Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de noviembre de 2014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: RAÚL JOSÉ GARCÍA SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.143.709.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SUCHEIL TOVAR Y MARTÍN CAMACHOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 180.312 y 14.386 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, CAMPOS& CAMPOS BIENES Y RAÍCES C. A. CAMPOS& CAMPOS REAL STATE C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Héctor José Fernández Vásquez, Miguel Porras Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.956, 152.354 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL FALLO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-005069


Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas en fecha 30/09/2014.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2014 se designó a las expertas Lic. Sara Meneses e Ildemary Granados, a los fines que asesoraran a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se corrigió el auto de fecha 22 de octubre de 2014, fijando para el 05 de noviembre de 2014 la oportunidad para la reunión con las expertas, acto al cual no asistió la Lic. Ildemary Granados, fijandose para el día 07 del mismo mes y año una nueva oportunidad para la celebración de la reunión, la cual se llevó acabo, considerando, la Juez de este Despacho, estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.

Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró parcialmente con lugar la demandada al establecerse que:

“En cuanto al alegato aducido por la demandada en el sentido que la parte actora laboro y fue jubilado por el Consejo Nacional de la Cultura, desde el año 1996 hasta finales del 2008 fecha en la cual fue jubilado por esta institución del Estado Venezolano. Por este motivo no podía estar laborando para ella al mismo tiempo por cuanto estaba sujeta a un horario de trabajo para esa institución. Sin embargo, este juzgado observa que la parte actora ejerce como oficio: motorizado mensajero (folio 137, pieza 2) para el Consejo Nacional de la Cultura, asimismo realizó este trabajo para la demandada como quedo establecido en la Audiencia de Juicio; razón por la cual su contrato de trabajo aunque tiene un horario referencial básicamente, por cada jornada se realiza una determinada cantidad de obra o trabajo designada por el patrono al trabajador. Es un trabajo que se concreta en la realidad bajo la modalidad por tareas o resultados que debe cumplir el trabajador bajo instrucciones del patrono, en este caso llevar ciertos numero de encomiendas con fines diversos a personas naturales o jurídicas que le interesa el patrono y al culminar la entrega puede disponer libremente de su tiempo ya ha culminado su trabajo; por cuanto en ésta modalidad depende del trabajador realizarla en mayor o menor tiempo y terminar la jornada con anticipación o retraso. Es más, este tipo de trabajadores pueden prestar sus servicios de mensajería a diversos patronos a un mismo tiempo, en la medida en que se organice bien su trabajo por zonas de entrega, de forma tal que puede llevar primero todas la de una misma zona de la ciudad, para luego dedicarse a otras entregas de la misma forma, por cuanto su trabajo está cumplido cuando realizan la entrega de todas la encomiendas diarias que le fueron asignadas por el empleador.
Establecido lo que antecede, este tribunal para decidir observa, la parte demandada trajo dos sendos documentos los cuales cursan en los folios 37 y 38, se trata de documentales cuyo valor probatorio se ve reforzado por la prueba de informes solicitada al Banco Fondo Común cuya resultas cursan en el folio128 (igualmente ratificado folio 418), pieza 2 . Constancia de Afiliación, donde se hace constar que la parte actora está afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondiente a la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habita, bajo afiliación patronal de la demandada ( folio 133, pieza 2, claramente se lee literalmente: “empresa razón social o empleador: Campos Campos Bienes y Raíces”), el banco indica que en el anexo “B”, el cual “Estado de Cuenta” cursa en el folio 133, pieza 2, se evidencia cada uno de los aportes realizados por la demandada a partir de la fecha 14/03/2005 y años subsiguientes. Esta documental demuestra que la parte actora era trabajador de la demandada. Así se establece.
Por otro lado, la parte actora alegó que la relación laboral se inició en el año 1997 aunque la aunque de las prueba de informes emanada del Banco Fondo Común, traída a colación por ésta indica que la relación de trabajo se inició en el año 14/03/2005. Este documento promovido y evacuado por la parte demandante a los fines de probar la existencia de la relación de trabajo al ser traídos por ella al juicio se deben tener como ciertos en su contenido y los mismo deben causar todos sus efectos sobre los intereses de las partes, en virtud que el demandante trajo dichos documentos libremente, pensando que éstos sustentan mejor su tesis planteada en la demanda, permitiendo razonar por el mero hecho de su promoción que está haciendo suyo la totalidad de su contenido libremente. Por lo que este juzgador concluye que el vínculo comenzó en el año 14/03/2005 y culmino El 24 de enero del 2011 cuando fue despedido.
En consecuencia se condena los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad 108 LOT
Período salario mensual salario diario Alic. Bono Vac Alic. Utilidades salario integral dias de antigüedad total
Mar-05 Bs. 321,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Abr-05 Bs. 321,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
May-05 Bs. 405,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00
Jun-05 Bs. 405,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 Bs. 0,00 5 Bs. 0,00
Jul-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Ago-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Sep-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Oct-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Nov-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Dic-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Ene-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Feb-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,26 Bs. 0,56 Bs. 14,33 5 Bs. 71,63
Mar-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 0,56 Bs. 14,36 5 Bs. 71,81
Abr-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,30 Bs. 0,56 Bs. 14,36 5 Bs. 71,81
May-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Jun-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Jul-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Ago-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,35 Bs. 0,65 Bs. 16,52 5 Bs. 82,58
Sep-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Oct-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Nov-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Dic-06 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Ene-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Feb-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,38 Bs. 0,71 Bs. 18,17 5 Bs. 90,84
Mar-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 0,71 Bs. 18,22 7 Bs. 127,51
Abr-07 Bs. 512,33 Bs. 17,08 Bs. 0,43 Bs. 0,71 Bs. 18,22 5 Bs. 91,08
May-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Jun-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Jul-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Ago-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Sep-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Oct-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Nov-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Dic-07 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Ene-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Feb-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,51 Bs. 0,85 Bs. 21,86 5 Bs. 109,30
Mar-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 0,85 Bs. 21,92 9 Bs. 197,25
Abr-08 Bs. 614,79 Bs. 20,49 Bs. 0,57 Bs. 0,85 Bs. 21,92 5 Bs. 109,58
May-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Jun-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Jul-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Ago-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Sep-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Oct-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Nov-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Dic-08 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Ene-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Feb-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,74 Bs. 1,11 Bs. 28,48 5 Bs. 142,41
Mar-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,81 Bs. 1,11 Bs. 28,56 11 Bs. 314,13
Abr-09 Bs. 799,00 Bs. 26,63 Bs. 0,81 Bs. 1,11 Bs. 28,56 5 Bs. 142,78
May-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Jun-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Jul-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Ago-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Sep-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Oct-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Nov-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Dic-09 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Ene-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Feb-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 0,98 Bs. 1,33 Bs. 34,28 5 Bs. 171,39
Mar-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 1,07 Bs. 1,33 Bs. 34,37 13 Bs. 446,77
Abr-10 Bs. 959,08 Bs. 31,97 Bs. 1,07 Bs. 1,33 Bs. 34,37 5 Bs. 171,84
May-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Jun-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Jul-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Ago-10 Bs. 1.064,65 Bs. 35,49 Bs. 1,18 Bs. 1,48 Bs. 38,15 5 Bs. 190,75
Sep-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Oct-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Nov-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Dic-10 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Ene-11 Bs. 1.224,89 Bs. 40,83 Bs. 1,36 Bs. 1,70 Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
dias adicionales Bs. 43,89 5 Bs. 219,46
Bs. 9.503,73


Vacaciones Art 219 LOT Bono Vacacional Art 223 LOT
Periodos días último salario total Vacaciones días último salario total
03/2005-03/2006 15 Bs. 40,83 Bs. 612,45 03/2005-03/2006 7 Bs. 40,83 Bs. 285,81
03/2006-03/2007 16 Bs. 40,83 Bs. 653,27 03/2006-03/2007 8 Bs. 40,83 Bs. 326,64
03/2007-03/2008 17 Bs. 40,83 Bs. 694,10 03/2007-03/2008 9 Bs. 40,83 Bs. 367,47
03/2008-03/2009 18 Bs. 40,83 Bs. 734,93 03/2008-03/2009 10 Bs. 40,83 Bs. 408,30
03/2009-03/2010 19 Bs. 40,83 Bs. 775,76 03/2009-03/2010 11 Bs. 40,83 Bs. 449,13
03/2010-01/2011 19 Bs. 40,83 Bs. 775,76 03/2010-01/2011 10 Bs. 40,83 Bs. 408,30
Bs. 4.246,29 Bs. 2.245,63


Utilidades Art 174 LOT
Vacaciones días Salario total
mar 2005-Dic 2005 15 Bs. 13,50 Bs. 202,50
enero 2006-Dic.2006 15 Bs. 17,08 Bs. 256,17
enero 2007-Dic.2007 15 Bs. 20,49 Bs. 307,40
enero 2008-Dic.2008 15 Bs. 26,63 Bs. 399,50
enero 2009-Dic.2009 15 Bs. 31,97 Bs. 479,54
enero 2010-Dic.2010 15 Bs. 40,83 Bs. 612,45
Ene-11 1,25 Bs. 40,83 Bs. 51,04
Bs. 2.308,58



Indemnizaciones Por despido Injustificado Art. 125 LOT
dias salario integral total
Indemnizaciones nral.2 150 Bs. 43,89 Bs. 6.583,78
Sustitutiva del Preaviso 60 Bs. 43,89 Bs. 2.633,51
Bs. 9.217,30


Total Bs. 27.521,53 “




En fecha 03 de junio de 2014, el experto Lic. Francisco Villegas, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 96.152,84 por los conceptos condenados en el presente juicio.

En fecha 07 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación aduciendo que la experticia es inaceptable por excesiva; toda vez que considera que el experto suma las cantidades indexadas con las cantidades condenadas; que con ello se pretende que su mandante pague dos veces el mismo conceptos y que en su criterio, para determinar las cantidades adeudadas, solo debe tomarse el monto indexado.

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 30 de septiembre de 2014 por el experto Lic. Francisco Villegas se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La impugnación ejercida por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada el 30 de septiembre de 2014, se basa únicamente en analizar si efectivamente el experto, al establecer el monto condenado sumó o no dos veces las cantidades por los conceptos condenados.

Pues bien, de una revisión a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal considera que el experto actuó ajustado a lo establecido en la sentencia definitivamente firme en el presente asunto; toda vez que la sentencia determinó los montos condenados por cada concepto y ordenó al experto realizar el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, el cual lo hizo, en criterio de quien, decide ajustado a derecho no constatándose la doble suma alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; ya que solo se limitó a sumar una sola vez las cantidades condenadas con las cantidades determinadas, tal como lo ordenó el Juez de Juicio en su sentencia. Así se establece.-

En tal sentido este Tribunal considera que las demandadas deberán pagar al actor la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo de Bs. 96.152,84. Así se establece.-

Finalmente respecto a los honorarios de las expertas asesoras, Lic. Sara Meneses y Lic. Ildemay Granados, este Tribunal considera que le corresponde la cantidad de Bs. 2.250,00 para cada una, en virtud que el análisis del presente asunto no era de alta complejidad y que se realizó una sola reunión con el Tribunal, la cual no duró más de treinta minutos; y teniendo en cuanta, igualmente, lo previsto en la Tarifa para el Calculo de Honorarios de Experticias Judiciales fijada por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 30 de septiembre de 2014. SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana IRIS MARGARITA PEA CAMPOS, y a las empresas CAMPOS& CAMPOS BIENES Y RAÍCES C. A. y CAMPOS& CAMPOS REAL STATE C.A. a pagar al ciudadano RAÚL JOSÉ GARCÍA SALAS la cantidad de Bs. 96.152,84, todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 18 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) día del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA
Abg. CLAUDIA VALENCIA


EL SECRETARIO;
Abg. KARIM MORA



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;