Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2012-001951

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.054.865.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 100.715.

PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADAS: ENEIDA FLORES abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 85.214 en representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el abogado JOHALDI UZCATEGUI, inscritos en e l IPSA bajo los números 85.214 y 47.688 en representación del Ministerio del Poder Popular Para la Salud

MOTIVO: Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente causa se inicia en fecha 17 de mayo de 2012, mediante demandada por cobro de prestaciones sociales presentada por el abogado RONALD AROCHA, inscritos en el IPSA bajo el Nº 100.715, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL AROCHA en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el Ministerio del Poder Popular para al Salud. Dicha demanda fue recibida por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente dicha demanda fue admitida por el referido juzgado en fecha 21/05/2012 y en consecuencia se ordenó las notificaciones de ley.

Posteriormente previa correspondiente notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, tanto de la presente demandada, como del abocamiento de la Juez de dicho Tribunal, la causa es distribuida a los fines de realizar la mediación correspondiente, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado 29ª de Primera Instancia de SME, quien en fecha 01/10/2014 celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de las partes, así como la consignación de los respectivos escritos de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar sin lograr la conciliación entre las partes, el Juez de la causa, previa consignación de los escritos de contestación de la parte codemandadas.

Así las cosas, previo el proceso de sorteo de las causas realizado en este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la misma, a este juzgado, previa revisión del expediente, dicta auto de fecha 23/10/2014 mediante el cual da por recibido la presente causa, providenciando las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 29/10/2014. Posteriormente se fija para el día viernes 08/12/2014 a las 09:00 a.m. oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, siendo la hora y dia fijado, se realizó la audiencia de juicio, en la cual una vez concluido el debate oral asi como el debate probatorio, la Juez previa motivación dictó el correspondiente dispositivo de manera oral; no obstante ello de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la LOPTRA, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representante judicial de la parte actora, señala que el ciudadano José Manuel Velásquez comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, desde el 25/08/2005, desempeñando el cargo de Contralor Social (dependencia o departamento de la Contraloría Social en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas hasta el día 27/09/2007, fecha en al cual fue despedido sin justa causa. Aduce que durante la relación laboral, laboró con una jornada comprendida de lunes a domingo en el horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CON 00 CENTIMOS (Bs. 600,oo) equivalente a un salario diario de BOLIVARES VEINTE CON 00 CENTIMOS (Bs. 20,oo).

Asimismo señala la parte actora que en fecha 20/10/2009, visto el despido injustificado, acudió ante la inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano de Caracas ante el cual planteó un reclamo colectivo, según consta de expediente signado bajo el Nº 023-09-03-03038. Señala que en fecha 07/12/2009, previa notificación de la empresa, se efectúo acto conciliatorio, fijando una nueva reunión en fecha 14/12/2009. En fecha 10 de enero de 2011, previa notificación de la empresa (14/12/2010), acto según aduce la parte actora, interrumpe la prescripción No obstante ello, señala la parte accionante que se celebraron actos conciliatorios a saber: 03/02/2011; 09/02/2011; 15/03/2011, 23/03/2011; 11/04/2011; 16/05/2011, siendo las mimas infructuosas, razón por la cual procede a demandar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y al Ministerio del Poder Popular para al Salud los siguientes conceptos:
1. Antigüedad de conformidad con lo establecido en el 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 2.308,89
2. Indemnización correspondiente al 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 2.559,60
3. Utilidades desde el año 2006 hasta el año 2008, la cantidad de Bs. 900,oo
4. Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007; 2007-2008, la cantidad de Bs. 1.513,33.
5. Cesta Tickets no cancelados año 2005, 2006, 2007, 2008.
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 920,oo

DE LA CONTESTACION

De la Contestación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas
Por su parte la parte codemandada, la representación de La Alcaldía Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación presentado en la oportunidad legal, opone la prescripción de la acción, alegando que desde el momento de la terminación de la supuesta relación laboral 27/09/2007 hasta la interposición de la presente demanda, en fecha 21/05/2012, ha transcurrido cinco años. Señala que por la inactividad del actor, desde el 2007 hasta el 2012, de acuerdo a lo establecido en el art. 61 de la LOTTT vigente para la época. Asimismo indica que los procedimientos por despido, el tiempo para intentarlo es de 30 días contados a partir de su despido.

No obstante, la prescripción alegada, indica que descarta todo tipo de relación laboral existente entre la actora y la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto consta en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 18 de julio de 2008, Nº 38.976 mediante la cual se transfiere al Ministerio del Poder Popular para la salud los establecimientos de atención médica adscritos a al Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

De otra parte señala que visto el cargo desempeñado por la actora como promotor social y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Contraloría Social, el carácter ad honorem de ejercicio de la contraloría social, en tal sentido, aduce que el cargo de al actora como promotora social o contralora social en ningún caso podría considerarse como actividad sometida a los lineamientos de una relación laboral.


De la Contestación del Ministerio del Poder Popular para la Salud: Señaló en su escrito de contestación, como defensa de fondo la falta de cualidad, aduce que el actor, no era trabajador del Ministerio, en tal sentido, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora, toda vez que de una revisión efectuada tanto a los archivos del personal activos como de los cesantes de la oficina de la Dirección General de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud y su equivalente en la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, antigua Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como del archivo del personal de los diferentes hospitales y centros de salud adscritos a la misma, no reposan contratos o soporte de pago por concepto: salarios, vacaciones, prestaciones sociales u otros conceptos relacionados con el prenombrado ciudadano, en el periodo comprendido del 25/08/2005 al 27/09/2007. Igualmente señala que en cuanto al cargo alegado por el actor, como Contralor social (dependencia o departamento de la Contraloría Social) en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, dicho cargo no existe en los registros de su institución. Finalmente señala que se efectúo una revisión tanto en la planilla de contratados por prestación de servicios por honorarios profesionales con funcionario de carrera de libre nombramiento y remoción, no encontrándose absolutamente nada que pudiera vincular al accionante con la codemandada.

De otra parte, alega la prescripción de la causa, señalando que en modo alguno debe ser considerado como reconocimiento de la relación laboral. En tal sentido, aduce que el accionante en su escrito libelar afirma que la relación laboral culminó en 27/08/2007, fecha en la cual fue despedido; posteriormente señala que acudió a la Inspectoría de Trabajo el 20/10/2009 específicamente a la Sala de Reclamos conjuntamente con un numeroso grupo de trabajadores pertenecientes a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a interponer un relamo colectivo por despido masivo, del cual habían resultado afectados. En eses orden de ideas, señala que la parte actora, indica que se realizaron diversos actos conciliatorios a fin de definir la procedencia o no de dicho reclamo, siendo el últimos de ellos, el 16/05/2011, fecha en la cual hasta el día de hoy no se ha habido decisión alguna administrativa. Finalmente concluye señalando que el lapso para interponer cualquier acción para reclamar sus derechos derivados de la relación laboral prescribió el 27/08/2007 y, que para la fecha de la interposición de la demanda el 21/05/2012 ya había transcurrido con creces el lapso de la prescripción.

Adicionalmente señala en cuanto al fondo de la controversia, indicó que visto la actividad desarrollada por la actora como contralora social, la ley orgánica de contraloría Social, señala que la actividad de promotor social son ad honorem y como tal no puede considerarse como trabajadora formal, por cuanto entra dentro de la responsabilidad como ciudadano y el buen uso que se le de los bienes públicos, lo cual es parte de nuestra corresponsabilidad; en tal sentido, señaló que en relación al salario que aduce la actora percibido por la cantidad de Bs. 600,oo y el horario de trabajo, que era los sábados, la institución en ese horario, salvo que trabajen por guardias.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En la celebración de al audiencia de juicio, las parte actora señaló como pretensión de su demandada, alegando que la actora los hechos señalados en el libelo, señaló como fecha de inicio de la relación laboral, el 25/08/2005 hasta el 27/08/2007 fecha en al cual fue despedido sin justificación alguna; igualmente indicó que durante la relación laboral la actora se desempeñó como Contralor Contralor social (dependencia o departamento de la Contraloría Social) en la Alcaldía Metropolitana de Caracas; señaló como jornada laborada por la actora, de lunes a domingo en el horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bolivares Seiscientos Con oo Centimos (Bs. 600,oo) equivalente a un salario diario de BOLIVARES VEINTE CON 00 CENTIMOS (Bs. 20,oo). En consecuencia indicó que se está reclamando los conceptos de antigüedad, vacaciones. Bono vacacional, utilidades y cesta tickets generados durante la vigencia de la relación.

Por su parte, la codemandada, representación de la Acadia Metropolitana de Caracas, opuso la falta de cualidad alegando que en virtud del Decreto de Transferencia de la Alcaldía al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual señala que todos los hospitales y establecimiento o centros de salud que pertenecen a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaran a manos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Finalmente señala y opone como defensa de fondo, la prescripción, en tal sentido, señala que en virtud de la fecha del despido, es decir, desde el 27/09/2007 a la fecha de la interposición de la presente demandada el 21/05/2012, ha transcurrido cinco años, es decir, mas del tiempo señalado por la ley, vigente para el momento.

Asimismo la representación del Ministerio Popular para la Salud, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad, indicando que en virtud del Decreto de transferencia del 2008, donde todos los establecimientos de salud que pertenecían a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaran a manos del Ministerio del Poder Popular para la salud, en tal sentido indica que dentro de los archivos del Ministerio no aparece que la actora haya sido trabajadora del Ministerio. Aunado a ello, señaló que en virtud de las transferencias fueron tomados en consideración aquellos trabajadores que hayan estado activos para el momento y relacionados con el área de la salud, los cuales fueron previamente calificados.

De otra parte indicó que visto la actividad desarrollada por la actora como contralora social, la ley orgánica de contraloría Social, señala que la actividad de promotor social son ad honorem y como tal no puede considerarse como trabajadora formal, por cuanto entra dentro de la responsabilidad como ciudadano y el buen uso que se le de los bienes públicos, lo cual es parte de nuestra corresponsabilidad; en tal sentido, señaló que en relación al salario que aduce la actora percibido por la cantidad de Bs. 600,oo y el horario de trabajo, que era los sábados, la institución en ese horario, salvo que trabajen por guardias.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por las codemandadas, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar en principio si procede la falta de cualidad alegada por las partes codemandadas, en tal sentido de no ser procedente ésta, determinar igualmente si procede a favor de las codemandadas la defensa opuesta sobre la prescripción de la acción y, de no prosperar, esta juzgadora descenderá a determinar si le corresponde en derecho los conceptos reclamados por la parte accionante.

Establecida como fuera la controversia, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio aportado por la parte demandada, estableciendo en virtud del principio de la carga probatoria, de conformidad a lo establecido en la ley y los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados de la Sala Social, en tal sentido, la parte demandada, debe demostrar la falta de cualidad alegada así como la prescripción alegada. De igual manera la parte actora, le corresponde probar lo alegado, así como la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados.

En tal sentido, esta juzgadora pasa a analizar el acervo probatorio promovido por las partes, los cuales fueron admitidos por este Juzgado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Cursante a los folios 02 al 37 ambos inclusive del CRNº 1 del presente expediente, contentivo de copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría de Trabajo correspondiente al expediente administrativo signado bajo el Nº 023-09-03-03038 en virtud del reclamo colectivo incoado por un grupo de trabajadores en contra de al Alcaldía Metropolitana de Caracas, del mismo se evidencia, solicitud del actor de fecha 06/11/2009, así como las actas conciliatorias suscritas, en sede administrativa, por los trabajadores reclamantes, el representante de al Alcaldía Metropolitana de Caracas, el representante de la Procuraduría General de la República de fechas: 07 de diciembre de 2009, 14 de diciembre de 2009; 10 de enero de 2011; 03 de febrero de 2011; 09 de febrero de 2011; 15 de marzo de 2011; 23 de marzo de 2011; 11 de abril de 2011 en dicha acta se evidencia que la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó un informe el cual a su decir, señala la inexistencia de la relación laboral entre el grupo de trabajadores reclamantes y la Alcaldía; 16 de mayo de 2011, suscrita por el representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la cual solicita al el cierre del expediente, en virtud de que los reclamantes no demostraron su cualidad. Igualmente se evidencia solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos de beneficios laborales, solicitado por la actora ante la Inspectoría e Trabajo sede Caracas, en fecha 06 de noviembre de 2009.

En relación a la precedente prueba ase le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, desprendiéndose de la misma lo antes señalado. Así se establece.

Cursante desde los folios 38 a la 82 ambos inclusive del CRNº1 del presente expediente, contentivo de copia de la cedula del actor, constancia expedida de fecha octubre 2011 del actor como contralor social del Hospital Pediatrico Dr. Julio Criollo Rivas desde el lapso comprendido desde 05/12/2005 al 31/12/2008. En relación a la precedente prueba ase le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, desprendiéndose de la misma lo antes señalado. Así se establece.

Constancia suscrita por el actor mediante la cual declara que fue despedido por el Alcalde Ledezma, no se evidencia que la misma este dirigida a algún organismo, ni sello de recibido de algunas de las codemandadas, en tal sentido, no puede ser oponible y en virtud del principio de alteridad, la misma carece de valor probatorio. Así se establece.

Copia de la libreta del Banco Occidental de descuento. , copia de carnet del actor de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Contraloría Social; copia de carnet de contraloria social del Hospital Dr. Julio Criollo Rivas, copia de estado de cuenta Nº 116-0032-82-0188175474 perteneciente al ciudadano José Velásquez; calculo de prestaciones sociales realizados por la Inspectoría de Trabajo. En relación a la precedente prueba ase le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, desprendiéndose de la misma lo antes señalado. Así se establece.


Cursante al folio 58 al 66 del CRNº1 contentivo de copia simple oficio Nº 19-01-07-D3 de fecha 19/01/2007 dirigida a la Dra. Yadira Cordova del Hospital del Jesús Yerena Lidice, suscrita por la Dra. Milagro Guerra, mediante la cual se indica que en cuanto a los insumos recibidos no requieren todos y por lo tanto los ofrecen y anexa lista de los mismos de la misma se evidencia firma del actor de fecha 20/01/2007. En relación a la precedente prueba ase le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, desprendiéndose de la misma lo antes señalado. Así se establece.

Copia simple de las actas de fecha 13/11/2009; 30/02/2011; 07/12/2009; 14/12/2009; 10/01/2011;03/02/2011;09/02/2011;15/03/2011;23/03/2011;10/01/2011;cuyo contenido fue señalado supra, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADAS

De las Pruebas Promovidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas:

De las Documentales:

Cursante desde los folios 91 al 96 del presente expediente, contentivo de copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/2008 del Decreto de fecha 01/07/2008 Nº 6.201 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para al Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscrito a la alcaldía el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume la dirección, administración y funcionamiento e los establecimientos de atención médica que se encuentran adscrito a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; copia simple de gaceta oficial Nº 39.170 de fecha 4/05/2009 de la Ley especial de transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital. En relación a las precedentes pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

De las Pruebas Promovidas por la Alcaldía Metropolitana de Caracas:

De las Documentales:

Cursante desde los folios 91 al 96 del presente expediente, contentivo de copia simple de la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/2008 del Decreto de fecha 01/07/2008 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para al Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscrito a la alcaldía el Distrito Metropolitano de Caracas. En relación a las precedentes pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante en los folios 102 y 103 del presente expediente, contentivo de copia simple suscrita por el Director de Recurso Humanos de la Direccion Estadal de salud del Distrito Capital dirigido al Juez de Primera Instancia de SME de este Circuito, mediante el cual señala que no se evidencia en los archivos soporte de salarios, pago de otros conceptos relacionados con el actor como contralor social en la contraloría social. En relación a las precedentes pruebas, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia y analizada cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes, esta juzgadora pasa a señalar lo siguiente:

Ahora bien, visto que la parte codemandadas, la Alcaldía Metropolitana de Caracas y el representante del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no consignó oportunamente escrito de contestación, no obstante ello, en virtud de los privilegios conferidos a la República, dichos alegatos señalados como defensa, serán tomados a los efectos.

Punto Previo

De la Falta de Cualidad:

La partes codemandadas alegaron la falta de cualidad, toda vez que en virtud del de la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/2008 del Decreto de fecha 01/07/2008 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para al Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscrito a la alcaldía el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume la dirección, administración y funcionamiento e los establecimientos de atención médica que se encuentran adscrito a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Visto lo aducido por la parte codemandada, es necesario señalar lo siguiente:

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser establecido por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, es decir, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta juzgadora, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que consta en autos copia simple, la cual fue valorada supra sobre la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18/07/2008 del Decreto de fecha 01/07/2008 Nº 6.201 de Transferencia al Ministerio del Poder Popular para al Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscrito a la alcaldía el Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, asume la dirección, administración y funcionamiento de los establecimientos de atención médica que se encuentran adscrito a la alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

En tal sentido, es importante señalar como quiera que no es un hecho controvertido la fecha de culminación de la relación laboral del actor, el día 27/09/2007 y habida cuenta que el Decreto de la Transferencia al Ministerio del Poder Popular para al Salud de los Establecimientos de Atención Médica adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 6.201, es de fecha 01/07/2008, es decir, posterior a la fecha de la culminación de la relación laboral, en consecuencia es forzoso declara procedente la falta de cualidad alegada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se evidencia de autos, copias certificadas del expediente administrativo en el cual se demuestra que el actor como trabajador de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, interpuso un reclamo en virtud del despido masivo, razón por la cual es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por las codemandadas la Alcaldía Metropolitana de Caracas en cuanto a la falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Así las cosas y como quiera que fuera declarada con lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, el Ministerio del Poder Popular para la Salud resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción igualmente alegada por éstas, Así se decide.

No obstante, declarada improcedente la falta de cualidad alegada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, es necesario analizar la procedencia sobre la defensa de fondo alegada por dicha parte.

De la Prescripción:

La parte actora alega como fecha de culminación el 27/08/2007, no obstante ello señala que en fecha octubre del 2009 interpuso demanda conjuntamente con otros trabajadores de la Alcaldía ante la sala de Reclamos, en virtud del despido masivo del cual había sido objeto.

En tal sentido, se observa que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 27/09/2007 bajo la vigencia de la derogada la ley, la cual señalaba en su artículo 61, el lapso de un (1) año para interponer cualquier acción para reclamar los conceptos laborales, es decir, el actor tenia hasta el 27/09/2008 para interponer cualquier demanda o reclamo en defensa de sus derechos y, habida cuenta que se evidencia de los que el actor, interpuso demanda ante la sede administrativa fue interpuesta en octubre del 2009, es decir, habiendo transcurrido con creces dicho lapso, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la prescripción alegada por las partes codemandadas. Así se decide.

Visto que fue declara la prescripción en la presente causa, se considera inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS; SEGUNDO: CON LUGAR la Prescripción; TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AL SALUD CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MANUEL VELASQUEZ contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL DISTRITO METROPILATANO DE CARACAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AL SALUD; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ELVIS FLORES

En la misma fecha, 18 de diciembre de 2014, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

________________
Abog. ELVIS FLORES
NS/ns.
Exp AP21L-2012-001951
Una (01) Pieza
Un (01) Cuadernos de Recaudo.