Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2014-001647

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO ALEJANDRO ANGULO DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.882.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el IPSA bajo el N° 14.499.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26-02-1986, con el Nº 10, tomo 24, protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIGIA CASTILLO DE STEGEMAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.134.566

MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente causa por demanda, presentada el 09 de Junio de 2014, siendo recibida el 13 de Junio de 2014 por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y el 16 de Junio de 2014 fue admitida. Correspondiéndole la fase de mediación al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien el 17 de Julio de 2014 da inicio a la audiencia preliminar, en la cual el juez de SME dejó constancia de la comparecencia de ambas partes así como la consignación de los escritos de promoción de pruebas presentados tanto por la parte actora como por la parte demandada. Posteriormente, dicha audiencia fue prolongada para el 12 de Agosto de 2014, la cual fue culminada y finalizada en esa fecha sin lograr la mediación y se ordenó la incorporación de las pruebas. En fecha 18 de Septiembre de 2014 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el Escrito de Contestación. Y es en fecha 19 de septiembre de 2014 que se ordena la remisión al tribunal de juicio que correspondiera por distribución.

El 25 de Septiembre de 2014 fue distribuido a este tribunal, en fecha 26 de septiembre de 2014 se dio por recibido, el 06 de Octubre de 2014 se admitieron las pruebas, y se fijó la audiencia de juicio para el 12 de Noviembre de 2014 la cual tuvo lugar con la comparecencia de ambas partes, las partes en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales realizaron el debate oral, así como el debido control y contradicción de las pruebas aportadas al proceso, siendo que la representación judicial de la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al Hospital Ortopédico Infantil, por lo que la audiencia se prolongo para el día 01 de diciembre de 2014, ordenándose la ratificación de dicha prueba de informe, llegada la fecha se procedió a la evacuación de la prueba de informe proveniente del Hospital Ortopédico Infantil y se difirió para el día 05 de diciembre de 2014, dictando esta juzgadora el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte actora, que el ciudadano JULIO ALEJANDRO ANGULO DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.882.674, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-08-2005, mediante contrato verbal, materializado por los recibos de pago, desempeñando el cargo de TECNICO RADIOLOGO. Alega que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 am a 11:00 am, condicionando el horario a si había pacientes para atender, hasta las 12:00 am. Asimismo aduce que devengaba un salario quincenal de Bs. 317.500,00; con la reconversión monetaria hoy es la cantidad de Bs. 317,50. Igualmente señala que la relación laboral de prestación de servicio personal terminó en fecha 25-11-2005 y seguidamente de contrato verbal, el actor pasó a integrar la nómina de trabajadores de la demandada. Alega que en fecha 01/01/2006 el actor continuó prestando servicio como Técnico Radiólogo, bajo dependencia de la demandada, bajo la modalidad de trabajador calificado y clasificado en la nómina de trabajadores, bajo el mismo horario y devengando un salario quincenal de Bs. 360.000,00 con la reconversión monetaria hoy es la cantidad de Bs. 360,00. Alega que en fecha 31/01/2010, le fue cambiada la modalidad de la relación laboral y es sacado de la nómina y obligado a continuar prestando servicio personal, a suscribir contratos privados en forma anual. Alega que el patrono disfrazaba tal modalidad con la finalidad de pretender evadir obligaciones de prestaciones sociales para con el trabajador. En tal sentido, señala que en la fecha 01/02/2010, comenzó la prestación de servicio mediante contratos anuales, excepto el último contrato existente, el cual fue suscrito en fecha 14/01/2013, y prorrogado. En cuanto al salario devengado, señala que el mismo era variable, en base al 18% de la producción o a la entrada mensual que recibiera en caja la demandada. Alega que en fecha 27-05-2014, el actor fue llamado a las oficinas de la demandada, por su representante legal, la ciudadana Elígia Castillo De Stegeman, manifestándole prescindir de sus servicios personales, prestados a la misma, en consecuencia solicita se declare que el despido al actor fue injustificado, y consecuencialmente a ello ordene el reenganche a su puesto de trabajo, con los respectivos pagos de los salarios caídos hasta la fecha definitiva de la incorporación con los respectivos intereses e indexación por corrección monetaria sobre el sueldo no pagado y salarios dejados de percibir, señalando como salario de acuerdo al artículo 122 de la LOTTT, tomando el salario de los últimos 6 meses, la cantidad de Bs. 19.309,40 mensuales. Finalmente estima la presente demandada, en la cantidad de Bs. 200.000,00. Lo cual representa 1.574,80 unidades tributarias, calculando el valor de cada unidad en Bs. 127,00.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada, acepta la prestación del servicio del actor como Técnico Radiólogo, en la Asociación Civil Damas Salesianas; igualmente acepta que en agosto 2005 inició la relación laboral con el actor, la cual culminó, mediante renuncia de éste el 31/01/2010, en tal sentido, es cierto que en el año 2005 el actor a través de contrato de servicios profesionales como técnico radiólogo prestó servicios para la demandada, ingresando en el año 2006 a la nómina de ésta hasta el 29/01/2010, fecha en la cual el demandante solicitó el pago de lo acreditado por fideicomiso. No obstante ello, niega, rechaza y contradice que al relación que la demandada mantuvo con el actor desde agosto 2005 hasta enero 2010, el salario que percibía el actor, era quincenal y por la cantidad de Bs.317.50. Igualmente niega, rechaza y contradice que el actor tuviera un horario asignado, y que éste fuera de lunes a viernes de 7am a 11am condicionado a que si habían paciente para atender, tenía que cumplir la jornada hasta las 12am, por cuanto lo cierto era que el actor no cumplía un horario bajo dependencia de la demandada; asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor recibiera cada quincena de mes, la cantidad de Bs. 360,oo, cuando lo cierto es que, éste recibía el 18% de al producción a la entrada mensual en la caja de la Asociación , por concepto del pago por consulta del número de pacientes atendidos por él.

De otra parte, niega que hubiere sido cambiada la relación laboral de prestación de servicio personal, en tala sentido, niega que al actor lo hayan sacado de la nómina en fecha 31-01-2010 y que al demandante lo obligaran a continuar prestando su servicio personal obligando al actor a suscribir contratos privados en forma anual. En tal sentido, niega que el patrono disfrazara alguna modalidad con la finalidad de pretender evadir supuestas obligaciones de prestaciones sociales para con el actor.

Reitera que el actor renunció en fecha 29-01-2010, suscrita y firmada por él y por ello niega que a partir del 01-02-2010 el demandante continuara con la relación laboral con la demandada, mediante contratos con vencimientos anuales. Asimismo niega que pretendieran evadir obligaciones de pago de prestaciones sociales, por el contrario, aduce que el actor mediante comunicación aceptó la oferta de contratación de sus servicios por honorarios profesionales, a partir del 1º de febrero de 2010 y asimismo aceptó cobrar un 18% del ingreso bruto mensual, como honorarios profesionales, por lo tanto niega que el actor fuera obligado a suscribir contratos de trabajo anuales continuos e ininterrumpidos. Y por ende niega por ser falso que el convenio de fecha 11-04-2013 se encuentre prorrogado.

En cuanto al salario, niega que el supuesto salario se hiciera variable en cada mensualidad y que la demandada hubiera determinado que el supuesto salario a pagar, fuera el 18% de la producción o la entrada mensual que recibiera la demandada, por concepto del pago por consulta del número de pacientes que le asignaba dicha Asociación; en tal sentido, niega que se le pagara al actor un salario mensual variable correspondiente al 18%, niega que haya sido calculado conforme al Artículo 122 de la LOT, tomando los últimos 6 meses de salario. Alega que es verdad que en la cláusula Cuarta del convenio se estableció un término de 11 meses contados a partir de la fecha de suscripción de ese documento, lo que no dice el demandante en su libelo es que, en esa misma cláusula, las partes establecieron que podrían dar termino al presente convenio de forma anticipada en cualquier momento.

Finalmente niega que en fecha 27-05-2014, el demandante fuera llamado a las oficinas de la demandada, por la representante legal, la ciudadana Eligia Castillo de Stegeman, y que esta le manifestara que la Asociación en su directivo, había decidido prescindir de sus servicios personales prestados a la misma, alega que tampoco es cierto que el actor recibiera carta contentiva de la supuesta decisión del directorio de la Asociación. Señala que por el contrario, en fecha 27-05-2014, ambas partes por voluntad común, decidieron dejar sin efecto el convenio de servicios profesionales que habían suscrito en fecha 11-04-2013. Niega, rechaza y contradice que la estimación de la presente acción corresponda a la suma de Bs. 200.000,00. Y por último solicita la parte demandada en su Escrito de Contestación que la presente demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA

Visto la negativa de la relación laboral alegada por la parte demandada, se debe determinar en principio la existencia de la relación laboral y posteriormente calificar el despido como injustificado y en consecuencia ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

En consecuencia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes en al presente causa.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante al Folio 16 de la primera pieza del expediente, contentivo de documento en original referente a Rescisión de contrato de servicios profesionales, de fecha 27/05/2014, suscrito entre Eligia Castillo de Stegeman, actuando en su carácter de presidenta del Directorio Local Complejo Social Don Bosco y por la otra parte el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, del mismo se evidencia, que posee firmas al pie del documento en original. Asimismo del contenido del mismo se desprende, que el contrato que fue suscrito en enero de 2013, es rescindido de manera unilateral por parte de la demandada en virtud del incumplimiento por parte del actor de la cláusula segunda y sexta. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 18 al 23 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples del Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre Eligia Castillo de Stegeman, actuando en su carácter de presidenta del Directorio Local Complejo Social Don Bosco, entidad adscrita a la Asociación Damas Salesianas, y por la otra parte el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, suscritos en 01/02/2010,10/01/2011, 01/01/2012 respectivamente, del mismo se evidencia que el contratado prestará servicios como técnico radiólogo realizando estudios radiológicos. Igualmente se evidencia que la dotación completa de los materiales es suministrada por la contratante; asimismo se desprende que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 7am a 11am; igualmente se desprende que el contratante cancelará por los servicios profesionales al contratado el 18% del valor por cada RX cancelado por el paciente. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 24 al 29 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias simples de Contrato de Servicios Profesionales, suscrito en fecha 14/01/2013 entre Eligia Castillo de Stegeman, actuando en su carácter de presidenta del Directorio Local Complejo Social Don Bosco, entidad adscrita a la Asociación Damas Salesianas, identificad en el contrato como el complejo social Don Bosco y por la otra parte el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, identificado en el contrato como El Profesional; del mismo se evidencia que tiene una vigencia por once meses; igualmente se evidencia que ambas partes mantuvieron las mismas condiciones en cuanto tiempo, modo y lugar como elemento característicos del contrato, en tal sentido, se desprende que el horario que el actor tenía para atender a los pacientes era de lunes a viernes de 7am a 11am, así como el porcentaje de cobranza era el 18% del valor de cada estudio realizado por él. Igualmente señala la cláusula cuarta que dicho contrato es intuito personae, señala que el actor no podrá cederlo ni total ni parcialmente. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 31 al 49 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre del año 2010, emanados de la demandada a favor del actor. De los mismos se evidencia que no poseen sello húmedo y se desprende que existe dos tipos de recibos uno suscrito por el actor y otro por el actor y el administrador. Igualmente se desprende que las cantidades percibidas por el actor son variables. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 51 al 74 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas enero al diciembre de 2011 emanados de la demandada a favor del actor. se desprende que existe dos tipos de recibos uno suscrito por el actor y otro por el actor y el administrador. Igualmente se desprende que las cantidades percibidas por el actor son variables. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 76 al 94 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre 2012, emanados de la demandada a favor del actor. Algunos poseen sello húmedo de la demandada. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 96 al 118 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas enero a julio 2013 y septiembre a diciembre 2013, emanados de la demandada a favor del actor. Algunos poseen sello húmedo de la demandada. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 120 al 127 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Comprobante de retención y Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas enero a abril 2014, emanados de la demandada a favor del actor. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 129 al 184 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 emanados de la demandada a favor del actor. Poseen número de comprobante. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 172 al 184 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas 17-01-2009 al 27-11-2009, emanados de la demandada a favor del actor. Poseen número de comprobante. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 185 y 186 de la primera pieza del presente expediente, copia simple de Recibos de Pagos, correspondiente a las fechas 28-01-2010 y 15-01-2010, respectivamente, emanado de la demandada a favor del actor. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
En cuanto a las testimoniales, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: Denis Pedroza, Marcos Mendoza. En la audiencia de juicio se evacuaron la deposiciones del testigo Denis Pedroza, titular de la cedula de identidad Nº 12.640.639, en consecuencia en relación a la testimonial del ciudadano Marcos Mendoza, por cuanto no compareció esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

En relación a la testimonial del ciudadano Daniel Pedroza, en la audiencia de juicio, le realizaron las preguntas respectivas por ambas partes, así como por la juez quien preside, de cuya deposición se puede resumir: que ingresó al Centro Don Bosco como asistente del actor, siendo dependiente del instituto y señaló que el actor también es dependiente del complejo Don Bosco, señaló que cumplían el mismo horario de 7am a 11am. Indicó que los pacientes no eran particulares sino que eran del complejo, y muchas veces las actividades se extendían dependiendo del estudio que estuvieran realizando. Señala que tenían un supervisor llamado Jorge Sifuentes. Igualmente señaló que tanto a él como el actor, el salario se lo cancelaba el instituto.

En relación a la deposición del testigo, Denis Pedroza, la misma será valorada por cuanto fue conteste. Así se establece.

De la Prueba de Informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada por la representación de la parte demandada, al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, y al Hospital Ortopédico Infantil, a los cuales en fecha 07 de octubre del presente año se le libraron los oficios respectivos, y las resultas respectivas rielan a los folios 11 y 26 de la Pieza N° 2, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa al folio 11 de la Pieza N° 2 del presente expediente, Oficio sin número, de fecha 22-10-2014, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, donde señala que el ciudadano Julio Angulo Dávila, se desempeño como técnico radiólogo en el Urológico de San Román, C.A, como trabajador bajo relación de dependencia, desde el 21-01-2003 hasta el 30-03-2011, devengando un salario mensual de Bs. 2.730,00. Y no señala horario de trabajo.

Cursa al folio 26 de la Pieza N° 2 del presente expediente, Escrito consignado por el Abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24-11-2014, mediante la cual consigna copia simple de poder que lo acredita y da respuesta al oficio enviado por este juzgado, donde señala que de una revisión en los archivos de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, se pudo constatar que el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, no aparece registrado como trabajador de esa institución, ni como técnico radiólogo, ni como prestador de servicios de ninguna índole, en ningún momento desde su fundación, bajo ningún régimen, ni laboral, ni por honorarios profesionales.
En cuanto a las pruebas precedentes, las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la Documental:

Cursante al folio 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia de las cedulas de identidad de los testigos promovidos así como el poder otorgado por la demandada a sus representantes y copia de la cedula de la ciudadana otorgante y registro único de información fiscal de la asociación. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Riela a los folios 09 al 42 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de copia simple de acta constitutiva de la asociación civil, ante la oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia de carta de renuncia de fecha 29-01-2010, emanada del ciudadano Julio Angulo Dávila dirigida a la demandada, de la misma se desprende que el ciudadano Julio Dávila terminó la relación laboral con el complejo Social Don Bosco, el 29/01/2010. En relación a la prueba precedente, por cuanto la misma fue promovida por la parte actora, se reitera la misma valoración supra. Así se establece.

Riela al folio 44 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de documento de liquidación de servicios a favor del trabajador, correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/01/2010 del mismo se evidencia la cantidad de Bs. 4.188,54, por los conceptos de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 01/08/2005 al 31/01/2010. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 45 al 48 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, contentivo de original de carta suscrita por el ciudadano Julio Angulo así como Estado de cuenta del Banco Mercantil de fecha 11-01-2010, impresa vía Internet, correspondiente al estado de cuenta del Fideicomiso de dichas documentales se evidencia de la primera que, el actor declara que la Damas Salesianas conjuntamente con sus trabajadores celebraron un contrato de fideicomiso de Prestaciones Sociales con el Banco Mercantil, C.A, (Banco Universal), el cual consta en la Notaría Publica Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de septiembre de 1996, de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que el actor se adhirió a dicho Fideicomiso y vista la culminación de la relación con la demandada, concluye igualmente dicho contrato y por lo tanto declara haber recibido la cantidad de Bs. 4.188,54. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa al folio 49 del Cuaderno de Recaudos N° 1 del presente expediente, contentiva de carta suscrita por el actor, de fecha 29-01-2010, de la misma se desprende aceptación por parte del actor, ante la oferta de la demandada para trabajar, bajo la modalidad por honorarios profesionales mediante el cobro de porcentaje del 18% del ingreso bruto del mes laborado. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 50 al 61 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de Original del Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre Eligia Castillo de Stegeman, actuando en su carácter de presidenta del Directorio Local Complejo Social Don Bosco, entidad adscrita a la Asociación Damas Salesianas, y por la otra parte el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, suscritos en 01/02/2010,10/01/2011, 01/01/2012 y 2013 respectivamente. En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron promovidas por al parte actora, en consecuencia se reitera dicha valoración Así se establece.

Cursa al folio 62 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivo de Carta en original, de Rescisión de contrato de Servicios Profesional, de fecha 27-05-2014, suscrita entre la ciudadana Eligia Castillo de Stegeman y el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila. En relación a las pruebas precedentes, las mismas fueron promovidas por al parte actora, en consecuencia se reitera dicha valoración Así se establece.

Cursa a los folios 63 al 141 del Cuaderno de Recaudos N° 1, contentivos de copias de facturas, emanadas de la demandada a favor del actor por cobro de Honorarios Profesionales, correspondiente al periodo enero 2013 a abril 2014. De la misma se desprende el total de los ingresos mensuales de la demandada de cada mes y el correspondiente pago al actor en base al 18% sobre dichos ingresos. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 142 del CRNª 1, contentivo de copia simple de comprobante de pago de contribuyente correspondiente del periodo 01/01/2013 al 31/01/2013, del mismo se desprende la demandada como contribuyente. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursa a los folios 02 al 161 del CRNº 2 copias de facturas, emanadas de la demandada a favor del actor por cobro de Honorarios Profesionales, desde las fechas abril 2010 a Noviembre 2012. De la misma se desprende el total de los ingresos mensuales de la demandada de cada mes y el correspondiente pago al actor en base al 18% sobre dichos ingresos. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 162 del CRNº2 contentivo de copia simple de comprobante de pago de contribuyente correspondiente del periodo 01/03/2010 al 01/03/2010, del mismo se desprende la demandada como contribuyente. En relación a la prueba precedente, la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

En cuanto a la prueba de informes la parte demandada, promovió prueba de informe al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, y al Hospital Ortopédico Infantil, cuyas resultas rielan a los folios 11 y 26 de la Pieza N° 2, respectivamente.

En relación a las resultas provenientes del Hospital Urológico, cuyas resultas consta en el folio 11 de al pieza Nª2 del presente expediente, del mismo se evidencia carta suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, mediante el cual señala que el ciudadano Julio Angulo Dávila, se desempeñó como técnico radiólogo en el Urológico de San Román, C.A, bajo relación de dependencia, desde el 21-01-2003 hasta el 30-03-2011, devengando un salario mensual de Bs. 2.730,00. Y no señala horario de trabajo. En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

En cuanto a las resultas proveniente del Hospital Ortopédico infantil, las mismas cursan al folio 26 de la pieza Nº2 del presente expediente, de la cual se evidencia escrito consignado por el Abogado en ejercicio José Rafael Quintana Rosales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24-11-2014, mediante la cual consigna copia simple de poder que lo acredita y da respuesta al oficio enviado por este juzgado, donde señala que de una revisión en los archivos de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, se pudo constatar que el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, no aparece registrado como trabajador de esa institución, ni como técnico radiólogo, ni como prestador de servicios de ninguna índole, en ningún momento desde su fundación, bajo ningún régimen, ni laboral, ni por honorarios profesionales. En relación a la precedente prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte demandada prohíbo la testimoniales de los ciudadanos Rodolfo Antonio Albarran Camacho, Juan Carlos Villa Bastidas, Oscar Enrique Martínez Guardia, Jorge Arturo Jose Sifuentes Miyake, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-12.907.218, V-16.705.470, V-5.028.327.V- 10.126.505. No obstante ello, en la audiencia de Juicio, solo comparecieron los ciudadanos Rodolfo Albarran Camacho y Omar Martinez, en tal sentido, solo seràn valoradas las deposiciones de éstos y en relación a los restantes, esta juzgadora no tiene material sobre el cual emitir valoración alguna. Así se establece.

En cuanto a un extracto de la testimonial del ciudadano Rodolfo Albarran Camacho, previa identificación, señaló que era el Coordinador de Servicios Generales, encargado de llevar el control del mantenimiento así como del buen funcionamiento de los servicios médicos; indicó que no trabajaba en área de administración. Señala que conoce al actor del Centro Don Bosco, manifestó que el actor no tenía horario de trabajo, que se le pagaba por honorarios profesionales, además indica que si no había pacientes el señor Julio Angulo no percibía nada, y dice que si no venia el médico se localizaba a otro y se le pagaba por el trabajo realizado, señala que el actor no cumplía con un horario y que cuando iba a faltar solo lo notificaba no pedía permiso.
En cuanto a la precedente testimonial, la misma se valora por cuanto fue conteste en cuanto a los dichos de las partes y no fue contradictoria. Así se establece.

En cuanto a un extracto de la deposición del ciudadano Oscar Martínez, previa identificación manifestó ser médico radiólogo en el área de cáncer de mamas, indicó que trabajó como asesor más de 10 años en el Centro Don Bosco, pero conoce al actor hace más de 25 años. Señaló que en cuanto a la figura de los honorarios profesionales, se acordó pagar el 18% y al médico el 22% de los estudios, con el fin de motivar al técnico y el resto queda para pagar insumo, placas, equipo, contrato para mantenimiento y el resto para el complejo. Señala que el horario de los empleados era el mismo que el de los que trabajaban por porcentaje. Señala que la diferencia que tiene un médico radiólogo con un técnico radiólogo es que el médico revisa el trabajo realizado por el técnico y emite un informe y el técnico es quien tiene el contacto directo con el paciente. Señaló que visto que el centro atiende a paciente de muy bajo recursos, y como quiera que el personal ganaban muy poco, y éste personal se iba a otro trabajo en el cual se le pagaba mejor. Igualmente aduce el testigo, que la asociación les ofreció que cambiaran el cargo de empleado a cobrar por honorarios profesionales ya que esa es una asociación la cual trabajo con pacientes con un nivel económico muy bajo por lo que comenzó a cobrar por porcentaje. Señaló que una vez que el paciente llega al centro, las damas salesianas reciben la orden y son ellas quienes deciden cuando deben venir y el costo de dicho estudio. Finalmente el testigo señala que los testigos si bien cierto que podían irse al no tener mas paciente, igual si el médico lo requiere, estos se quedan un poco mas de tiempo.
En cuanto a la precedente testimonial, la misma se valora por cuanto fue conteste en cuanto a los dichos de las partes y no fue contradictoria. Así se establece.

De la Declaración de Parte:
En la audiencia de juicio, al Juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPTRA tomó declaración de parte, tanto a la parte actora, el ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila como a la parte demandada, la ciudadana Eligia Consuelo Castillo de Stegeman.

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Julio Alejandro Angulo Dávila, de un extracto de la misma, se pudo observar que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-08-2005, señaló que la relación con la demandada era muy buena y aceptable en todos los aspectos, hasta el año 2010 cuando decidió solicitarle a la demandada que le arreglara el salario ya que era muy bajo, a lo que se llegó a la conclusión de que firmara el acuerdo, de que renunciara a las prestaciones y a partir de allí comenzarían a regirse por contratos, rigiéndose por un horario de lunes a viernes de 7:00am a 11:00am. Señala que su trabajo era supervisado por la Dra. Hidelmar Moncada. Igualmente señala que tomó la iniciativa para realizar los exámenes a más tempranas horas por el volumen de gente y la demandada aceptó; igualmente señala que para el 27 de mayo de 2014 recibió una llamada del directorio señalándole que rescindían de sus servicios.

Indica que al inicio de la relación con la demandada, el pago del salario era quincenal y que ganaba más de sueldo mínimo y, que fue en el 2010 comenzó a firmar contratos con la demandada y el pago pasó a ser mensual por porcentaje por trabajo elaborado, señala que el horario continuó siendo el mismo; alega que el complejo era el que asumía las ganancias y las perdidas. Señala que en cuanto a las vacaciones, alega que todos salían de Vacaciones a partir del 15 de Diciembre al 15 de enero. Adiciona que el complejo le establecía las condiciones de trabajo.

En cuanto a la declaración de parte, de la ciudadana Eligia Consuelo Castillo de Stegeman de un extracto de la misma, se pudo observar lo siguiente: que es la presidenta de la demandada, igualmente señaló que la demandada es una asociación sin fines de lucro. Señala que la asociación establece las condiciones de servicio; igualmente señala que en el año 2005 el salario era quincenal y en el año 2010, el pago era por porcentaje del 18% por cada paciente. En cuanto als vacaciones era colectiva desde el 18 de diciembre hasta enero. Su trabajo era supervisado; indicó que tenía un horario que comenzaba a las 7am; señaló que era supervisado por la Dra. Hidelmar Moncada y el Dr. Sifuentes y el directorio que son como diez personas. Igualmente señala que la asociación le suministra todo lo que son los insumos médicos al actor. asimismo adujo que en el complejo tienen un horario establecido desde las 07:00 am hasta las 4:00pm, por lo tanto dejó establecido que el actor prestaba apoyo a la demandada por un horario que el mismo se pautaba hasta que terminaba de atender a sus pacientes, señaló que el pago en principio era quincenal, y luego del año 2010, varias personas pasaron a ganar por honorarios profesionales para ganar un poco más del salario que venían percibiendo, señaló que estos honorarios serían determinados en base al 18% de cada estudio. Señala que el actor era técnico radiólogo y que su trabajo era supervisado, por el Médico Radiólogo además indica que al ciudadano Julio Angulo se le deban todos los insumos por la asociación y los materiales médicos, y que el problema con el señor comienza porque el actor daba inicio a sus actividades a las 6:30 am y en ese horario aun no habían abierto las cajas en la asociación, y por último señaló en cuanto a la responsabilidad ante los terceros, que era la asociación responsable ante éstos, sin embargo el actor, era responsable en su parte profesional. Señaló que el centro tomaba vacaciones colectivas desde el mes de diciembre hasta enero.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la controversia, quien decide señala lo siguiente:

De la Relación laboral:

La parte demandada aduce que el actor, inició la relación laboral en fecha agosto 2005, la cual culminó en fecha 31/01/2010; no obstante ello, posteriormente el 01/02/2010 la demandada y el actor suscribieron sucesivos contratos por honorarios profesionales, mediante los cuales, el actor devengará el 18% por cada trabajo realizado.

Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta juzgadora observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación de un servicio personal bajo la figura de honorario profesionales.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(…) en el último aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000.

Así las cosas, por cuanto la relación culminó el 27/05/2014 y, a los efectos de analizar la presunción de laboralidad debe analizarse el contenido y alcance del artículo 53 de la LOTTT, (antes 65 de la LOT). Así se establece.

En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter civil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la LOTTT el cual señala lo siguiente:

“Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral” (Cursiva de esta Instancia).

Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...)Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora bien, esta juzgadora observa en el caso de marras, de acuerdo al criterio reiterado por la Sala de Casación Social, se debe tomar en consideración los elementos característicos de la relación laboral, tales como lo son la prestación del servicio, la remuneración y la dependencia.

En tal sentido y tomando en consideración de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados que constan en el expediente, se puede concluir:

a.- En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de acuerdo a lo alegado por las partes, así como los elementos probatorios, se observa que el actor se desempeñaba como técnico radiólogo realizando estudios radiológicos y por lo tanto la prestación de servicio consistía en la realización de una actividad particular y no general; b.- Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo, se evidencia de los autos, que el actor cumplía un horario impuesto por la parte demandada, el cual era de lunes a viernes de 7:00a.m a 11:00a.m y en cuanto a las condiciones, se observa de los contratos, que la demandada impone las condiciones de trabajo; c.- Formas de efectuarse el pago se evidencia que el pago era bajo la figura de honorarios, a través del 18% por cada trabajo realizado; d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que el trabajo del técnico radiólogo, era supervisado por el Médico Radiólogo; e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias en cuanto al suministro de material, se evidencia de las pruebas, que los materiales eran suministrados por la demandada, tal como lo señaló el testigo, médico radiólogo, toda vez que de la cantidad que paga el usuario por cada exámen, luego del porcentaje del técnico y el médico el restante era para el pago de insumos, placas, etc. d.- asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo de acuerdo a la declaración de parte, se evidencia que los riesgos, ganancias, y pérdidas por el trabajo realizado por el actor ante los terceros, lo asumía la asociación.

Así las cosas esta juzgadora aunado a lo señalado antes, considera importante señalar que si bien es cierto que el actor inició y culminó la relación laboral el enero 2010, sin embargo inmediatamente en fecha 01/02/2010 inició de nuevo otra relación, en la cual a juicio de quien decide, solo cambió la forma de remuneración del actor, por cuanto, en la primera relación el actor era remunerado mediante un salario el cual la asociación cancelaba quincenalmente y, en la segunda relación, la asociación le paga al actor, el 18% por cada trabajo realizado, dejando las mismas condiciones, en cuanto al tiempo, modo y lugar. Aunado a ello, de la declaración de parte de ambas partes, señalaron que el actor era supervisado por la Dra. Hidelmar Moncada, no obstante ello, la demandada enfatizó que además de la Dra. Moncada, también era supervisado por el Dr, Sifuentes y por 10 personas más, que confirman el directorio, en consecuencia considera quien decide que visto esto, se materializa así el elemento de la subordinación fundamental y esencial en las relaciones laborales. Así se establece.

Así las cosas, es importante señalar que para la calificación de una relación como laboral, no basta solo con la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino aunado a ello, cuando sea admitida la prestación del servicio, sin embargo está contradicha la naturaleza de la misma, el juez debe aplicar el llamado test de laboralidad, a los fines de determinar si ciertamente el vínculo está dentro de la esfera laboral o por el contrario, dicha relación no es de naturaleza laboral.

Analizado cada uno de los elementos los cuales la doctrina y la jurisprudencia han señalado como fundamentales y necesario en la elaboración del test de laborabilidad, esta sentenciadora, en virtud de lo señalado supra, asi como del principio indubio pro operario, en consecuencia concluye que se evidencia los elementos de prestación de servicio, subordinación y salario y por consiguiente establece que el actor Julio Angulo Dávila, era un trabajador bajo dependencia y subordinación teniendo como contraprestación un salario configurando así, la vinculación jurídica de índole laboral entre el accionante y la demandada. Así se decide.

Ahora bien, cabe destacar, que el actor y la demandada, suscribieron contratos a tiempo determinados, en tal sentido, es importante señalar primero, que de acuerdo a lo establecido en la LOTTT en relación a los contratos a tiempo determinados, los mismos, son cuando lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto la sustitución provisional de un trabajador o trabajadora; cuando se trate de trabajador o trabajadora que prestará servicio en el exterior y, cuando la labor por lo cual fue contratada o contratado no ha culminado.

Vista la naturaleza de la prestación del servicio por parte del actor, y por cuanto de acuerdo a los autos, no se evidencia prueba alguna de que la relación contractual existente entre el actor y la demandada, estuvo basada en las causales señaladas, es necesario establecer si procede el carácter de trabajador indeterminado.

Así las cosas, entre el actor y la demandada suscribieron entre febrero 2010 y mayo 2013, un contrato con tres prórrogas, no obstante ello, dicho contrato, el cual señala en su cláusula cuarta que tendrá una duración de 11 meses fue prorrogado sin suscripción de un nuevo contrato, por cuanto amabas partes de manera voluntaria continuaron, en el caso del actor, con la prestación del servicio y, en el caso de la demandada, recibiendo el mismo; en tal sentido, como quiere que la LOTTT señala el carácter de indeterminado en la relación laboral con la suscripción de dos prórrogas, es forzoso concluir que la relación laboral existente entre el ciudadano Julio Dávila y la asociación de Damas Salesianas en virtud del contenido del artículo 62 de la LOTTT, al haber suscrito el actor dos prórrogas, el contrato se convierte a tiempo indeterminado. Así se decide.

Del Despido:

Así las cosas y establecido como fuera la vinculación jurídica laboral entre el accionante y la demandada, es necesario calificar el despido y determinar si el mismo fue justificado o por el contrario, fue sin justa causa.

Cabe destacar, que la demandada alega que no despidió al actor, sino la relación culminó por rescisión del contrato; sin embargo, es importante señalar, que la relación finalizó el mayo de 2013, es decir, con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual contempla, en su artículo 87 lo siguiente:

Artículo 87: Estarán amparados y amparadas que los trabajadores, poseen estabilidad prevista en esta Ley:
1.- Los Trabajadores y Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio…”

Ahora bien, como quiera que el actor al momento del despido, estaba amparado de estabilidad establecida en la Ley, es importante señalar en cuanto al principio constitucionales de la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, así como el debido proceso y derecho a la defensa y, en aras de garantizar los derechos del débil económico, como lo es el trabajador y a los fines de calificar el despido, esta sentenciadora no evidencia prueba alguna a los autos, en los cuales se evidencie que la demandada, tal como lo señala la LOTTT en su artículo 89, cumplió con la obligación de participar las causales para culminar dicha relación y por lo tanto se entiende que el mismo se hizo sin causa justificada, procediendo en consecuencia al reenganche del ciudadano Julio Dávila su mismo puesto de trabajo como Técnico Radiólogo de la Asociación de Damas Salesianas, y con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto al salario establecido como base de cálculo para el pago de los salarios caídos, establece esta sentenciadora que la parte actora señala que el salario percibido por el actor es variable, no obstante ello, la parte demandada, negó que el salario haya sido variable, señala que el actor percibía el 18% por cada servicio, sin embargo no señala cantidad alguna en cuanto al salario. En tal sentido, y como quiera de acuerdo a criterios jurisprudenciales, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte demandada demostrar el salario y, por cuanto de acuerdo a la comunidad de la prueba, consta en autos prueba suficientes en los cuales se evidencia que el actor devengaba un salario variable, en consecuencia se establece como salario el alegado por el actor, y se ordena que el pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde el despido del mes de mayo exclusive hasta el total reenganche es en base al promedio del salario devengado por éste, a razón de los 6 últimos meses, es decir la cantidad de Bs. la cantidad de Bs. 19.309,40.

En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria a cargo de un experto contable, designado por el Juzgado de Primera Instancia de SME, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar los salarios caídos los cuales serán cancelados al actor, contados desde el mes de junio hasta su reenganche definitivo. Así se decide.

Este criterio fue recogido igualmente en sentencia Nº. 1841 de fecha 11/11/2008, caso JOSÉ SURITA CONTRA la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., señalándose que:

“(…) en las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir…, no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en le procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la calificación de despido injustificado solicitada por el ciudadano JULIO ALEJANDRO ANGULO DAVILA, titular de la Cedula de Identidad N° 3.882.674 contra la ASOCIACION DAMAS SALESIANAS inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26-02-1986, con el Nº 10, tomo 24, protocolo Primero, en la persona de ELIGIA CASTILLO DE STEGEMAN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 2.134.566, Presidenta de la Junta Directiva del “Centro Complejo Social Don Bosco”, entidad adscrita a la ASOCIACIÓN DAMAS SALESIANAS, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao en fecha 21-03-2011, anotado con el Nº 05 del tomo 94 de los Libros de Autenticación; SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano JULIO ALEJANDRO ANGULO DAVILA a la ASOCIACION DAMAS SALESIANAS desde el 24/05/2014 hasta su definitiva reincorporación, en su mismas condiciones de trabajo; TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. HECTOR MUJICA

En la misma fecha, 17 de Diciembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. HECTOR MUJICA