REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce de diciembre de dos mil catorce
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003761
PARTE ACTORA: WENDY ALDANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.833.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.013
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9-6-1995, Nro. 28, tomo 42, protocolo primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUHEIL TOVAR abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.312.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.

ANTECEDENTES

Por Escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora, abogada Lesbia Rosa Marquez Fuenmayor, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. Sara Meneses en fecha 28 de julio de 2014.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia...”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)

En este sentido, procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la revisión y asesoramiento de la experticia impugnada, quedando designados el Economista Eddy Lara y la Licenciada Lénor Rivas, a los fines de analizar los puntos objetados por la parte impugnante de la experticia.

Se realizaron las reuniones con los auxiliares de justicia, siendo la última en fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, cuando la ciudadana Juez que preside el despacho, dejó constancia de encontrarse suficientemente asesorada sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que estando en dicha oportunidad, pasa a observar lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos indicados por la parte actora en su escrito de impugnación, y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.

Así tenemos que en el escrito de impugnación la apoderada judicial de la parte actora, expresa:
“DE LA FUNDAMENTACION DE LA IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA POR HABER SIDO REALIZADA FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.
Consta al folio once (11) de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en el punto diez (10) de dicha sentencia que el Juez Superior expresamente estableció la base de cálculo de la Antigüedad de la siguiente manera:
Base de cálculo de la antigüedad”, … días a considerar: 809 días de prestaciones de antigüedad, en base al último salario mensual establecido por el Tribunal A – quo, es decir de Bs. 8.053,80, mas Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece”.
Ahora bien ciudadana Juez, si analizamos lo ordenado a pagar por el Juez Superior en la sentencia supra parcialmente trascrita del Trabajo, por concepto de prestaciones de antigüedad, podemos deducir con absoluta claridad que la misma ordenó que los días a pagar por tal concepto eran ochocientos nueve (809) días, a razón de un salario de Bs. 8.053,80, mas Bs. 1.675,oo por concepto de salario de eficacia atípica mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, si hacemos el cálculo como lo ordenó la sentencia, el mismo sería el siguiente: salario diarios Bs. 324,29 y para obtener el salario integral se hace la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.
De la operación matemática arriba calculada tenemos que el salario integral ordenado a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para el pago de las prestaciones de antigüedad es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 423,37) diarios lo cual debemos multiplicar por los días ordenados a cancelar en la sentencia que fueron 809 días nos arroja la siguiente cantidad 809 días x 423,37 = TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.506,33), por concepto de prestación de antigüedad y no como erróneamente lo calculó la experta designada Lic. Sara Meneses, razón por la cual se impugna la experticia.

DE COMO LA EXPERTICIA SE REALIZO FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.

Ciudadana Juez, consta a los folios cuatro (4) al ocho (8) de la experticia complementaria aquí impugnada que los cálculos realizados en la misma son totalmente distintos a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, apartándose totalmente de lo establecido por dicha sentencia lo que hace que la experticia se encuentre fuera de los límites del fallo, ya que la sentencia expresamente ordenó que los días a cancelar por concepto de prestaciones de antigüedad 809 días calculados en base al último salario integral diario, especificándole incluso cuál era ese último salario, y sin embargo en la experticia aquí impugnada, la experta designada Lic. Sara Meneses, no lo calculó así, violando con ello lo ordenado expresamente en dicho fallo. Asimismo, ciudadana Juez, es importante destacar que como consecuencia de dicha violación a los limites del fallo, arrojó un resultado en su estimación la cual es inaceptable por mínima, veamos: De la forma como fue realizada la experticia apartándose totalmente de lo ordenado en el fallo, hizo que la cantidad arrojada por concepto de Prestaciones de antigüedad fuera por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.025,45), tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) de la referida experticia, lo que significa que está muy por debajo de lo verdaderamente ordenado en la sentencia, el cual tal y como lo alegamos y demostramos anteriormente el monto ordenado a cancelar por la sentencia por concepto de Prestaciones de antigüedad sería la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.506,33), lo cual se obtiene de realizar la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.
809 días x 423,37 = TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.506,33).

DEL CALCULO ERRONEO DE LOS INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD LO QUE HACE QUE LA EXPERTICIA ESTE FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar y hacer del conocimiento de la ciudadana Juez de este despacho que como consecuencia del cálculo de las Prestaciones de Antigüedad realizado en la experticia complementaria como lo explicamos y demostramos en el punto anterior se encuentra fuera de los límites del fallo siendo inaceptable su estimación por mínima, también los intereses sobre esa antigüedad es totalmente errónea por razones obvias, ya que los intereses que fueron calculados por la experta Lic. Sara Meneses, lo hizo sobre la cantidad de Noventa y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.025,45), cantidad esta que no se corresponde con lo verdaderamente ordenado a cancelar por concepto de antigüedad por la sentencia en comento, razón por la cual el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad también se encuentran fuera de los límites del fallo y es inaceptable su estimación por mínima.

DE LA OMISION DE LA REPETICION DEL CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL LO QUE HACE QUE LA EXPERTICIA ESTE FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.

Ciudadana Juez, en este mismo orden de ideas, debo hacer de su conocimiento que el Juez Superior ordenó el pago de las vacaciones y vacaciones vencidas así como el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado tal y como se evidencia en los puntos once (11) y doce (12) de la referida sentencia, veamos:
Consta al folio once (11) de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en el punto once (11) que el Juez Superior ordenó expresamente a cancelar a mi mandante por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas la cantidad de 130,66 días por el salario de Bs. 9.728,8, lo cual se transcribe continuación:
“… días a considerar: 30+31+32+33+4,66 = 130,66 días.
Salario Base: 8.053,80 mas Bs. 1.675,00 por concepto de
salario de eficacia atípica, para un total de Bs. 9.728,8
mensuales. Así se establece

En el mismo folio once (11) del fallo específicamente en el punto doce (12), el Juez Superior al ordenar el pago de bono vacacional y el bono vacacional fraccionado, establece expresamente lo siguiente:
“… días a considerar: 30+30+30+5 = 125 días. Salario base: Bs.
8.053,80 mas Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia
atípica, para un total de Bs. 9.728,8 mensuales. Así se establece

Ahora bien, ciudadana Juez, es importante destacar y hacer de su conocimiento que la experta designada Lic. Sara Meneses, hizo el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas y el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado arriba detallado apegado al fallo, tal y como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) de la experticia pero omitió completamente calcular nuevamente las vacaciones y bono vacacional ordenado a cancelar por el Juzgado Superior específicamente en el punto trece (13) del fallo que riela al folio doce (12) de dicha sentencia y como consecuencia de ello la estimación es inaceptable por mínima, veamos:

Consta al folio doce (12) de la sentencia en comento, específicamente en el punto trece (13) de la misma, que el Juez Superior expresamente estableció lo siguiente:

“13.- En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de que ellos demandaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, con el fundamento de que nunca fueron disfrutadas y que fueron canceladas al momento de la liquidación final, por lo que pidieron que este pago de las vacaciones se repitiera; que en la misma sentencia consta en su folio 87 y 95, y que la parte demandada admitió en juicio que era cierto que el trabajador nunca había disfrutado de las vacaciones y que se le estaban pagando en ese acto; esta alzada ordena que el pago de estas vacaciones que nunca fueron disfrutadas; se repita con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, es decir de 8.053,80, tal y como lo establece la Sentencia. Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, antes señalada. Así se establece.

Ciudadana Juez, este concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional las cuales fueron ordenadas a pagar nuevamente mediante el fallo fueron totalmente omitidas por la experta designada en dicha experticia, en franca contradicción con lo establecido en la sentencia, apartándose de esta manera de los límites del fallo y como consecuencia de ello la estimación es inaceptable por mínima.

DEL CALCULO ERRONEO DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LO QUE HACE QUE LA EXPERTICIA ESTE FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que en la experticia complementaria que aquí se impugna, la experta designada Lic. Sara Meneses, comete el mismo vicio al momento de hacer el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, veamos:

Consta al folio quince (15) de la sentencia que riela al folio doce (12) de la sentencia de marras, que en dicho fallo se estableció como debe ser calculado el concepto de indemnización por despido y el preaviso, así como también fue establecido el salario integral que debía utilizarse para realizar dicho cálculo, tal y como se transcribe a continuación:

“15.- En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada ordena su cálculo tomando en cuenta el número de días establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, mas 150 días por indemnización de Antigüedad, lo cual arroja la suma de 210 días, en base al ultimo Salario integral devengado por la trabajadora, es decir 8.053,80, más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece.

Ciudadana Juez, según lo ordenado en la sentencia supra parcialmente transcrita, debemos concluir que el salario integral que debió usar la experta designada para realizar el cálculo de este concepto era por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 423,37), el cual resulta de realizar la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.

El cálculo de los conceptos de indemnización por despido y preaviso, según lo ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito laboral del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial sería el siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
150 DIAS X 423,37 = 63.505,5

INDEMNIZACION POR PREAVISO:
60 DIAS X 423,37 = 25.402,2

Ciudadana Juez, este sería el verdadero cálculo de estos conceptos ordenados a cancelar en la sentencia de marras y no como erróneamente lo calculó la experta designada Lic. Sara Meneses, ya que ésta utilizó un salario integral que no se ajusta al establecido en la sentencia, tal y como se evidencia al folio quince (15) de la experticia, saliéndose con esta actitud de los límites establecidos por la sentencia utilizando un salario distinto al ordenado lo que arroja un resultado de estimación inaceptable por mínimo.

DE LA OMISION DEL CALCULO DE LA INDEXACION.

Ciudadana Juez, también omitió la experta designada Lic. Sara Meneses, el cálculo de la corrección monetaria, la cual fue ordenada a cancelar en la sentencia de marras, específicamente en el punto dieciocho (18) de la sentencia que riela al folio doce (12) de la misma, apartándose con esta actitud de los actitud de los límites del fallo y como consecuencia de ello su estimación es inaceptable por mínima, veamos:

El Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia definitivamente firme, a los fines de preservar el valor de lo debido ordenó la cancelación de la misma, y a esos fines ordenó que el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustara su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1º. De enero de 2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretar lo contrario sería violentar normas de estricto orden público, sin olvidar el principio in dubio por operario, el cual establece que en caso de dudas se aplicará la norma más favorable al trabajador.
Del párrafo de la sentencia supra transcrita se evidencia que el Juez Superior al ordenar el pago de la indexación lo hizo en pro de preservar el valor de lo debido por el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la presente fecha casi dos (02) años, por lo que la experta designada jamás debió obviar el cálculo de la corrección monetaria que fue ordenada a pagar en la sentencia, lo que hace que la experticia se encuentre fuera de los límites del fallo y sea inaceptable su estimación por mínima.
(Omissis)
Otro si: Por todos los razonamientos antes expuestos, también impugno el monto arrojado en la experticia por concepto de intereses moratorios ya que al ser calculados los mismos sobre un monto totalmente erróneo como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, éste también es erróneo, por estar fuera de los límites del fallo lo que hace que la estimación sea inaceptable por mínima…”

DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA

Ahora bien, dado los términos como fue el reclamo bajo análisis, este Juzgado, conjuntamente con los expertos, procedió a revisar y analizar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), así como la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, y luego de efectuar el análisis y cálculos correspondientes, a continuación las resultas:

1.-- EN RELACIÓN AL SALARIO:
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación expone:
“… Consta al folio once (11) de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en el punto diez (10) de dicha sentencia que el Juez Superior expresamente estableció la base de cálculo de la Antigüedad de la siguiente manera:
Base de cálculo de la antigüedad”, … días a considerar: 809 días de prestaciones de antigüedad, en base al último salario mensual establecido por el Tribunal A – quo, es decir de Bs. 8.053,80, mas Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece”.
Ahora bien ciudadana Juez, si analizamos lo ordenado a pagar por el Juez Superior en la sentencia supra parcialmente trascrita del Trabajo, por concepto de prestaciones de antigüedad, podemos deducir con absoluta claridad que la misma ordenó que los días a pagar por tal concepto eran ochocientos nueve (809) días, a razón de un salario de Bs. 8.053,80, mas Bs. 1.675,oo por concepto de salario de eficacia atípica mas la alícuota de utilidades y bono vacacional, si hacemos el cálculo como lo ordenó la sentencia, el mismo sería el siguiente: salario diarios Bs. 324,29 y para obtener el salario integral se hace la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.
De la operación matemática arriba calculada tenemos que el salario integral ordenado a pagar por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial para el pago de las prestaciones de antigüedad es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 423,37) diarios.….”

Como se observa, la parte accionada impugna la experticia por considerar que el salario integral determinado por la experta para el cálculo la Prestación de Antigüedad no se ajusta a derecho y realiza una operación aritmética donde determina el salario integral en Bs. 423,37 diarios, por lo que en referencia a este punto esta Juzgadora, conjuntamente con los auxiliares de justicia, procedimos a verificar la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en relación al salario y a los conceptos que forman parte del salario integral, entre otros, el bono vacacional y las utilidades, observando que en la parte motiva indica lo siguiente:
“…El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, será el devengado en el mes correspondiente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, correspondiendo cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Días a considerar: 809 días de Prestación de Antigüedad, en base al último salario mensual establecido por el Tribunal A quo es decir, de Bs. 8.053, 80, más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.
(…)
12.- BASE DE CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario. Días a considerar: 30+30+30+30+5,00=125,00 días. Salario base: 8.053,80 mas Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, para un total de Bs. 9.728,8 mensuales. ASI SE ESTABLECE.
(…)
14.- BASE DE CÁLCULO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Días a considerar: 65,75 días. Salario base: 8.053,80 mas Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, para un total de Bs. 9.728,8 mensuales. ASI SE ESTABLECE. .-.…” .

Como se puede apreciar, del fallo parcialmente transcrito, referido al salario indica claramente que son Bs. 8.053,80 más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, más la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Al revisar la experticia impugnada se observa que para la determinación del Salario integral la experta consideró el último salario de Bs. 8.053,80 mas Bs. 1.675,00 de salario de eficacia atípica más la alícuota del Bono vacacional en base a 20 días anuales y la de las utilidades en base a 15 días anuales, de donde se observa que solo difiere la parte impugnante es en relación a la alícuota de utilidades porque indica que son 90 días anuales.

Ahora bien, al analizar el fallo no se observa que el sentenciador haya señalado que las utilidades deben pagarse en base a 90 días y al final solo transcribió en cuanto a los días mínimos y máximos que estipulaba la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es entre 15 y 120 días, por tanto se procedió a revisar las actas procesales y se observó que la parte actora demanda el pago de las utilidades en base a quince (15) días por año y en la planilla de liquidación, la cual fue valorada por el sentenciador, también se pagó en base a 15 días de utilidades anuales, que fueron los considerados por la experta para el cálculo del salario integral.

En consecuencia, debido que al hacer la revisión del informe pericial presentado por la Lic. Sara Meneses, se observó que la misma consideró lo establecido en el fallo que quedó definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, tomando en cuenta las cantidades indicadas en los comprobantes de pago que constan en el cuaderno de recaudos que fueron valorados, en donde estaba incluido la Eficacia Atípica, adicionando las alícuotas de bono vacacional y la de utilidades en base a 15 días de salario, concluye esta sentenciadora que la experta contable se ajustó a los parámetros del fallo, por tanto se declara improcedente la impugnación sobre este punto. Así se decide.

2.-- EN RELACIÓN A LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación expone:
“… De la forma como fue realizada la experticia apartándose totalmente de lo ordenado en el fallo, hizo que la cantidad arrojada por concepto de Prestaciones de antigüedad fuera por la cantidad de Noventa y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 99.025,45), tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) de la referida experticia, lo que significa que está muy por debajo de lo verdaderamente ordenado en la sentencia, el cual tal y como lo alegamos y demostramos anteriormente el monto ordenado a cancelar por la sentencia por concepto de Prestaciones de antigüedad sería la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.506,33), lo cual se obtiene de realizar la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.
809 días x 423,37 = TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 342.506,33).

En cuanto a la Prestación de Antigüedad la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la parte motiva señaló lo siguiente:

“…10.- BASE DE CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD: Salario base: El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, será el devengado en el mes correspondiente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, correspondiendo cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Días a considerar: 809 días de Prestación de Antigüedad, en base al ultimo salario mensual establecido por el Tribunal A quo es decir, de Bs. 8.053, 80, más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE. …” (Negrillas de esta juzgadora)

Como se puede apreciar del fallo parcialmente trascrito, referido a la base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, el Sentenciador comienza indicando que será el devengado en el mes correspondiente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, correspondiendo cinco (5) días de salario por cada mes, y dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Segundo, indicando luego: Días a considerar: 809 días de Prestación de Antigüedad, en base al último salario mensual, lo que evidencia una contradicción. En este sentido, al analizar lo parcialmente transcrito de la sentencia, para comprobar lo que el sentenciador estableció, se observa que el mismo en primer término determinó que le corresponde al demandante cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que concluye indicando unos días y el cálculo de un salario final, de lo cual se evidencia la contradicción, por lo que, ante este hecho incongruente, considera esta Juzgadora que esta circunstancia presenta la necesidad fijar una posición que haga posible la determinación de las cantidades condenadas conforme a la cosa juzgada, que permita dar cumplimiento al fallo sin alterar dicha institución, fallo que además se encuentra definitivamente firme en el proceso, por lo que ha concluido quien sentencia que lo ajustado a derecho, es guiarse por el régimen legal aplicado al caso concreto por el Tribunal Superior que sentenció. En consecuencia, se debe aplicar en la revisión de la experticia complementaria del fallo la normativa legal que se declaró en el fallo como aplicable, en este caso de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante la relación de trabajo, en concordancia con el articulo 146 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, partiendo de esta premisa, al revisar la experticia impugnada se observa que para la determinación de los días de Prestación de Antigüedad, la experta procedió al cálculo de acuerdo al salario devengado en el mes correspondiente, en base a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos (2) días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses.

En consecuencia, debido a que al hacer la revisión del informe pericial presentado por la Lic. Sara Meneses, se observó que la misma consideró el régimen legal establecido en el fallo que quedó definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que estima esta sentenciadora que la experta actuó ajustada a derecho, porque no se puede pretender el considerar que se le pague dicho concepto de acuerdo al último salario integral, violando de esa manera la normativa legal declarada en el propio fallo, por tanto se declara improcedente la impugnación sobre este punto en cuanto a la Prestación de Antigüedad. Así se decide.


3.- EN RELACIÓN A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación expone:
“… Ahora bien, ciudadana Juez, es importante destacar y hacer de su conocimiento que la experta designada Lic. Sara Meneses, hizo el cálculo de las vacaciones y vacaciones fraccionadas y el bono vacacional y el bono vacacional fraccionado arriba detallado apegado al fallo, tal y como se evidencia de los folios trece (13) y catorce (14) de la experticia pero omitió completamente calcular nuevamente las vacaciones y bono vacacional ordenado a cancelar por el Juzgado Superior específicamente en el punto trece (13) del fallo que riela al folio doce (12) de dicha sentencia y como consecuencia de ello la estimación es inaceptable por mínima, …”

En relación a este punto, se procede a verificar la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que señala en la parte motiva lo siguiente:
“…13.- En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora de que ellos demandaron las vacaciones y bono vacacional correspondiente a 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2011-2012, con el fundamento de que nunca fueron disfrutadas y que fueron canceladas al momento de la liquidación final, por lo que pidieron que este pago de las vacaciones se repitiera; que en la misma sentencia consta en su folio 87 y 95, y que la parte demandada admitió en juicio que era cierto que el trabajador nunca había disfrutado de las vacaciones y que se le estaban pagando en ese acto; esta alzada ordena que el pago de estas vacaciones que nunca fueron disfrutadas; se repita con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, es decir de 8.053,80, tal y como lo establece la Sentencia. Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, antes señalada. ASI SE ESTABLECE. .-.…” .


Como se observa en la sentencia, se indica que: El pago de estas vacaciones que nunca fueron disfrutadas; se repita con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, es decir de 8.053,80, pero al examinar el informe pericial presentado por la Lic. Sara Meneses, se percibe que no realizó este cálculo, por tanto no se ajustó a los parámetros indicados en la sentencia; en consecuencia, se declara procedente la impugnación sobre este punto y se hacen los ajustes correspondientes, siendo el monto por concepto de vacaciones y bono vacacional el que a continuación se señala:


CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
MENSUAL DIARIO
VACACIONES PERIODO 2007-2008 30 8.053,80 268,46 8.053,80
BONO VACACIONAL 2007 – 2008 30 8.053,80 268,46 8.053,80
VACACIONES PERIODO 2008 – 2009 30 8.053,80 268,46 8.053,80
BONO VACACIONAL 2008 – 2009 31 8.053,80 268,46 8.322,26
VACACIONES PERIODO 2009 – 2010 30 8.053,80 268,46 8.053,80
BONO VACACIONAL 2009 – 2010 32 8.053,80 268,46 8.590,72
VACACIONES PERIODO 2010 – 2011 30 8.053,80 268,46 8.053,80
BONO VACACIONAL 2010 – 2011 33 8.053,80 268,46 8.859,18
VACACIONES FRACCION 2011–2012 4,66 8.053,80 268,46 1.251,02
BONO VACAC FRACCION 2011–2012 5 8.053,80 268,46 1.342,30

TOTAL 68.634,48


4.- EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACION POR DESPIDO ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación indica:

“… DEL CALCULO ERRONEO DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LO QUE HACE QUE LA EXPERTICIA ESTE FUERA DE LOS LIMITES DEL FALLO Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SU ESTIMACION ES INACEPTABLE POR MINIMA.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que en la experticia complementaria que aquí se impugna, la experta designada Lic. Sara Meneses, comete el mismo vicio al momento de hacer el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, veamos:

Consta al folio quince (15) de la sentencia que riela al folio doce (12) de la sentencia de marras, que en dicho fallo se estableció como debe ser calculado el concepto de indemnización por despido y el preaviso, así como también fue establecido el salario integral que debía utilizarse para realizar dicho cálculo, tal y como se transcribe a continuación:

“15.- En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada ordena su cálculo tomando en cuenta el número de días establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, mas 150 días por indemnización de Antigüedad, lo cual arroja la suma de 210 días, en base al ultimo Salario integral devengado por la trabajadora, es decir 8.053,80, más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. Así se establece.

Ciudadana Juez, según lo ordenado en la sentencia supra parcialmente transcrita, debemos concluir que el salario integral que debió usar la experta designada para realizar el cálculo de este concepto era por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 423,37), el cual resulta de realizar la siguiente operación matemática:
Salario diario = 324,29 x 90 días anuales de utilidades = 29.186,1/360 = 81,07
Salario diario = 324,29 x 20 días anuales de Bono Vacacional = 6.485,8/360 = 18,01
Salario integral: 324,29 salario diario + 81,07 alícuota de utilidades + 18,01 alícuota bono vacacional = 423,37 salario integral.

El cálculo de los conceptos de indemnización por despido y preaviso, según lo ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito laboral del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial sería el siguiente:

INDEMNIZACION POR DESPIDO:
150 DIAS X 423,37 = 63.505,5

INDEMNIZACION POR PREAVISO:
60 DIAS X 423,37 = 25.402,2

Ciudadana Juez, este sería el verdadero cálculo de estos conceptos ordenados a cancelar en la sentencia de marras y no como erróneamente lo calculó la experta designada Lic. Sara Meneses, ya que ésta utilizó un salario integral que no se ajusta al establecido en la sentencia, tal y como se evidencia al folio quince (15) de la experticia, saliéndose con esta actitud de los límites establecidos por la sentencia utilizando un salario distinto al ordenado lo que arroja un resultado de estimación inaceptable por mínimo….”

En relación a este punto, se procede a verificar la sentencia emanada del Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, observando que señala en la parte motiva lo siguiente:
“… En lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada ordena su cálculo tomando en cuenta el número de días establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, es decir 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, mas 150 días por indemnización de Antigüedad, lo cual arroja la suma de 210 días, en base al ultimo Salario integral devengado por la trabajadora, es decir 8.053,80, más Bs. 1.675,00 por concepto de salario de eficacia atípica, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE. …”

Del análisis del escrito de impugnación, de la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia, observa que la pretensión de la parte impugnante es que se realicen los cálculos con base al salario integral de Bs. 423,37 diarios y siendo que ut supra en el punto relativo al salario integral ya se determinó, por tanto al analizar la experticia impugnada se observa que la experta se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que sobre este punto se declara improcedente la impugnación sobre este punto.

5.- EN RELACIÓN A LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación indica:

“DE LA OMISION DEL CALCULO DE LA INDEXACION.

Ciudadana Juez, también omitió la experta designada Lic. Sara Meneses, el cálculo de la corrección monetaria, la cual fue ordenada a cancelar en la sentencia de marras, específicamente en el punto dieciocho (18) de la sentencia que riela al folio doce (12) de la misma, apartándose con esta actitud de los actitud de los límites del fallo y como consecuencia de ello su estimación es inaceptable por mínima, veamos:

El Tribunal Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la sentencia definitivamente firme, a los fines de preservar el valor de lo debido ordenó la cancelación de la misma, y a esos fines ordenó que el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustara su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1º. De enero de 2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretar lo contrario sería violentar normas de estricto orden público, sin olvidar el principio in dubio por operario, el cual establece que en caso de dudas se aplicará la norma más favorable al trabajador.
Del párrafo de la sentencia supra transcrita se evidencia que el Juez Superior al ordenar el pago de la indexación lo hizo en pro de preservar el valor de lo debido por el tiempo transcurrido entre la interposición de la demanda y la presente fecha casi dos (02) años, por lo que la experta designada jamás debió obviar el cálculo de la corrección monetaria que fue ordenada a pagar en la sentencia, lo que hace que la experticia se encuentre fuera de los límites del fallo y sea inaceptable su estimación por mínima…”

Una vez analizado el escrito de impugnación, al revisar las actas procesales se pudo determinar que la sentencia definitivamente firme a ejecutar emanada del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013) al condenar este concepto, indicó:

“… Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor desde el 1° de enero de 2008, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ...”

Como se observa, en relación a la indexación, el fallo ordena que el cálculo se realice desde el decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo y señala también expresamente que es de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a transcribir el citado artículo:
“Articulo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia,… Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”.

En consecuencia, puesto que en el fallo se acuerda el cálculo de la corrección monetaria de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que esta norma señala que para el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el computo de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución, pero como aún no se ha dictado el Decreto de Ejecución para el cumplimiento voluntario de la accionada, es indiscutible que no procede hacer los cálculos de la indexación o corrección monetaria, por tanto, es obvio que sobre este punto es improcedente la impugnación sobre este punto.
6.-- EN RELACIÓN A LOS INTERESES MORATORIOS:
La apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación indica
Otro si: Por todos los razonamientos antes expuestos, también impugno el monto arrojado en la experticia por concepto de intereses moratorios ya que al ser calculados los mismos sobre un monto totalmente erróneo como quedó demostrado a lo largo del presente escrito, éste también es erróneo, por estar fuera de los límites del fallo lo que hace que la estimación sea inaceptable por mínima…”

Como se observa la parte actora impugna el monto arrojado en la experticia por concepto de intereses moratorios, indicando que al ser calculados los mismos sobre un monto erróneo el monto arrojado por los intereses moratorios también es erróneo.

Ahora bien, dado la declaración con lugar de uno de los puntos impugnados, se procede a realizar el cálculo de los intereses moratorios en estricto acatamiento a los parámetro señalados en el fallo del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), incluyendo los conceptos que fueron objeto de impugnación y declarados con lugar, dejando incólume el resto de los que no fueron impugnados o respecto de los cuales fue declarado improcedente el reclamo. Así se decide.

En este sentido tenemos que la Sentencia señala:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. …”


Por tanto, los conceptos y montos a considerar es el resultado de la cantidad condenada, tal y como a continuación se señala:


CONCEPTOS MONTO
Prestación Antigüedad 99.025,45
Intereses de antigüedad 72.712,48
Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas 42.372,17
Bono Vacacional vencido y Bono Vacacional Fraccionado 40.536,67
Vacaciones vencidas y Bono Vacacional desde 2007-2008 al 2011-2012
(se trata del condenado doblemente por el Tribunal) 68.634,48
Utilidades fraccionadas 21.322,29
Indemnización por despido injustificado 53.373,28
Indemnización sustitutiva del preaviso 21.349,31
SUB TOTAL 419.326,13
Menos lo cancelado -198.828,44
Anticipo prestación social -25.100,00
TOTAL 195.397,69

En consecuencia, se calcularon los intereses moratorios de la cantidad resultante de Bolívares ciento noventa y cinco mil trescientos noventa y siete con 69/100 (Bs. 195.397,69), desde el 24/09/2011 hasta la fecha de presentación del informe de la Experticia Complementaria del Fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, esta es 31 de julio de 2014, aplicándose las tasas de interés para prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomadas de su página web, siendo el resultado el que a continuación se señala:

Fechas Monto Condenado Intereses
Desde Hasta Tasa % Período Acumulado

24-sep-11 30-sep-11 195.397,69 16,00 1,33 607,90 607,90
01-oct-11 31-oct-11 195.397,69 16,39 1,37 2.757,77 3.365,67
01-nov-11 30-nov-11 195.397,69 15,43 1,29 2.512,49 5.878,16
01-dic-11 31-dic-11 195.397,69 15,03 1,25 2.528,93 8.407,09
01-ene-12 31-ene-12 195.397,69 15,70 1,31 2.641,67 11.048,76
01-feb-12 29-feb-12 195.397,69 15,18 1,27 2.389,39 13.438,15
01-mar-12 31-mar-12 195.397,69 14,97 1,25 2.518,84 15.956,99
01-abr-12 30-abr-12 195.397,69 15,41 1,28 2.509,23 18.466,22
01-may-12 31-may-12 195.397,69 15,63 1,30 2.629,89 21.096,11
01-jun-12 30-jun-12 195.397,69 15,38 1,28 2.504,35 23.600,46
01-jul-12 31-jul-12 195.397,69 15,35 1,28 2.582,78 26.183,24
01-ago-12 31-ago-12 195.397,69 15,57 1,30 2.619,79 28.803,03
01-sep-12 30-sep-12 195.397,69 15,65 1,30 2.548,31 31.351,34
01-oct-12 31-oct-12 195.397,69 15,50 1,29 2.608,02 33.959,36
01-nov-12 30-nov-12 195.397,69 15,29 1,27 2.489,69 36.449,05
01-dic-12 31-dic-12 195.397,69 15,06 1,26 2.533,98 38.983,03
01-ene-13 31-ene-13 195.397,69 14,66 1,22 2.466,68 41.449,71
01-feb-13 28-feb-13 195.397,69 15,47 1,29 2.351,07 43.800,78
01-mar-13 31-mar-13 195.397,69 14,89 1,24 2.505,38 46.306,16
01-abr-13 30-abr-13 195.397,69 15,09 1,26 2.457,13 48.763,28
01-may-13 31-may-13 195.397,69 15,07 1,26 2.535,66 51.298,95
01-jun-13 30-jun-13 195.397,69 14,88 1,24 2.422,93 53.721,88
01-jul-13 31-jul-13 195.397,69 14,97 1,25 2.518,84 56.240,72
01-ago-13 31-ago-13 195.397,69 15,53 1,29 2.613,06 58.853,78
01-sep-13 30-sep-13 195.397,69 15,13 1,26 2.463,64 61.317,42
01-oct-13 31-oct-13 195.397,69 14,99 1,25 2.522,20 63.839,63
01-nov-13 30-nov-13 195.397,69 14,93 1,24 2.431,07 66.270,70
01-dic-13 31-dic-13 195.397,69 15,15 1,26 2.549,13 68.819,83
01-ene-14 31-ene-14 195.397,69 15,12 1,26 2.544,08 71.363,90
01-feb-14 28-feb-14 195.397,69 15,54 1,30 2.361,71 73.725,61
01-mar-14 31-mar-14 195.397,69 15,05 1,25 2.532,30 76.257,91
01-abr-14 30-abr-14 195.397,69 15,44 1,29 2.514,12 78.772,03
01-may-14 31-may-14 195.397,69 15,54 1,30 2.614,75 81.386,77
01-jun-14 30-jun-14 195.397,69 15,56 1,30 2.533,66 83.920,43
01-jul-14 31-jul-14 195.397,69 14,66 1,22 2.466,68 86.387,11

Total 86.387,11



CONCLUSIONES
Se establece como quantum definitivo a ser cancelado por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, a la ciudadana WENDY ALDANA SANCHEZ, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 281.784,80), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTO
Prestación Antigüedad 99.025,45
Intereses de antigüedad 72.712,48
Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas 42.372,17
Bono Vacación y Bono Vac. Fraccionado 40.536,67
Vacac y Bono Vac desde 2007-2008 al 2011-2012 68.634,48
Utilidades fraccionadas 21.322,29
Indemnización por despido injustificado 53.373,28
Indemnización sustitutiva del preaviso 21.349,31
SUB TOTAL 419.326,13
Menos lo cancelado -198.828,44
Anticipo prestación social -25.100,00
TOTAL 195.397,69
Intereses Moratorios 86.387,11
Total a favor del trabajador 281.784,80

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación interpuesta por la parte actora ciudadana WENDY ALDANA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador(a) de la cédula de identidad No. V-13.833.173, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 28 de Julio de 2014, realizada por la Lic. Sara Meneses en el presente asunto, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguió dicha ciudadana en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUN CITY CLUB.
SEGUNDO: Se establece como quantum definitivo a ser cancelado por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB, a la ciudadana WENDY ALDANA SANCHEZ, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 281.784,80), por los conceptos condenados en el presente asunto, según lo determinado en la presente decisión.
TERCERO: No hay condena en costas, por no haber vencimiento total en la presente incidencia. Corresponde a la parte demandada deberá pagar los honorarios de los expertos designados en el presente asunto.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto los días 18, 19, 20, 21 y 24 de noviembre de 2014, la Juez del despacho se encontró de permiso por vacaciones pendientes, todo a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y prever reposiciones inútiles.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil catorce ( 2014).
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria

Abg. Nelly Bolívar Sojo

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta y ocho minutos de la tarde (03:38 p.m.).-
La Secretaria

Abg. Nelly Bolívar Sojo