REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Diciembre de 2014.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WLADIMIR MUNDARAY, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.895.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMELO GONZÁLEZ LISBOA y ROOSEVELT MARTINEZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 61.616 y 78.492 conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta el cual riela al folio 23.
DE LAS PARTES DEMANDANDAS: WLADIMIR MUNDARAY - CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio SIRELYS ADRIANA ADRIÁN MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.849. Conforme consta de copia de poder Notariado que riela al folio 31 al 34, del presente asunto y solidariamente responsable a la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2014, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara el ciudadano WLADIMIR MUNDARAY en contra de CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS y DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
Parte Demandante:
En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: Que en fecha 09/12/2008, comenzó a prestar sus servicios como administrador para la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, organismo éste adscrito a la Gobernación del estado Monagas, que una vez que culmina el año 2008, en fecha 02/01/2009, firmó contrato con la Contraloría Sanitaria del estado Monagas, por un lapso de 01 año, desde el 02/01/2009 hasta el 31/12/2009, que su sueldo mensual era de Bs. 1.145,60, bajo un horario de 8: 00a. m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. de lunes a viernes. Culminado el contrato en fecha 02/01/2010, hasta el 31/12/2010, ejerce el mismo cargo, el mismo horario y devenga un sueldo mensual de Bs. 1.336,86; el 25/03/2010, renueva contrato por un año más con la Contraloría Sanitaria del estado Monagas, con funciones de Jefe de almacén, cumpliendo el mismo horario y generando el mismo sueldo, Bs. 1.336,86, cargo que ejerció hasta el 09/01/2011, que en fecha 10/01/2011, se le asignan funciones de Registrador de Bienes públicos de estado, bajo las mismas condiciones pero con un salario de Bs. 2.457,00, hasta el 23/05/2013 fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente, que nunca gozó de vacaciones, ni del pago de las mismas, ni del bono vacacional, el beneficio de cesta tickets y la utilidades me las pagaron hasta el mes de diciembre de 2012, que han sido múltiples las gestiones que realizara con la demandada de autos siendo infructuosa, es por ello que procedió a demandar.
Conceptos Demandados:
-. Antigüedad Legal Bs. 22.840,44
-. Fideicomiso Bs. 4.252,35
-. Indemnización por despido Injustificado: Bs. 22.840,44
-. Bonificación de Fin de Año Periodo del 01/01/2013 al 23/05/2013. Bs. 3.412,50
-. Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2008 al 09/12/2009. Bs. 572,70
-. Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2009 al 09/12/2010. Bs. 712,96
-. Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2010 al 09/12/2011. Bs. 1.392,30
-. Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2011 al 09/12/2012. Bs. 1.474,20
-. Vacaciones Fraccionadas Periodo del 09/12/2012 al 23/05/2013. Bs. 511,87
-. Bono Vacacional Periodo del 09/12/2008 al 09/12/2009 Bs. 267,16
-. Bono Vacacional Periodo del 09/12/2009 al 09/12/2010 Bs. 356,48
-. Bono Vacacional Periodo del 09/12/2010 al 09/12/2011 Bs. 3.267,00
-. Bono Vacacional Periodo del 09/12/2011 al 09/12/2012 Bs. 3.267,00
-.Bono Vacacional Fraccionadas Periodo del 09/12/2012 al 23/05/2013. Bs. 1.363,63
-. Salarios Dejados de Percibir desde el 01/01/2013 al 23/05/2013 Bs. 10.073,70
-. Cesta Tickets Dejados de Percibir desde el 01/01/2013 al 23/05/2013 Bs. 5.564,00
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Ciento Ochenta y Seis con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 82.186,73); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, las costas sobre el monto que demanda, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la misma.
PARTE DEMANDADA
No hubo contestación a la demanda en forma escrita, más sin embargo se deja establecido una vez que quedan contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes dada las prerrogativas de las cuales goza el estado.
Del recurrir en las actas procesales del presente asunto:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Siendo en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se da inicio a la Audiencia preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de las demandadas de autos, por lo que conforme a las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el estado se incorporaron las pruebas al expediente aportadas por el demandante y se remite e asunto a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo dispuesta en la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de Bienes del Patrimonio Público, gozan de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 03/04/2014 corre inserta al folio 30, diligencia suscrita por la abogada Sirelys Adrián, mediante la cual informa al Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación, que el Instituto competente para ejercer la defensa y representación de la presente causa es la Procuraduría General de la República y no su representada. Librándose lo conducente en este sentido para su notificación constando a los folios del 44 al 55 ambos inclusive.
En fecha 26/09/2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha treinta (30) de septiembre de 2014 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en dicha Acta, la comparecencia del Abogado Carmelo González Lisboa, ya identificado previamente, asimismo, se dejó expresa constancia que la parte demandada no se hicieron presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma el Juez que suscribe la presente Sentencia expuso que vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo las partes un ente del Estado, los cuales gozan de los privilegios y prerrogativas que otorga el estado Venezolano, se entiende por contradicha la misma; y a los fines de decidir, consideró prudente diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (5to) día hábil siguiente a la fecha de la audiencia, este Tribunal mediante Acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dicta el dispositivo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WLADIMIR MIUNDARAY, contra la CONTALORIA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS. Manifestándose igualmente que la Sentencia sería publicada dentro del lapso de Ley correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Ahora bien, como ya quedó establecido, la parte demandada no comparece al inicio de la audiencia preliminar, por lo que conforme artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido Ente goza de los privilegios y prerrogativas conferidas a la República en juicio, en tal sentido quedan contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda presentada, considerando este Tribunal, que el punto controvertido determinar si corresponde o no los conceptos salariales invocadas en la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las Pruebas que acompaña con el Libelo de Demanda y debidamente aceptadas. Las cuales corren insertas a los folios del 08 al 15, evidenciándose de las mismas que refieren a cartas de designación de distintos cargos y contratos de trabajo; documentales estas que se encuentran en copias simples, selladas y firmadas por los distintos departamentos administrativos, los cuales procede este Tribunal a darles valor conforme al contendido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De las Pruebas aportadas con el escrito de prueba.
De las Documentales.
-. Promueve marcadas letras “A y B” recibos de pagos. Folios 64 y 65.
-. Promueve en 22 folios útiles recibos de pagos emanados de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, años 2010, 2011 y 2012, marcados numerales del 1 al 22 ambos inclusive folios 66 al 87.
-. Promueve 02 carnets de identificación folios 88 y 89.
-. Promueve 01 tarjeta de alimentación “Todo Ticket” folios 90.
Prueba de Exhibición:
-. Solicita la exhibición de las documentales que fueron acompañadas con el libelo de demanda, de las documentales marcadas letras “A y B”, recibos de pagos emanados de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, años 2010, 2011 y 2012, marcados numerales del 1 al 22 ambos inclusive. La parte a quien se le solicita proceda a exhibir, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio, se procede a dar por reproducidas, por lo que se aplican la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Asi se decide.
De la Prueba de Inspección Judicial.
Solicita se practique Inspección Judicial en la sede de la Contraloría Sanitaria y la Dirección Regional de Salud del estado Monagas. Respecto a esta prueba, la misma fue debidamente acordada por este Tribunal para ser evacuada ambas Inspecciones para el día 06/11/2014 a las 8:45 a. m., consta al folio 98 diferimiento de la referida Inspección por cuanto no hubo despacho, para el día 12/12/2014 a las 10:00 a. m., ahora bien, vista que la audiencia estaba prefija para el día 12/11/2014 a las 10:00 a.m., y por cuanto la demandada de auto no compareció a la audiencia oral y pública la presente prueba no se valora, por cuanto no se materializo. Asi se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, en principio tenemos que la parte demandada no comparece a la celebración de la Audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, ni comparece a la Instalación de la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal da por concluida la audiencia oral y pública procediendo a dictar el dispositivo del fallo respectando los privilegios o prerrogativas de la República.
En virtud de tal incomparecencia se observa lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguida con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante. Así se señala.
Como ha quedado ya establecido la demandada de autos goza de privilegios y prerrogativas de Ley, quedando contradicha en toda y cada una de sus partes el libelo presentado, y a pesar de que tampoco hizo uso de su derecho a contestar la demanda (escrita), se observa que comparece en fecha 03/04/2014 y mediante diligencia suscrita por la abogada Sirelys Adrián, en representación del Estado Monagas por Órgano de la Procuraduría del Estado, quien consigna Poder Notariado que le acredita la representación para actuar en juicio, informa al Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación, que el Instituto competente para ejercer la defensa y representación de la presente causa, es la Procuraduría General de la República y no su representada, que la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Monagas, es una Dependencia de la Dirección Regional de Salud, y esta a su vez, esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ya que es el Ministerio quien envía los recursos a la unidad sanitaria del estado Monagas, alegando en consecuencia no poseer el carácter para actuar en el mismo.
Asimismo consta al folio 35 del presente asunto, pronunciamiento por parte del Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en fase de Sustanciación; quien indicó:
“(…) me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido y vista la anterior diligencia, presentada por la Abg. Sirelys Adrián, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.849, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, este Juzgado y por cuanto la institución competente para ejercer la defensa y representación de la presente demanda, es la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, se proceder a dejar sin efecto las actuaciones de fecha 29 de Enero de 2014 y 19 de Marzo de 2014, insertas a los folios 22 y 28 del presente asunto, y acuerda oficiar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Por lo que visto el pronunciamiento efectuado por el Juzgado de Sustanciación en su oportunidad de Ley sobre la falta de cualidad alegada, es evidente que la presente demanda quedó instaurada y notificada a la Procuraduría General del Republica.
Bajo estas consideraciones pasa este Tribunal a decidir, Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el accionante reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que el actor inicia su relación de trabajo para Contraloría Sanitaria del Estado Monagas, organismo éste adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha 09/12/2008, hasta 23/05/2013, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada. Asi se establece.
En cuanto al salario devengado, quedó evidenciado a través de los contratos y de las órdenes de pago efectuados al actor, dado el valor probatorio que se les atribuye, tal como lo alegó el actor que estuvo convenido un salario en el año 2008 de Bs 1145.00, Año 2010, Bs. 1336.86 y desde el 10 de enero de 2011, hasta el 23 de mayo de 2013, Bs. 2457.00 el mismo se tomará en cuenta a efectos de la base de cálculos. Así se decide.
En razón de lo establecido le corresponde al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos:
En relación a la Antigüedad Legal, se declara procedente con excepción del primer periodo o primer año de servicio, que el actor reclama 65 días, siendo lo correcto 45 días.
1er Año de servicio: 45 días x 40.49 = Bs. 1.822.05
2do año de servicio: 62 días x 47.27= Bs. 2.930.74
3er año de servicio: 64 días x 111.47= Bs. 7.134.08
4to año de servicio: 66 días x 111.47= Bs. 7.357.02
Ultimo 5 meses laborados = 25 dias x 111.47= Bs. 2.786.75
Total de Antiguedad Legal: Bs. 22.030.64
Indemnización por despido Injustificado: Bs. 22.030.64;
Bonificación de Fin de Año Periodo del 01/01/2013 al 23/05/2013. Bs. 3.412,50; Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2008 al 09/12/2009. Bs. 572,70;
Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2009 al 09/12/2010. Bs. 712,96;
Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2010 al 09/12/2011. Bs. 1.392,30; Vacaciones Vencidas Periodo del 09/12/2011 al 09/12/2012. Bs. 1.474,20; Vacaciones Fraccionadas Periodo del 09/12/2012 al 23/05/2013. Bs. 511,87;
Bono Vacacional Periodo del 09/12/2008 al 09/12/2009. Bs. 267,16;
Bono Vacacional Periodo del 09/12/2009 al 09/12/2010. Bs. 356,48;
Bono Vacacional Periodo del 09/12/2010 al 09/12/2011. Bs. 3.276,00;
Bono Vacacional Periodo del 09/12/2011 al 09/12/2012. Bs. 3.276,00;
Bono Vacacional Fraccionadas Periodo del 09/12/2012 al 23/05/2013. Bs. 1.363,63.
Salarios Dejados de Percibir desde el 01/01/2013 al 23/05/2013 Bs. 10.073,70; Cesta Tickets Dejados de Percibir desde el 01/01/2013 al 23/05/2013 Bs. 5.564,00.
Total a Cancelar: al Ciudadano WLADIMIR MUNDARAY, la cantidad de Bs. SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 76.313.72).
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 230 del 4 de marzo de 2008, caso: Helí Saúl Bravo Parra contra TBC Brinadd Venezuela, C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 24/02/14, fecha en que terminó la relación de trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, deberán calcularse los intereses moratorios en fase de ejecución, conteste con lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir del decreto de ejecución y hasta que se realice el pago efectivo, si la demandada no cumple voluntariamente con la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WLADIMIR MUNDARAY, contra de la CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO MONAGAS, ORGANISMO ÉSTE ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia se ordena cancelar al ex trabajador la cantidad de Bs. SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 76.313.72). CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena Notificar al Procurador General de la Republica de la presente decisión, agréguese copia certificada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
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