REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2012-004774

PARTE DEMANDANTE: JUAN EDUARDO BÁEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.255.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMUALDO A, NATERA PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 83.902.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRISMAY GONZÁLEZ Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 130.752.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 19 de Noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 22 de Noviembre de 2012 el Juzgado 25 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2013, el Juzgado 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realiza la Audiencia Preliminar, folio 73. En ésta fecha, el Juzgado 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, folio 73.
En fecha 15 de julio de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda, folio 90 y en fecha 17 de julio de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 09 de Agosto de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó el 30 de ese mes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. El 13 de Marzo 2014 este juzgador se avoco a la causa ordenando la notificación de la las partes.
Llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 17 de noviembre de 2014, dictándose y declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda aduce que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha: (folio, 17, pieza 1) 04 Febrero de 1998; desempeñándose como Supervisor del Área Operativa Dirección General de Servicio al Cliente de la demandada. En el año 2003 se le nombro Coordinador General de Tecnología para concluir en el cargo de Gerente de Soportes de Redes. Fue despedido injustificadamente el día 14/02/2012. Tenía en la empresa 13 años nueve meses y 11 días. En fecha 5 de Mayo del 2012 la demandada le pago su liquidación.
La parte alega en relación al salario disfrutaba de un Salario Básico que fue el utilizado por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales. Sin embargo, al trabajador le eran pagados otros benéficos de carácter salarial como: el Bono Corporativo de Resultados, el Plan de Compensación Variable y el Plan de Ahorros.
El actor demanda los siguientes conceptos: Incidencia del salario alegado por la parte actora del Salario Variable en días sábados, domingos y feriados desde el año 2004 hasta 14/02/2012, Indemnización por Despido Injustificado, Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional 1998-2012, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2012, utilidades 1998 al 2012, Bono corporativo años 2011 al 2012, Sueldo Básico de febrero del año 2012, Preaviso.
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada admite expresamente los siguientes hechos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado el salario mixto que devengo el actor desde el año 2004 al 2006 una parte variable por productividad también denominado por las partes compensación variable. Por otra parte, niega la incidencia salaria del Plan de Ahorros.
También aduce que el actor se le pago un Bono Corporativo por Resultados en el año: 2002 al 2004; 2007 hasta el año 2011. En el 2012 dicho bono no fue causado (veer folios 98) por cuanto para dicho año el actor no laboro en la empresa demandada. La demandada alega en relación a dicho bono que es improcedente el reclamo del actor por incidencia de éste bono en los siguientes conceptos laborales: el bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, e indemnización establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto según sus dichos fueron cancelados en dicha oportunidad por la demandada. Asimismo, niega que éste bono sea según su naturaleza un salario variable que pueda incidir en el pago del los días de descanso (sábados y domingos) y feriados. Además, niega la Incidencia del Plan de compensación variable (incidencia del salario variable) pagado al trabajador en los años 2004 al 2006, su incidencia en el pago de Preaviso y el pago de la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. Por cuanto este fue pagado desde los años 2004 al 2006. Según la parte demandada el pago en la prestación de antigüedad (veer recibo marcado con el números 35) fue tomado en cuenta el Plan de compensación variable (incidencia del salario variable). También indica que al actor, la demandada le incluyo éste Plan de compensación variable para el pago de las vacaciones y los bono vacacionales, utilidades (ver recibos marcados con los números 15 hasta el 34 y el marcado 37 y los marcados 25 al 34) en los años 2004 al año 2006. También niega que los montos pagados por concepto del Plan de compensación variable para los meses y años de Abril del 2004 hasta el mayo del 2006 sean los señalados por el actor en su libelo; más bien serían correctos los montos pagados por la demandada en lo recibos de pago marcado con los números 1 hasta el 14, consignados por la parte demandada.

Por otro lado niega la incidencia en el salario del Plan de Ahorro. Asimismo niega que sea salario Bono Corporativo por Resultados.
Límites de la Controversia
De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituye 1. Determinar si el Plan de Ahorro era salario
2.- Incidencia del Bono Corporativo por Resultados como Salario desde el año 2002, 2004 y desde el año 2007 hasta febrero del 2012 y su incidencia en las obligaciones laborales. 3.- Incidencia del Plan de compensación variable (incidencia del salario variable) pagado al trabajador en los años 2004 al 2006, en los beneficios laborales e indemnizaciones, utilidades, vacaciones y bono vacacional y su incidencia el pago del Preaviso e indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. La carga de la prueba del pago le corresponde a la parte demandada en este caso.

Análisis de las pruebas
Parte actora: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 02 al 202 inclusive del cuaderno de recaudos 1. Constancias de trabajo, folios 50 -51. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Constancia de Fondo de Ahorro par la vivienda, folio 52. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Recibos de pagos, folios 53 -185. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. Comprobante retención de Impuestos, 186-189. Se le otorga pleno valor probatorio. Documento de notificación al trabajador de la fusión entre CANTV y CANTV.NET, folios 190 y 191. Se le otorga pleno valor probatorio. Documentos del Plan de Ahorros, folios 192 al 195. Se le otorga pleno valor probatorio. Carta de despido. Se le otorga pleno valor probatorio. Asignación de Objetivos en el Esquema de Compensación, marcado con la letra H, folios 197. Se le otorga pleno valor probatorio. Liquidación por conceptos de la relación laboral, folios 197. Se le otorga pleno valor probatorio.


SEGUNDO: En cuanto a la Exhibición de Documentos, este Tribunal la admite e insta a la parte demandada a exhibir en la oportunidad de la Audiencia de Juicio las documentales en cuestión. La parte demandada no exhibió. Sin embargo no impugno ninguno de los documentos evacuados por la parte actora estando contestes ambas partes en la validez de los recibos de pago evacuados por el trabajador en la audiencia de juicio.
TERCERO: En cuanto a la prueba de Informes, a BANCO MERCANTIL, la misma cursa en los folios 149 al 152 de la pieza1. Relación de pago de nomina donde se observan los pagos realizados por la demandada a la parte actora. Mas no se observa por cuales conceptos se hacen esos pagos. Se le otorga pleno valor probatorio.

Parte demandada:
PRIMERO: Respecto a la prueba Documentales, se deja constancia que las pruebas aludidas en el mismo rielan a los folios 02 al 55 inclusive del cuaderno de recaudos 2 y un cuaderno de anexos. Comprobantes de pagos del trabajadora folios 2 al 36. Se le otorga pleno valor probatorio. Liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral, folios 40 al 41. Se le otorga pleno valor probatorio. Convención Colectiva 2011 al 2013. Folios 43 al 55.

Motivaciones para decidir
En relación al Plan de Ahorro se observa en el Manual de beneficios para el personal de confianza, cursante en este expediente: el aporte del trabajador al fondo es de 5 y 10% en igual proporción contribuirá la empresa. Los aportes serán colocados en un Fideicomiso de Ahorros. Durante el primer año no se podrá solicitar algún préstamo. Después de ese año el trabajador podrá solicitar préstamo hasta el 90 % de los haberes disponibles en su fondo. Los préstamos se cancelaran sin pago de intereses. Esto último llama la atención de este juzgador por cuanto este tipo de mecanismos de ahorros cobran intereses bajos, a los fines de fortalecer su cartera de créditos.
Luego del primer año los empleados podrán realizar retiros parciales cada 3 tres meses, por una cantidad que no exceda del 90 % del monto de sus haberes disponibles (en esto están contestes las partes). Para este juzgador si cada trabajador puede retirar sus fondos cada tres meses en una magnitud del 90 % esto quiere decir que disponían libremente de esa cantidad la cual enriquecía su patrimonio y sólo ahorraba el 10 % en dicho Plan de Ahorro. En consonancia con este último punto se observa en los recibos de pago cursantes en los folios 159- 183 del cuaderno de recaudos 1 que en Información Complementaria en el Fondo de Ahorro, se observa que el monto acumulado es “0” en todos los recibos de pago de ese año, razón por la cual se llega a la conclusión que el monto de dinero ahorrado no crecía en función del ahorro a los fines de subsanar necesidades futuras, razón por la cual el objetivo de este “Plan” no era el ahorro del trabajador ya que no crecía sus haberes. Asimismo, en los folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos 1 se observa retiros parciales de haberes cuyos montos no están sujetos a pagos de cuotas mensuales. En este punto se llega a la idea que el monto retirado, es decir el 90 % de sus haberes cada tres meses, era disponible por trabajador libremente el cual simplemente lo solicitaba sin que mediara alguna justificación al respecto y le era depositado en su cuenta en efectivo y a cambio, (a diferencia de lo que ocurre en un Fondo de Previsión o Caja de Ahorro de otras empresas), no le cobraban algún interés o pagaba alguna cuota mensual. Por todo lo aseverado con anterioridad es forzoso concluir que la porción del aporte mensual que hace la empresa al Plan de Ahorro a favor del actor es salario normal. El perito designado por el juez de Ejecución deberá tomar en cuenta a tales fines el concepto denominado en los recibos de pago: “Aporte Plan de Ahorro del Empleado” mensual, discriminado en los recibos cursantes en el expediente (cuaderno de recaudos1, folios 53 al 185) por cuanto el “Manual de beneficios para el personal de confianza” cursantes en un cuaderno de recaudos No. 3 de este expediente indica expresamente que el aporte básico de la empresa será un aporte (monto en dinero) igual al aporte del empleado este ultimo consta en los recibos de pago. Dicho monto de salario ya especificado deberá ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del trabajador y otras reclamaciones realizadas por el actor en su libelo. Así se decide.
En cuanto al Plan de compensación variable (incidencia del salario variable) el mismo es un pago realizado a la parte actora cuyo origen es la productividad del trabajador, la empresa no objeta en este caso su origen salarial. Sin embargo, para este juzgador tomando como fundamento el principio: iura novit curia [que se suele traducir como: «el juez conoce el Derecho» razón por la cual el juez no está sujeto a consideraciones jurídicas de las partes], dichos pagos en su naturaleza intrínseca no son salario variable que pueda incidir en el pago de los días de descanso pactado por las partes (días Sábados y Domingos) y feriados de conformidad con el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Por cuanto la base de la jornada del trabajo del actor y su pago era de lunes a viernes medida por unidad de tiempo; más no por unidad de obra, pieza o destajo. Esta posición concuerda con lo establecido ya por la jurisprudencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia: N° 1215 de fecha 2.12.2013 (ALEXIS JOVAN OCARIZ SILVA vs. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.):
La Sala de Casación Social ratificó su doctrina según la cual el bono de productividad no puede ser calificado como una remuneración variable. La Sala estimó que aun cuando el demandante devengó un bono de producción anual cuyo monto oscilaba de acuerdo con las metas alcanzadas de la empresa, “…no por ello puede pretenderse que el salario sea variable…”. Según el criterio de la Sala, “[e]l carácter del salario lo determina la unidad considerada para medir su cuantía, así el salario es fijo cuando es estipulado por unidad de tiempo, (…), sin considerar el resultado del mismo. En cambio, el salario es variable cuando es estipulado por obra, por pieza o a destajo, en estos casos se toma en cuenta el trabajo realizado por el trabajador, sin considerar el tiempo empleado para ejecutarlo.” En consecuencia, habiéndose acordado en el presente caso un salario por unidad de tiempo y por ende de carácter fijo, la Sala estimó que este carácter no se pierde porque el trabajador reciba un bono de producción con un monto que varía y, a modo ilustrativo, afirmó que “…sostener lo contrario sería como pretender que, mutatis mutandi, un salario estipulado por unidad de tiempo o fijo se convierta en salario variable porque el trabajador perciba montos variables por laborar horas extras regularmente. Ver sentencia: SCS/TSJ N° 294 de fecha 10.4.2012 (caso: Joshua Abello Jiménez vs. BASF VENEZOLANA, S.A.) “BONO DE PRODUCTIVIDAD NO ES SALARIO VARIABLE.””
Asimismo, de una revisión del expediente, este juzgador pudo constatar que dicho pago no es otorgado por el rendimiento personal del trabajador en su trabajo como resultado; por cuanto no hay prueba alguna al respecto en el expediente que muestre dicha causalidad, como correspondería a un pago por rendimiento. Más bien se observa en el cuadro presentado en la demanda que los pagos por este concepto (folio 7) se repiten: cada dos meses o tres meses en el año 2004, 2005, y para el año 2006 se repite el mismo monto por siete veces razón por la cual, haciendo uso del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, dichos pagos posee características más acorde con una Prima. Así establece. Razones por las cuales es forzoso concluir la improcedencia de lo peticionado por la parte actora del salario variable motivado en la incidencia del pago de los días de descanso y feriados. Así se decide
La parte actora también reclama Incidencia del Bono Corporativo por Resultados como Salario desde el año 2002, 2004 y desde el año 2007 hasta febrero de 2012 y su incidencia en las obligaciones laborales. La demandada alega al respecto que el actor se le pago un Bono Corporativo por Resultados en el año: 2002, 2004; 2007 hasta el año 2011. En el pago de este bono en estos años coincide con la demandada. En el 2012 dicho bono no fue causado (veer folios 98) por cuanto para dicho año el actor no laboro en la empresa demandada. La demandada alega en relación a dicho bono que es improcedente el reclamo del actor por incidencia de éste bono en los siguientes conceptos laborales: el bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, e indemnización establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto según sus dichos fueron cancelados en dicha oportunidad por la demandada.
En cuanto al pago del bono de resultados para el año 2012 peticionado por la parte actora, éste no procede ya que la relación de trabajo culmino el 2 de febrero del 2012, razón por la cual el trabajador no tuvo desempeño suficiente en función de la consecución de los logros de las metas de la empresa, lo que trae como consecuencia su aporte al logro de las mismas sea nulo. En cuanto al mismo bono pero generado en el año 2011 y pagadero en el año 2012, este juzgador coincide con la parte actora, el mismo se genero en el año 2011 por lo cual el aporte al logro de las metas por parte del trabajador fue durante todo el año (El bono siempre se generaba el año anterior al que se pagaba) el bono debió ser pagado por la demandada en el año 2012 y no existe en el expediente prueba alguna de ese pago. Motivo por los cuales, se ordena a la demandada pagar el Bono de Resultados generado en el año 2011.
Por otro lado, este Sentenciador concuerda con la jurisprudencia patria tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que este Bono de Resultados forma parte del salario (ver sentencia No. 12848 de fecha 1/12/2011, Sala Constitucional). Por cuanto el pago es producto de la contraprestación por el cumplimiento satisfactorio por parte del trabajador de metas corporativas fijadas por la empresa. El mismo fue pagado en efectivo periódicamente por la demandada (como lo demuestran los recibos de pago que cursan en el expediente) por lo cual ingresa al patrimonio del trabajador siendo de libre disponibilidad por él, representando un provecho o ventaja en el enriquecimiento de su patrimonio. En tal sentido, un perito deberá verificar el pago del Bono Corporativo por Resultados tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente, en los años especificados anteriormente y recalcular el pago de los conceptos laborales pagados para dichas fechas (vacaciones, bono vacacional, utilidades) asimismo tomarlo en cuenta para el recalculo del pago de las prestaciones sociales y la indemnización por despido previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada. Así se establece.
Asimismo, este juzgador condena a la demandada al pago de las diferencias al respecto de las vacaciones y bono Vacacional disfrutado por el trabajador. En el periodo 1998 al 2004 el perito tomara en cuenta para su recalculo (los días señalados por el actor en su demanda folio 21) el salario normal para la fecha más la porción pagada en el plan de ahorro por la empresa. En el lapso 2004 al 2012 el perito deberá recalcular el pago realizado por la demandada en relación a estos dos conceptos, tomando en cuenta lo especificado en el Anexo B del Contrato Colectivo, “el promedio de la remuneración por productividad devengada durante los doce meses anteriores al mes en que nació el derecho, más la porción pagada en el plan de ahorro por la empresa. Todo esto arrojara una diferencia la cual deberá pagarse a la parte actora. Así se decide.
Con relación a las utilidades en el periodo 1998 al 2003 el perito tomara en cuenta para su recalculo el salario base más alícuota del bono vacacional, para la fecha más la porción pagada en el plan de ahorro por la empresa. En el lapso 2004 al 2012 el perito deberá recalcular el pago realizado por la demandada en relación a este concepto, tomando en cuenta lo especificado en el Anexo B del Contrato Colectivo, “el promedio de la remuneración por productividad devengada durante los doce meses anteriores al mes en que nació el derecho, más la porción pagada en el plan de ahorro por la empresa mas el salario base. Todo esto arrojara una diferencia la cual deberá pagarse a la parte actora. Así se decide.

Para el pago de las Prestaciones Sociales y las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el perito deberá tomar en cuenta además del salario base incluyendo: el Bono Corporativo de resultados antes especificado, el pago del Bono de compensación variable pagado en los meses especificados, mas la porción pagada en el plan de ahorro antes calculado como los componentes. Asimismo adicionarles la alícuota del bono vacacional y alícuota de utilidades,
El experto una vez realizados los cálculos deberá descontar de los montos obtenidos en los anteriores cómputos los pagos realizados por la demandada (recibos cursantes en el Expediente y liquidación) por concepto de: adelanto de prestaciones, utilidades, bono vacacional, vacaciones e indemnizaciones del artículo 125.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano: JUAN EDUARDO BÁEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.255.203; contra: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Partes suficientemente identificadas en los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos por diferencias de: Prestación de Antigüedad y sus intereses, bono vacacional, vacaciones y utilidades, preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Se condena a la demandada cancelar al actor los conceptos y cantidades expuestas en la motiva del presente fallo. Asimismo, se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Además, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Se indica, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la sentencia fue publicada fuera de lapso por que el juez estaba de permiso.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

ABG. ADRIÁN MENESES
El Secretario

Abg. JIMMY PEREZ
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO