REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-002898
SENTENCIA DEFINITIVA
PARCIALMENTE CON LUGAR
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARD LEANDRO SÁNCHEZ, CUSTODIO ROSARIO MARTÍNEZ ROJAS, MARÍA DOLORES VALERA BARRIOS Y MILENA COROMOTO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.206.546, V-10.071.602, V-20.414.807 y V-17.037.111, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR y MARÍA JOSÉ SUÁREZ BOLÍVAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.177 y 84.730, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., con registro de información fiscal (RIF) J-30909450-5, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el No. 31, Tomo 266-A-VII, representada legalmente por el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.550.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituidos en actas.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Ocurre en representación de los ciudadanos EDUARD LEANDRO SÁNCHEZ , CUSTODIO ROSARIO MARTÍNEZ ROJAS, MARÍA DOLORES VALERA BARRIOS Y MILENA COROMOTO ESPINOZA, las profesionales del derecho MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR y MARÍA JOSÉ SUÁREZ BOLÍVAR, a demandar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a la sociedad mercantil SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A. por lo que consignaron demanda y sus respectivos recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de Octubre de 2014, la cual fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que la demanda se recibió mediante auto de fecha 23 de octubre de 2014 y se admitió en fecha 24 de octubre de 2014, librándose los carteles correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2014, se recibieron las resultas de la notificación librada, la cual fue practicada en forma positiva, indicándose por el Alguacil Jesús Blanco, que en la dirección indicada por la parte demandante, fue recibido el cartel por el ciudadano JIMMY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.902.410, quien funge como Asistente Administrativo de la demandada, por lo que se dejó constancia en actas por Secretaría el día 03 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 17 de Noviembre de 2014, se efectuó la redistribución del presente asunto a los fines de la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante acta de la misma fecha, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora al acto de la audiencia preliminar, mas no así de la parte demandada, respecto de la cual se dejó constancia de su incomparecencia, y de la aplicación de los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en la Jurisprudencia emanada de nuestra sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SOBRE LOS EFECTOS PROCESALES DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
Como quiera que en la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, es menester comprobar la consumación o no de la confesión ficta, conforme a las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el efecto procesal derivado de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, es la pérdida de la oportunidad otorgada por ley para la promoción de pruebas y así mismo, la pérdida del derecho a presentar alegatos de defensa a través del acto de contestación de la demanda, entendiéndose con ello, la ocurrencia o aplicabilidad de la ficción legal de admisión de los hechos, mas no así la admisión de la aplicación del derecho invocado por la accinante.
En relación a este tema, puede destacarse que en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente: “…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.
De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado, ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la ausencia de oportuna contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).
La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.
1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:
Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.
Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.
No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.
1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: “1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)”.
Por consiguiente, en atención a lo que constituye en doctrina y legalmente los efectos procesales del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo procedimiento judicial impone a cada una de las partes intervinientes en el proceso, una serie de cargas denominadas procesales, que deben cumplirse para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley, como aquella establecida en el mencionado artículo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte pues la consecuencia jurídica consistente en la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.
En este sentido, quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte demandante, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente, la pertinencia jurídica de la pretensión. Establecido lo anterior, pasa de inmediato esta Juzgadora, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Los co-demandantes señalaron como fundamentos de hecho de su pretensión, lo siguiente:
Que comenzaron a prestar sus servicios en forma personal, bajo relación de dependencia, a tiempo indeterminado y por cuenta de la empresa demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., desde las fechas que se indican en el libelo, así:
CODEMANDANTES INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIOS
Eduard Sanchez 23/02/2012 03/03/2014 2 años 10 días
Custodio Martínez 28/02/2013 03/04/2014 1 año 1 mes 5 días
María Valera 08/11/2011 19/05/2014 2 años 6 meses 11 días
Milena Espinoza 16/05/2011 30/03/2014 2 años 10 meses 14 días
Que los mismos devengaron un salario fijo mensual conformado por un básico que no correspondía con el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional, así:
Codemandantes Salario en Bs.
Eduard Sanchez 10.500,00
Custodio Martínez 10.000,00
María Valera 10.500,00
Milena Espinoza 10.500,00
Que la relación laboral terminó por despido en el caso de los ciudadanos MARÍA VALERA y por renuncia en relación al resto de los co-demandantes, sin que se le hubiesen cancelado a los mismos sus prestaciones sociales.
Que las labores de los co-demandantes consistían en prestar servicios de seguridad en las instalaciones que le indicaba su superior inmediato, el ciudadano WILLIAM JOSÉ TORRES RIVERO.
Que desde el momento de su renuncia y despido injustificado de sus representados, la demandada a través de su representante legal se ha negado rotundamente a cancelar los pasivos laborales que le corresponden. Que los co-demandantes acudieron a la inspectoría del Trabajo e igualmente no consiguieron que la demandada les cancelara sus prestaciones sociales. Reclaman los conceptos de salarios no cancelados, bono de alimentación no cancelados, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades o bonificación de fin de año fraccionada, la indemnización por terminación contraria a la voluntad del trabajador en relación a la co-demandante MARÍA VALERA, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, a los fines de establecer un pronunciamiento en relación al presente asunto, se concluye lo siguiente a manera de motivación del fallo:
En relación a los hechos establecidos en el libelo de demanda, el Tribunal tiene como firme en el proceso la fecha de ingreso y egreso, así como el tiempo de servicios alegados por los co-demandantes en forma respectiva, los cargos y los salarios normales e integrales alegados por los co-demandantes en forma respectiva ( que fueron especificados en los anexos del libelo de demanda), que la empresa demandada no canceló a los co-demandantes lo concerniente a cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, que la co-demandante MARÍA VALERA, fue despedida en forma injustificada mientras que la relación de trabajo con los ciudadanos EDUARD SANCHEZ, CUSTODIO MARTÍNEZ, y MILENA ESPINOZA, terminó por motivo de renuncia voluntaria. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal declara procedente:
Respecto del codemandante EDUARD SANCHEZ, los conceptos de salarios no cancelados, bono de alimentación no cancelado, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. Así se decide.
Respecto del codemandante CUSTODIO MARTÍNEZ, los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Respecto de la codemandante MARÍA VALERA, los conceptos de salarios no cancelados, bono de alimentación no cancelado, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnización por despido del artículo 92 de la LOTTT. Así se decide.
Y respecto de la codemandante MILENA ESPINOZA, los conceptos de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Sobre el concepto referido a días no hábiles en vacaciones, observa quien sentencia que los días no hábiles en las labores de vigilancia son los días de descanso legal del trabajador o trabajadora (2 días continuos), de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Ahora bien, partiendo de esta premisa, es importante destacar que el descanso vacacional se disfruta durante días laboralmente hábiles para la entidad de trabajo a la cual el trabajador o la trabajadora presta servicio, según se establece en el artículo 190 de la LOTTT, y por ello, los días no hábiles no se imputan ni deben ser cancelados dentro del concepto de vacaciones, pues en términos legales los días no hábiles constituyen días de descanso legal. De manera que, siendo que los días de descanso legal obligatorio se presumen incluidos en el pago del salario, según lo establecido en el primer aparte del artículo 119 de la LOTTT, en consecuencia, se declara improcedente este particular. Así se decide.
En lo que respecta al reclamo referido al pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, y que se ordene al patrono el cumplimiento sobre la inscripción y cancelación de las cotizaciones generadas por EDUARD SANCHEZ, CUSTODIO MARTÍNEZ, MARÍA VALERA y MILENA ESPINOZA, se observa que el reclamo referido a la obligación legal constituye un asunto que está dentro de la esfera de competencia de la administración pública, en la persona jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y es por ello que este Instituto, es el debidamente facultado por ley, para aplicar la multa correspondiente, de manera que no le es dado a este Tribunal condenar a la demandada a ninguna obligación de hacer, pues el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, faculta al trabajador a impulsar dicha inscripción. De igual forma, corresponde al IVSS, la acción de reclamo al patrono de cotizaciones en las cuales no esté solvente o que no haya enterado debidamente por ante este ente administrativo, en ocasión de los trabajadores(as) que se encuentran en relación de dependencia, que estén debidamente inscritos por ante el Seguro Social. De tal forma, que una circunstancia se encuentra directamente asociada a la otra, pues al impulsar el trabajador su inscripción por ante el Seguro Social, inmediatamente el IVSS debe proceder a reclamar las cotizaciones que el patrono no ha enterado. En consecuencia, se declara improcedente la petición demandada respecto de este particular. Así se decide.
No obstante a lo anteriormente indicado, este Tribunal considera que en aplicación del principio de cooperación entre poderes y el principio de tutela judicial efectiva, es tramitable oficiar de la circunstancia denunciada por los co-demandantes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se ordena que , una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se oficie al referido instituto, a fin de hacerle saber que en el juicio seguido por los ciudadanos EDUARD SANCHEZ, CUSTODIO MARTÍNEZ, MARÍA VALERA y MILENA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.206.546, V-10.071.602, V-20.414.807 y V-17.037.111, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., identificada con el RIF J-30909450-5, se declaró mediante sentencia definitiva de la presente fecha, la existencia de la relación de trabajo entre las partes durante los siguientes períodos:
CODEMANDANTES INGRESO EGRESO TIEMPO DE SERVICIOS
Eduard Sanchez 23/02/2012 03/03/2014 2 años 10 días
Custodio Martínez 28/02/2013 03/04/2014 1 año 1 mes 5 días
María Valera 08/11/2011 19/05/2014 2 años 6 meses 11 días
Milena Espinoza 16/05/2011 30/03/2014 2 años 10 meses 14 días
Todo lo cual se acuerda con el objeto de que sea impulsada bien por los trabajadores y trabajadoras demandantes u oficiosamente por el IVSS, la debida inscripción de los ciudadanos antes identificados, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de la Ley del Seguro Social Obligatorio, para que igualmente pueda iniciarse un procedimiento de reclamo sobre las cotizaciones que tengan pendiente por enterar el patrono. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR
En aplicación del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a la revisión de las cantidades a condenar, de la siguiente manera:
EDUARD SÁNCHEZ
INGRESO: 23/02/2012
EGRESO: 03/03/2014
Tiempo de servicios: 2 AÑOS y 10 DIAS
Último salario mensual: Bs. 10.500,00
Último salario diario: Bs. 350,00
0,25 de la Unidad Tributaria: 31,75
1.- Salarios no cancelados: 45 días x 350= 15.750,00
2.- Bono de Alimentación: 21 días x 31,75=666,75
3.- Prestaciones Sociales:
Mes y Año Salario Normal Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Mar-12 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00
Abr-12 5.000,00 166,67 3,24 6,94 176,85 0 0,00
May-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50
Jun-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00
Jul-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00
Ago-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50
Sep-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00
Oct-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00
Nov-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 15 2.812,50
Dic-12 5.000,00 166,67 6,94 13,89 187,50 0 0,00
Ene-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Feb-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Mar-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Abr-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
May-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Jun-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Jul-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Ago-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Sep-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Oct-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Nov-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Dic-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Ene-14 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 0 0,00
Feb-14 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 17 6.406,48
Mar-14 10.000,00 333,33 15,74 27,78 376,85 0 0,00
Total 35.143,98
4.- Vacaciones 2013-2014: 16 días x 350= 5.600,00
5.- Bono Vacacional 2013-2014: 16 días x 350= 5.600,00
6.- Utilidades fraccionadas 2014: 5 días x 350= 1.750,00
Total: 64.510,73
CUSTODIO ROSARIO MARTÍNEZ ROJAS
INGRESO: 28/02/2013
EGRESO: 03/04/2014
Tiempo de servicios: 1 AÑO 1 MES 05 DIAS
Último salario mensual: Bs. 10.000,00
Último salario diario: Bs. 333,33
0,25 de la Unidad Tributaria: 31,75
1.- Prestaciones Sociales:
Mes y Año Salario Normal Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Mar-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Abr-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
May-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4.500,00
Jun-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Jul-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Ago-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4.500,00
Sep-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Oct-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Nov-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 15 4.500,00
Dic-13 8.000,00 266,67 11,11 22,22 300,00 0 0,00
Ene-14 10.000,00 333,33 13,89 27,78 375,00 0 0,00
Feb-14 10.000,00 333,33 13,89 27,78 375,00 15 5.625,00
Mar-14 10.000,00 333,33 14,81 27,78 375,93 0 0,00
Total 19.125,00
2.- Vacaciones 2013-2014: 15 días x 333,33= 5.000,00
3.- Bono Vacacional 2013-2014: 15 días x 333,33= 5.000,00
4.- Vacaciones Fraccionadas 2014: 1,33 x 333,33= 444.44
5.- Bono Vacacional Fraccionado 2014: 1,33 x 333,33=444,44
6.- Utilidades fraccionadas 2014: 7,50 días x 333,33= 2.500,00
Total: 32.513,88
MARÍA VALERA
INGRESO: 08/11/2011
EGRESO: 19/05/2014
Tiempo de servicios: 2 AÑOS 6 MESES 11 DIAS
Último salario mensual: Bs. 10.500,00
Último salario diario: Bs. 350,00
0,25 de la Unidad Tributaria: 31,75
1.- Salarios no cancelados: 15 días x 350= 5.250,00
2.- Bono de Alimentación: 42 días x 31,75=1.333,50
3.- Prestaciones Sociales:
Mes y Año Salario Normal Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
Dic-11 2.900,00 96,67 1,88 4,03 102,57 0 0,00
Ene-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00
Feb-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 15 2.387,50
Mar-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00
Abr-12 4.500,00 150,00 2,92 6,25 159,17 0 0,00
May-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 15 2.531,25
Jun-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
Jul-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
Ago-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 15 2.531,25
Sep-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
Oct-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
Nov-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 15 2.531,25
Dic-12 4.500,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0 0,00
Ene-13 7.300,00 243,33 10,14 20,28 273,75 0 0,00
Feb-13 7.300,00 243,33 10,14 20,28 273,75 15 4.106,25
Mar-13 7.300,00 243,33 10,14 20,28 273,75 0 0,00
Abr-13 7.300,00 243,33 10,14 20,28 273,75 0 0,00
May-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 15 4.116,39
Jun-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 0 0,00
Jul-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 0 0,00
Ago-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 15 4.116,39
Sep-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 0 0,00
Oct-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 0 0,00
Nov-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 17 4.665,24
Dic-13 7.300,00 243,33 10,81 20,28 274,43 0 0,00
Ene-14 10.500,00 350,00 15,56 29,17 394,72 0 0,00
Feb-14 10.500,00 350,00 15,56 29,17 394,72 15 5.920,83
Mar-14 10.500,00 350,00 15,56 29,17 394,72 0 0,00
Abr-14 10.500,00 350,00 15,56 29,17 394,72 0 0,00
May-14 10.500,00 350,00 16,53 29,17 395,69 15 5.935,42
Total 38.841,77
4.- Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 8,50 días x 350= 2.975,00
5.- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014: 8,50 días x 350= 2.975,00
6.- Utilidades fraccionadas 2014: 10 días x 350= 3.500,00
7.- Indemnización del artículo 92 de la LOTTT: 38.841,77
Total : 93.717,04
MILENA ESPINOZA
INGRESO: 16/05/2011
EGRESO: 03/04/2014
Tiempo de servicios: 2 AÑOS 10 MES 14 DIAS
Salario mensual: Bs. 10.500,00
Salario diario: Bs. 350,00
0,25 de la Unidad Tributaria: 31,75
1.- Prestaciones Sociales:
Mes y Año Salario Normal Salario diario Alícuota de B. Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Subtotal
May-11 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 0 0,00
Jun-11 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 0 0,00
Jul-11 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 0 0,00
Ago-11 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Sep-11 2.500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Oct-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75
Nov-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75
Dic-11 2.500,00 83,33 3,47 6,94 93,75 5 468,75
Ene-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 5 656,25
Feb-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 5 656,25
Mar-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 5 656,25
Abr-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 5 656,25
May-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0 0,00
Jun-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0 0,00
Jul-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 15 1.968,75
Ago-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0 0,00
Sep-12 3.500,00 116,67 4,86 9,72 131,25 0 0,00
Oct-12 3.500,00 116,67 5,19 9,72 131,57 15 1.973,61
Nov-12 3.500,00 116,67 5,19 9,72 131,57 0 0,00
Dic-12 3.500,00 116,67 5,19 9,72 131,57 0 0,00
Ene-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Feb-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Mar-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Abr-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
May-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 2 676,67
Jun-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Jul-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15 5.075,00
Ago-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Sep-13 9.000,00 300,00 13,33 25,00 338,33 0 0,00
Oct-13 9.000,00 300,00 14,17 25,00 339,17 15 5.087,50
Nov-13 9.000,00 300,00 14,17 25,00 339,17 0 0,00
Dic-13 9.000,00 300,00 14,17 25,00 339,17 0 0,00
Ene-14 10.500,00 350,00 16,53 29,17 395,69 15 5.935,42
Feb-14 10.500,00 350,00 16,53 29,17 395,69 0 0,00
Mar-14 10.500,00 350,00 16,53 29,17 395,69 14 5.539,72
Total 41.322,18
2.- Vacaciones fraccionadas 2013-2014: 14,17 días x 350,00= 4.958,33
3.- Bono Vacacional fraccionado 2013-2014: 14,17 días x 350,00= 4.958,33
4.- Utilidades fraccionadas 2014: 7,50 días x 350,00= 2.625,00
Total: 53.863,84
En cuanto a la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales se aplicará lo regulado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el caso de la ciudadana MILENA ESPINOZA, se aplicará lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta abril de 2012. A tales fines, se realizará una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un único experto que será designado por el Tribunal de ejecución al cual corresponda conocer, quien tomará en cuenta los salarios indicados en la parte motiva del fallo, así como el tiempo de servicios declarado para cada uno de los co-demandantes. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha notificación de la demanda para el resto de los conceptos condenados hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, se calcularán los intereses de mora de todos los conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
Por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y se condena a la demandada SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A., a cancelar a los co-demandantes los conceptos y cantidades especificados, en la forma y manera declarada en la parte motiva del fallo, lo que arroja un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 49/100. (Bs. 244.605,49), más las cantidades que sean determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos(as) EDUARD SANCHEZ, CUSTODIO MARTÍNEZ, MARIA VALERA, MILENA ESPINOZA, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a cancelar a los ciudadanos(as) EDUARD SANCHEZ, CUSTODIO MARTÍNEZ, MARIA VALERA, MILENA ESPINOZA, antes identificados, los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva del presente fallo, y las que serán en determinados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay en condenatoria en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, corresponde a la demandada la cancelación de los honorarios de los expertos que se designen.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del presente fallo a ambas partes. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en la presente fecha, por cuanto los días 18, 19, 20, 21 y 24 de noviembre de 2014, la jueza del despacho se encontraba de permiso por motivo de vacaciones otorgado debidamente por la Presidencia del Circuito Judicial Laboral de Caracas
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de este fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, al primero (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). 204° y 155°
LA JUEZA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
|