REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-O-2014-000039
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RESTAURANT BAR EL BARQUERO sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22/10/1999, bajo el Nº 20, Tomo 10-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: JESÚS EFRAIN MUÑOZ, MARJORIE ACEVEDO y PABLO PIÑERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.023, 11.565 y 140.305.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE: NO COSNTA A LOS AUTOS.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
Recibido el presente asunto proveniente de la distribución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil: RESTAURANT BAR EL BARQUERO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En virtud de lo cual expone entre otros alegatos lo siguiente:
Que en ocasión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Emilio A. Ramírez Paredes, el Inspector del Trabajo violó el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto agraviado; que el procedimiento fue sustanciado con la Ley derogada, que desde que fue admitido y sustanciado el expediente entró en fase de decisión en fecha 27/09/2009 que el proceso se paralizó por 4 años, hasta que el Inspector del Trabajo se abocó y sin notificar a las partes procedió a decidir declarando con lugar el reenganche; por otra parte aduce que operó el decaimiento del interés, porque el trabajador no actuó durante 4 años en el expediente.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, éste Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal, según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Pretensión de Amparo Constitucional, incoada por la sociedad mercantil Restaurant Bar El Barquero en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgado de Juicio se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-
De la Audiencia Oral
En audiencia oral de juicio la representación de la parte presunta agraviada, expuso sus alegatos en los siguientes términos, que el Inspector del Trabajo violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada; que el procedimiento fue sustanciado con la Ley derogada, que el proceso se paralizó por 4 años y seis meses, que el Inspector del Trabajo se abocó y sin notificar a las partes procedió a decidir declarando con lugar el reenganche afectando el derecho a la defensa de su representada; que debió declararse el decaimiento del interés, porque el trabajador no actuó durante 4 años en el expediente, por lo tanto solicita se desaplique el acto administrativo por falta de notificación. Asimismo, aduce que esa representación interpuso demanda de nulidad de acto administrativo contra la providencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano Emilio A. Ramírez Paredes.
Para decidir este juzgador pasa a ver las siguientes consideraciones
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), han señalado que el Amparo Constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 expediente n.° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. nos 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).
En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6”. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Con fundamento en la norma que fue transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671).
Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
En el caso bajo análisis, se observa que efectivamente de los hechos afirmados en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 28/11/2014 según los cuales la representación de la parte presuntamente agraviada interpuso Demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la providencia administrativa N° 199-14 de fecha 10/01/2014, contenida en el expediente N° 027-2009-01-01655 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Éste, asunto al cual se le asignó el Nº AP21-N-2014-000243, lo cual pudo ser verificado por éste tribunal, de una revisión del sistema Juris2000, evidenciándose que dicha acción de nulidad esta en estado de trámite, no habiéndose dictado una sentencia definitivamente firme, que resuelva la controversia allí planteada.
En consecuencia, entiende éste Juzgado actuando en sede Constitucional, que lo pretendido por la accionada, desnaturaliza claramente el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues pretende que por esta vía, se resuelvan aspectos propios del procedimiento administrativo, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico remedios procesales para corregir o anular aquellos Actos Administrativos que padezcan de vicios de nulidad, como lo es, el recurso de nulidad contra el acto administrativo, que puede abarcar el conocimiento de los argumentos expuestos por el accionante en amparo y de ser el caso restituir la situación jurídica infringida, todo ello, patentiza la inadmisibilidad del amparo, por la existencia de medios ordinarios apropiados y expeditos para la solución de la controversia, a los cuales debía acudir la accionante. Cabe destacar que tampoco se alego y probo causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la demanda de tutela constitucional, en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En razón de lo anterior este Juzgador, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa Restaurant Bar El Barquero en contra de la Inspectoría Del Trabajo Del Este Del Área Metropolitana De Caracas.
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, resulta evidente que en el presente caso opero la causal inadmisión prevista en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: inadmisible la pretensión de amparo propuesto por la parte actora.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADRIÁN JOSÉ MENESES
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PEREZ
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