tribunal de Primera Instancia entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio (art. 18). Los primeros tendrán a su cargo a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia (…)”


De lo antes indicado se evidencia cual es la funcionalidad de cada Tribunal en particular, por lo que estarán los Tribunales de Primera Instancia Laborales en función de Juicio, revestidos para llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar las pruebas ya previamente incorporadas al expediente, emitir decisión sobre el asunto; mientras que los Tribunales en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tendrán la inquebrantable labor de la admisión o no de la demanda, el respectivo despacho saneador -si es el caso-, la notificación, la mediación, el recibir en la primera audiencia preliminar todo el acervo probatorio por ambas partes, el decreto de medidas cautelares, además de la ejecución de la sentencia; es decir, que su naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sean cónsonos con la finalidad de cada uno de ello.

Al no existir otra oportunidad procesal para que la parte demanda tenga la oportunidad procesal de asistir a la audiencia preliminar, y poder acceder y defenderse, promover pruebas, etc… de no librarse a criterio de quien Juzga la correcta notificación al Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien quedaría en estado de indefensión, por cuanto si bien es cierto que no debería estar en desconocimiento de la acción intentada en su contra, ya que la Procuraduría General de la República manifiesta (folio 14) que se ha dirigido al referido Ministerio del Poder Popular para la Salud, con el objeto de informar sobre la notificación realizada a la Procuraduría; más sin embargo, conforme al equilibrio procesal y a la tutela judicial efectiva, así como al principio del Juez natural, se debe garantizar la competencia funcional, ya que está última forma parte de la jurisdicción; y la aplicación de la analogía, debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, ( debe librar el Tribunal de Sustanciación la respectiva Boleta de notificación) porque de manera contraria se estaría violentando Principios Constitucionales y normas adjetivas laborales.

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y siendo ésta la atribución de funciones diferentes, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un Juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, y por cuanto ostenta el mismo carácter de orden público, y con la convicción de que es el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Laboral, al que debe ser atribuido la competencia funcional en virtud de que debe cumplirse con la fase de sustanciación y mediación, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho a consignar su escrito probatorio conjuntamente con sus probanzas y se pueda ejercer el control de la prueba correctamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo que, este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la Acción. Así se decide.
Siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante los Tribunales Superiores del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Alzada, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por éste Juzgado.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer la presente causa hasta tanto no sea notificada correctamente el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante los Tribunales Superiores del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Todo ello en virtud de demanda que interpusiera el ciudadano WILFREDO ANTONIO LLOVERÁ SILVA, contra el HOSPITAL MANUEL NÚÑEZ TOVAR DE MATURÍN. Líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),