REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003381
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO SANCHEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SAJID GASIBA MARTE
PARTE DEMANDADA: CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN)
PARTE CO-DEMANDADA: CUREX, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTES: JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA
En el día hábil de hoy, miércoles (17) de diciembre de 2014, siendo las 11:00 A.M, comparecen por ante este Juzgado; el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, parte actora en la presente causa debidamente asistido por el profesional del derecho HECTOR SAJID GASIBA MARTE, por una parte y el ciudadano día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el ciudadano DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogado inscrito en el IPSA N° 117.565, apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandadas CELOFAN VENEZOLANO C.A (CELOVEN) y CUREX, C.A, tal como constan en autos; quienes explican al Tribunal que el motivo de su comparecencia el día de hoy, es dejar constancia en los autos del acuerdo transaccional alcanzado, no obstante, haberse fijado acto conciliatorio para el día viernes 19/12/2014, pues es probable que no haya despacho ese día. En tal sentido, este Juzgado siendo que cuanta con el tiempo para atenderlos sin afectar otras actividades del Tribunal, decide registrar la presente actuación de la partes. A tal efecto, manifiestan las partes:

“El objeto de nuestra concurrencia ante este respetable Tribunal es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes a este acto, en los términos y condiciones expuestos, y sin que exista en tal sentido discrepancia alguna, celebrar una Transacción Laboral, la cual estará regida por las cláusulas siguientes:


Nosotros, JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-3.039.864, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio HÉCTOR GASIBA MARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.904; en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, por una parte y por la otra, el abogado DARÍO BALLIACHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-16.005.479 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 117.565, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CUREX, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1971, anotada bajo el número 51, tomo 17-A, y CELOFAN VENEZOLANO, C.A., (CELOVEN), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 19 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, de conformidad con documentos poder que cursan en autos del presente expediente, las partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos acordado celebrar, como en efecto se celebramos, el presente acuerdo transaccional, procediendo en consecuencia a suscribir esta transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERA: A los únicos efectos de esta transacción, se denominará al ciudadano Jesús Alberto Sánchez, anteriormente identificado, y/o a sus representantes o asistentes judiciales como EL DEMANDANTE; y a las sociedades mercantiles Curex, C.A., y Celofan Venezolano, C.A. y/o a sus representantes como LAS DEMANDADAS. SEGUNDA: las partes declaran que mantuvieron una relación jurídica laboral desde el 16 de junio de 1982 hasta el 10 de agosto de 1994, fecha esta última en que EL DEMANDANTE constituyó la sociedad mercantil Distribuidora Hilaria C.A., mediante la cual prestó servicios a LAS DEMANDADAS como contratista hasta el 31 de octubre de 2014. TERCERA: las partes declaran que el objeto social de LAS DEMANDADAS es la fabricación de cintas adhesivas, plásticas y elásticas, así como la elaboración de sistemas de empacar y envasar; mientras que el objeto social de la sociedad mercantil Distribuidora Hilaria C.A., es la comercialización, compra, venta, representación, distribución, importación y exportación de toda clase de bienes, especialmente todo lo relacionado con cintas comerciales, teipes, papelería, artículos de oficina, quincallería, etc. Siendo, pues, que el objeto social de las primeras es productivo y el del segundo es comercial, y siendo que el servicio prestado por la sociedad mercantil Distribuidora Hilaria C.A., a LAS DEMANDADAS no representaba su mayor fuente de lucro, ambas partes declaran que no hubo la supuesta simulación de relación laboral señalada en el libelo de demanda, sino una relación de contratista de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento. CUARTA: No obstante lo anterior, las partes reconocen que la naturaleza del servicio prestado puede ser objeto de controversia ante los órganos jurisdiccionales, y de ser el caso, existen posibilidades ciertas de que cualquiera de ellas resulte perdidosa, generando gastos de tiempo y dinero propios de la tramitación de un procedimiento judicial hasta obtener sentencia definitiva. Por esta razón, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela avala los medios de auto composición procesal, y en el mejor ánimo de dar por finalizada la presente causa, ambas partes hemos acordado dirimir la controversia en los términos contenidos en las siguientes cláusulas. QUINTA: Manteniendo las consideraciones anteriormente realizadas, y solo a los efectos de poner fin a la presente controversia, LAS DEMANDADAS ofrecen en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.529.587,38), en el cual se incluyen los conceptos contenidos en el libelo de la demanda, a saber: 1.- Por concepto de Indemnización de Antigüedad (666 LOT): Bs. 8.492,50; 2.- Por concepto de Compensación por Transferencia (666 LOT): Bs. 8.492,50; 3.- Por concepto de Días de Descanso y Compensatorios calculados a salario promedio semanal: Bs. 384.570,85; 4.- Por concepto de Prestación de Antigüedad: Bs. 632.818,39; 5.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 102.411,11; 6.- Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 260.082,09; 7.- Por concepto de Participación en los Beneficios: Bs. 120.601,60; 8.- Por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad: Bs. 12.119,21. SEXTA: Igualmente LAS DEMANDADAS ofrecen en este acto a EL DEMANDANTE la cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.412,62) por concepto de Bonificación Única y Especial, que recibe EL DEMANDANTE y declara expresamente que conviene en reconocer e imputar la cantidad ofrecida y aceptada en esta cláusula a cualquier pago que pretendiese o que así fuere determinado bien judicial o extrajudicialmente a futuro como consecuencia de la relación que vinculó a las partes, y sin menoscabo de la voluntad de las partes expresada en este documento de terminar cualquier conflicto o reclamo que puede presentarse entre ellas. SÉPTIMA: Tanto EL DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS, declaran haber analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción o acuerdo, los cuales, en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado; ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los acuerdos de las partes no versan sobre los derechos que las leyes, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales o los acuerdos individuales consagran a favor de EL DEMANDANTE; sino que, en cambio, sólo se contraen a los elementos fácticos de la relación jurídica, frente a los que cada una de las partes ha contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas administrativas o judiciales de aquellas diferencias, en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL DEMANDANTE, como LAS DEMANDADAS, han logrado soportar con los registros de esta última y con otros documentos adicionales que cada una de ellas tenía disponibles en sus respectivos archivos. OCTAVA: Visto lo anterior LAS DEMANDADAS ofrecen en este acto y EL DEMANDANTE acepta libre de todo apremio y constreñimiento, el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.600.000,00), correspondientes a la suma de la totalidad de las cantidades ofrecidas y aceptadas en las cláusulas anteriores, pagadero de la siguiente manera, 1.- la entrega de un cheque de gerencia por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) identificado con el número 10422581, librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, a la firma de la presente transacción judicial; 2.- el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de gerencia a los 90 días continuos siguientes a la firma del presente acuerdo transaccional; 3.- el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de gerencia a los 180 días continuos siguientes a la firma del presente acuerdo transaccional; entendiendo ambas partes que los pagos podrán efectuarse antes del vencimiento de dichos lapsos pero nunca posteriormente. NOVENA: Por su parte, EL DEMANDANTE declara satisfecha toda pretensión o reclamación laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LAS DEMANDADAS y contra cualquier otra empresa que estuviere vinculada o relacionada directa o indirectamente con LAS DEMANDADAS, y declara que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados ya que la intención de las partes con el presente acuerdo transaccional, es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro (inmediato, mediato o a largo plazo) alguna reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que tenga su origen en la relación que los vinculó, sea cual fuere su causa, en tal sentido, EL DEMANDANTE, se obliga a no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con la causa y objeto aquí transigidos. DÉCIMA: Las partes declaran que cada una de ellas asumirá íntegramente los costos, honorarios profesionales de sus abogados y demás gastos en que se haya incurrido con ocasión de este procedimiento, la presente transacción y así como los que se pudiera derivar de él o de ella. UNDÉCIMA: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle al presente acuerdo el valor de cosa juzgada, por lo que, solicitan en forma conjunta a este honorable Despacho se sirva homologarlo; y, una vez efectuado el último de los pagos estipulados en el acuerdo, se ordene el cierre y archivo del expediente.

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, parte actora suficientemente identificado en autos, contó con la asistencia de profesional del derecho y que este juzgador verifico personalmente del extrabajador su aceptación y conformidad al acuerdo propuesto. Asimismo el ciudadano DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, posee facultad para disponer del derecho litigioso y transigir, según documento poder que corre inserto a los folios 26 al 28, como de los folios 29 al 34 del expediente, motivo por los cuales se ha cumplido con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos y que la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Finalmente, visto que las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00), de los cuales se liquida (Bs. 800.000,00) mediante cheque de gerencia Nº 10422581, girado contra el Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano JESUS ALBERTO SANCHEZ, quedando pendiente la cantidad de Bs. 800.000,00, que serán pagados: la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mediante cheque de gerencia el día 17/03/2015 y (Bs. 400.000,00) el día 17/06/2015, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se advierte a las partes que se procederá el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago del ultimo de los montos acordado.. Así se decide.
El Juez

Abg. Danilo Serrano


EL DEMANDANTE


Jesús Alberto Sánchez
C.I. V-3.039.864


Abogado Asistente


Héctor Gasiba Marte
Inpreabogado 141.904



Apoderado Judicial de las Demandadas


Darío Balliache Pérez
Inpreabogado 117.565


El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.


El Secretario

Abg. Mirianky Zerpa

AP21-L-2014-003381
Ds/Mz.-