REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-000171
PARTE DEMANDANTE: GERARDO RAFAEL LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.105.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PEREZ DAVILA y MALVELIS ESPEJO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.532 y 136.707 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CANER INDUSTRIAL, C.A, Sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 78, Tomo 318-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARIA ALEJANDRA BLANCO, CESAR SANTANA, MANUEL RINCON, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, EVELYN PEREZ, DANIELA SEDES, DANIELA AREVALO, VANESSA MANCINI, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, AMARANTA LARA, FABIOLA PANTOJA, ANDREA DOMINGUEZ, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA IBARRA y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 90.892, 71.805, 117.160, 117.738, 121.230, 91.484, 89.504, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735, 179.455, 181.458, 125.276 y 197.511 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 16 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 18 de enero de 2013 el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en ésta misma fecha admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de julio de 2013, se dejó constancia que la parte demandada, dio contestación a la demanda y en fecha 12 de julio de 2013, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 22 de julio de 2013, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 07 de agosto de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El Juez que preside este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12 de diciembre de 2013, ordenándose la notificación de las partes, y llevándose a cabo la Audiencia de juicio en fecha 09 de julio de 2014, prolongándose en varias oportunidades y difiriéndose el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dictó el dispositivo oral, declarándose Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora
En el libelo de demanda, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de abril de 2009; que se desempeñó en el cargo de Gerente de Mercadeo; que prestaba sus servicios durante 8 horas diarias, de lunes a viernes y 4 horas los días sábados; que devengaba un sueldo básico mensual de 8.000,00 más un 1% sobre todas las ventas netas realizadas por la compañía. Alega que en fecha 14 de enero de 2013 sin que se le permitiera prestar sus servicios, desde el 08 de junio de 2012, procedió a dar por terminada la relación laboral, retiro justificado, en virtud del incumplimiento de las obligaciones laborales, entre ellas el incumplimiento a las obligaciones de pago de las remuneraciones fijas y variables, es decir sueldos y comisiones causados.
Alega que durante la vigencia de la relación laboral la compañía procedía a realizar adelantos de prestaciones sociales anualmente, recibiendo como último adelanto la cantidad de Bs. 206.073,48, posteriormente y no habiendo terminado en ningún momento la relación laboral no se le permitió seguir prestando sus servicios en la forma que lo venía haciendo, que por el contrario hubo hechos que obstaculizaron la prestación de servicios, razón por la cual demanda los siguientes conceptos: Salarios dejados de pagar 2012, Sábados trabajados, Comisiones dejadas de pagar, indemnización por despido injustificado, ascendiendo a la cantidad de Bs. 4.171.747,93.
Alegatos de la parte demandada
En el escrito de contestación admite: La relación laboral, la fecha de inicio, el cargo, la jornada laboral de lunes a viernes, el salario básico mensual, más el 1% sobre las ventas que reportaba el trabajador, los adelantos de prestaciones sociales.
Niega: Que haya laborado los días sábados, en cuanto a las comisiones que las mismas se hayan generado sobre las ventas netas de la compañía, de igual manera niega que la relación laboral haya finalizado por retiro justificado, negando su fecha de egreso y alegando que la misma fue el 31 de mayo de 2012, por mutuo acuerdo. Niega que el sólo desempeño laboral del demandante, haya influido en las ventas globales.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como los conceptos y cantidades demandadas, ya que los conceptos laborales que le correspondían al demandante, fueron debidamente pagados.
Límites de la Controversia
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: 1) Fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, sábados laborados y comisiones del 1% de las ventas globales o no de la empresa, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demanda.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales:
Marcada “C-1”, “C-2”, no se les confieren valor probatorio, por cuanto se tratan de cartas misivas. Así se decide.-
Marcada “D” recibo de fecha 14 de enero de 2013, no se le confiere valor probatorio, por cuanto emana de un tercero que no fue ratificado en juicio. Así se decide.-
Marcada “E” al “E-3” impresión de correo electrónico de fecha 16 de marzo de 2012, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “F1” al “F2” impresión de correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2012, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “G-1” al “G-7” informe de contador público, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcada “H-1” al “H-2” impresión de correo electrónico de fecha 14 de enero de 2013, no se le confiere valor probatorio, por cuanto fueron impugnados. Así se decide.-
Marcada “J-1” al “J-52” diversos correos electrónicos, (folio 27 al 73), se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio, folio 75 al 143 a pesar que fueron impugnados, este juzgador le confiere valor probatorio, en virtud de la experticia realizada por el experto en Informática. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del Libro Diario y del Libro Mayor, de las facturas no pagadas, no surtiendo las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), evidenciándose las declaraciones del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (Iva) hechos por la demandada. Así se decide.-
Testimonial: Se promovió en calidad de testigo al ciudadano Eduardo Araujo, quien no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Parte demandada
Documentales
Marcado “A1” al “A-9” recibos de pago, se desechan ya no forma parte del controvertido del presente juicio. Así se decide.-
Marcada “A-10” planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcada “B.1” al “B.10” correos electrónicos, se les confieren valor probatorio ya que fueron debidamente validados. Así se decide.-
Marcado 1 al 43 comprobantes de pagos entre los años 2009 – 2012, se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Prueba de experticia de mensajes electrónicos: El ciudadano Roberto Genatios compareció a la Audiencia de juicio, siendo interrogado por las partes y por el Juez acerca del informe de experticia realizado que cursa en los folios 52 al 72 de la pieza 2, concluyendo en la veracidad de los correos electrónicos objeto de experticia. Así se decide.-
Testimonial: Se promovió en calidad de testigos a los ciudadanos María Concepción Tineo y Ricardo Zambrano, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
Informes: Se libraron los oficios a las entidades bancarias Banco Mercantil, Banco Exterior, Banco Banesco, Banco de Venezuela, constando sus resultas en autos y evidenciándose los pagos realizados por la demandada al actor. Así se decide.-
Motivaciones para decidir
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como quedo establecido en los límites de la controversia, en el presente juicio lo controvertido se centra en: Motivo y fecha de la culminación de la relación laboral, los sábados laborados y las comisiones.
En cuanto a las comisiones, la parte actora alegó que el patrono fue cumpliendo a lo largo de la relación laboral, ya que se desempeñaba en la Gerencia de Ventas; que toda la gestión de venta la desarrollaba el demandante, que se fueron cumpliendo las obligaciones con excepción de la totalidad de las comisiones, es decir que se pagaron una parte y otras no, que basa su reclamo en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta que hizo la demandada al Seniat, por lo tanto reclama el 1% de las ventas globales de la demandada. Por su parte, la demandada admite que el demandante devengaba comisiones del 1% pero no de las ventas globales como alega el actor, sino que les fueron canceladas de las ventas que el hizo.
Ahora bien, ante tales afirmaciones, la parte actora fundamenta su pretensión en la prueba de informes librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y las documentales que rielan a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos 1. En primer lugar, este juzgador aprecia las resultas de las pruebas de informes que rielan al folio 87 al 117, 119 al 148 de la pieza 2, evidenciándose de las mismas que la demandada cumplió con realizar las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado (Iva) de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 Allí se observa las ventas realizadas por la demandada.
En cuanto a las documentales que rielan al folio 10 y 11 del cuaderno de recaudos 1, este juzgador no le confiere valor probatorio, ya que se trata de unas cartas misivas dirigidas a la entidad bancaria Bancaribe y a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, que el Representante Legal de la empresa admite haberlas suscrito pero en calidad de un favor concedido al actor a los fines de obtener su visa.
En este orden de ideas, teniendo la demandada la carga de probar su dicho de que el actor sólo le cancelaban las comisiones de las ventas que él hacía, rielan a los autos, correos electrónicos dimanados de Gerardo Luna para Antonio Erminy, (folios 164 al 203 del cuaderno de recaudos 1), que fueron validados por un experto en Informática ciudadano Roberto Genatios, quien consignó su respectivo informe y expuso en la Audiencia de juicio la metodología utilizada, concluyendo en la autenticidad de la información emanada de los correos electrónicos. Desprendiéndose de los mismos la relación de cobros de las comisiones del actor durante la relación laboral, los montos pagados por la demandada y la deuda pendiente con el hoy actor, no evidenciándose ningún cobro distinto por el actor del más allá del 1% de sus ventas. Además, muchos de los correos que fueron validados también fueron consignados por el actor lo que desde el punto de vista de la Sana Critica, en su contesto histórico, son ciertos al coincidir unos con otros (ver folios 46, 48 y 50 al 52 pruebas de la parte actora y folios 170 al 172 y 176 al 177, de la demandada idénticos: No. De facturas, clientes y montos comisiones) correos donde el trabajador comunica a la empresa el monto adeudado por conceptos de comisiones, para el 16 de febrero del 2012, donde se puede inferir verdaderamente los montos debidos por la empresa por éste concepto al trabajador, un poco antes de su despido aunado a lo anterior se evidencian datos de pagos de las comisiones los cuales fueron respaldados con las resultas de las pruebas de informes librados a las entidades bancarias. En los mismos por ningún lado se habla de Ganancias Netas. Asimismo, en algunos otros (folios 69 al 72) existen correos del trabajador donde comunica a la empresa el monto adeudado por concepto de comisiones y los pagos recibidos en los meses de Abril del 2012 y 3 de mayo del 2012, éstos correos coinciden con los evacuados por la empresa, folio 200. Los mismos se produjeron un mes antes de la negociación de la liquidación, junio del 2012, (folio 160) y antes del acaecimiento del despido. En estos documentos, por ningún lado se habla de comisiones sobre “Ganancias Netas”; en ellos el trabajador señala el monto de la deuda y cuanto “resta” la empresa por pagarle. Para este juzgador, en éstos se recoge la verdad sobre las comisiones pagadas y debidas por la empresa a la parte actora ya que ellas más que cualquier otra persona conocen realmente lo ocurrido para la época y en este momento no había estallado las desavenencias que conllevaron a este litigio. En este sentido, desde un punto de vista lógico, partiendo del principio de libertad de las prueba, que ha tenido el actor al escoger y evacuar en el proceso una serie de documentos donde soporta sus pretensiones, hace suponer que hace suyo todos los dichos contenidos en ellos, el reconocimiento se extiende a los hechos perjudiciales que constan en los correos, por cuanto tienen relevancia en la medida que demuestran los verdaderos requerimientos del actor a la demandada en cuanto a la deuda por concepto del 1% por ventas realizadas por él. En consecuencia este juzgador considera que la demandada cumplió con su carga de probar, lo cual conduce a la improcedencia de lo solicitado por la parte actora por este concepto. Así se establece.
Dicho esto, y expuesto como fue por el experto en informática de la validación de las cabeceras, este juzgador le confiere valor probatorio, a las documentales de correos electrónicos que fueron consignados por el actor, que rielan del folio 118 al 132 inclusive del cuaderno de recaudos 1, constatándose órdenes de compra que demuestran ordenes de compra a clientes por facturar, planificación de venta hecha por el actor, no evidenciándose pago de las comisiones de dichas ventas, ordenándose su cancelación y para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del 1% de las ventas facturadas. Así se decide.
En cuanto al motivo y fecha de culminación, la parte actora alegó que en fecha 14 de enero de 2013, se retiro justificadamente; ya que no le permitieron prestar el servicio desde el 08 de junio de 2012 y la demandada en su defensa para rebatir este punto alegó que en fecha 31 de mayo de 2012, culminó por mutuo acuerdo el contrato laboral entre las partes, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada en virtud del hecho nuevo alegado.
Es indudable la legitimidad que tienen las partes para concluir éste contrato a través del muntuus dissensus, la cual es una de las formas de terminación del contrato de trabajo. Los romanos establecieron ya en esa época que: el contrato que se crea con el consentimiento de las partes se puede disolver por contrarius dissensus. El mutuo disenso, según hemos indicado, es un medio extintivo de las Obligaciones que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio. Se trata entonces, de un contrato cuyo contenido es lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad de ambas partes el contrato anterior.
Ahora bien, las pruebas traídas por la demandada a los fines de probar su alegato consignó: documental que riela al folio 160, marcada “A7” del cuaderno de recaudos 1, correo electrónico. El cual fue validado su autenticidad por experto de Suscerte. Sin embargo, éste documento no demuestra de manera inequívoca el acuerdo invocado por la parte demandada donde se demuestre la creación de un nuevo acto jurídico donde se pruebe contrarius dissensus de las partes. Más bien lo que contiene (este juzgador lo valora como un indicio en el sentido que la relación de trabajo llego a su fin por otros motivos) es una propuesta de liquidación del trabajador donde se establece una “liquidación doble” para poner fin a la relación de trabajo. De igual manera consignó planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folios 163 del cuaderno de recaudos 1, documental que no es oponible a la parte actora, ya que es una prueba que emana de acuerdo a la información suministrada por la demandada, y en base al principio de alteridad, nadie puede favorecerse de una prueba que emana de ella misma. Motivo por la cual concluye este juzgador que la demandada no cumplió con su carga de probar que el contrato culminó por mutuo acuerdo entre las partes, razón por la cual se tiene como cierto los dichos alegado por el actor, que la relación laboral culminó por retiro justificado, en fecha 14 de enero de 2013, trayendo como consecuencia declarar procedente los salarios dejados de pagar desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de diciembre de 2012. Así se decide.
En cuanto a los sábados laborados, el actor reclamó Bs. 489.880,93 desde el 01-04-2009 al 31-12-2012, por haber laborado 4 horas en dicho día, la demandada en su escrito de contestación alegó que el demandante tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo los días sábados y domingos como días de descanso, negando de manera absoluta este pedimento, correspondiéndole la carga de probar a la parte actora, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiteradas jurisprudencias, no evidenciándose en autos prueba alguna, razón por la cual se declara improcedente dicho pedimento. Así se decide.-
Finalmente se acuerdan los intereses moratorios e indexación para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que fueron causados los conceptos condenados; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores, se declara Parcialmente Con lugar la presente demanda.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano GERARDO RAFAEL LUNA LUNA contra CANER INDUSTRIAL, C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los siguientes conceptos: comisiones faltantes por cobrar de las ventas realizadas, salarios dejados de cancelar desde junio hasta diciembre de 2012, indemnización por despido injustificado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. Segundo: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida. Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión salió publicada fuera del lapso legal, ya que el Juez que preside este Despacho estuvo de permiso y se le daño la computadora debido a incidentes eléctricos-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 05 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez de Juicio
ABG. ADRIAN MENESES
El Secretario
Abg. JIMMY PEREZ
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