REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-003136
PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO CHACON VELASQUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JERALDINE GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: BELLE VUE, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS URANGA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de transacción presentado en fecha (20) de noviembre de 2014, suscrito por los ciudadanos: CARLOS ARTURO CHACON VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.138.788, parte actora, asistido en este acto por la ciudadana JERALDINE GUDIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.943, y el ciudadano LUIS URANGA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BELLE VUE, C.A., este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Sustanciación, y revisado como ha sido el contenido de dicho escrito, observada la debida asistencia y representación jurídica, y al no encontrarse vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA el referido pago en los términos legales en ésta especificados en el escrito supra referido otorgándole el carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.283 y sgtes. del Código Civil, salvo en lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, del escrito donde se señala:
“(…) “EL Trabajador” y su apoderada judicial desisten expresa y voluntariamente en este mismo acto de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado Carlos Arturo Chacon Velasquez contra Belle Vue, C.A. o contra cualquiera de sus socios o propietarios (…)”
En consecuencia, este Tribunal niega la homologación con respecto a esta mención, por ser improcedente, por ser contrario a derecho, en virtud que el trabajador (demandante) pudiera desistir del procedimiento, ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente, mas no de la acción, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en los artículos: 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de dicha Ley, así como en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que el trabajador no puede desistir de la acción o renunciar a sus derechos y, menos aún, puede ser homologada dicha solicitud, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el mismo, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, el cual acoge este Tribunal, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto-composición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.(…) “.
Finalmente, este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción, salvo lo ut supra indicado, cuyo monto fue por SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS Bs. F. 78.323,92) de conformidad con el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente, una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, se ordenará: 1º dar por terminado el presente expediente; y 2º su consecuente remisión al archivo judicial. Así se establece.-
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
La Secretaria
Abg. Nelly Bolivar
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