REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, __________________________
Años 204° y 155°


PARTE ACTORA: MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.221.939.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº114.052.
PARTE DEMANDADA: HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, herederas del cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.429.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Interlocutoria)
EXPEDIENTE: Nº 41369 (Nomenclatura de este Tribunal)

I
Se inician las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2011, ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la apoderada judicial de la parte actora abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.052, contra los herederos del cujus ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda, la cual fue distribuida a este Tribunal. (Folios 1 al 5).
En fecha 11 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en su libelo de demanda. (Folios 6 al 70).
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, y asimismo, libró el edicto para el emplazamiento de los herederos desconocidos de la Sucesión del de Cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, y libró el oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (Folios 71 al 74).
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado ordenó testar la foliatura del presente expediente. (Folio 75).
Asimismo, en fecha 18 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se libara la compulsa a la parte demandada y para que se oficiara al Fiscal del Ministerio Publico. (Folio 76).
En fecha 2 de mayo de 2011, compareció la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, Inpreabogado Nº 114.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y dejó constancia de haber cancelado los emolumentos a la Alguacil de este Tribunal, para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 78).
En fecha 12 de mayo de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades ordenadas en el auto de admisión de fecha 13 de abril de 2011. (Folios 79 al 80).
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 26 de mayo de 2011, dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 584-11 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico. (Folios 81 al 82).
En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora consignó escrito solicitando el beneficio de justicia gratuita y consignando y anexos. (Folios 83 al 100).
Compareció en fecha 6 de junio de 2011, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar, manifestando la imposibilidad de encontrarlo. (Folios 101 al 108).
Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicito a este Tribunal se pronunciara sobre el beneficio de pobreza solicitado en fecha 26 de mayo de 2011. (Folio 109).
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2011 este Tribunal dictó auto en el cual acordó conceder el beneficio de la Justicia Gratuita a la parte actora y se libró edicto y oficios a los diarios “El Aragüeño” Y “El Periodiquito”. (Folios 110 al 114).
Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se dictó auto en la cual se evidenció que en fecha 14 de junio de 2011, se libró el edicto dirigido al diario “El Aragüeño”, incurriéndose en error, por cuanto lo correcto era dirigido al diario “Ultimas Noticias”, subsanándose el error antes referido. (Folios 115 al 117).
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2011, la apoderada judicial del parte actora, solicitó que se citara por medio de cartel a la parte demandada, y de no comparecer se designara defensor judicial. (Folio 118).
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, fue librado el cartel de citación a la parte demandada, para ser publicado en los Diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folios 119 al 120).
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 22 de junio de 2011, dejó constancia de haber recibido por la Secretaria de este Tribunal los carteles de citación de la parte demandada. (Folio 121).
Compareció la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de julio de 2011, y consigno oficios Nº 764-11 y 747-11 debidamente firmados con acuse de recibidos dirigidos a los diarios “Ultima Noticias” y “El Periodiquito”. (Folios 122 al 124).
Posteriormente, en fecha 20 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los edictos publicados en los diarios ordenados por este Tribunal. (Folios 125 al 127).
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada MAUREEN GORRIN AZUAJE, Inpreabogado Nº 114.052, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno edictos debidamente publicados. (Folios 128 al 130).
Asimismo, consta a los autos que en fecha 23 de septiembre de 2011, comparecieron por este Juzgado las ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA HERNANDEZ DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V-4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado HOMER MICHELANGELI, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.248, y se dieron por notificadas en el presente juicio en su carácter de herederas e interesadas en el presente juicio y en esa misma fecha otorgaron poder apud acta al referido abogado. (Folio 131 y 132).
La secretaria de este Tribunal, en fecha 6 de octubre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado a fijar cartel en la dirección de la parte demandada. (Folio 133).
En fecha 27 de octubre de 2011, comparecieron los ciudadanos RICARDO HERNANDEZ Y EDGAR ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 2.751.836 y V- 4.227.467, respectivamente, asistidos por el abogado HOMER MICHELANGELI, Inpreabogado Nº 81.248, se dieron por citados en el presente juicio en su condición de herederos, y confirieron poder apud acta al referido abogado. (Folio 134 y 135).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigno edictos publicados desde las fechas 20 de julio hasta 14 de septiembre de 2011, en los diarios “El Periodiquito” así como16 publicaciones efectuadas en el diario “Ultima Noticias” desde el 18 de julio hasta 15 de septiembre de 2011. (Folios 136 al 158).
En fecha 23 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó los edictos pendientes. (Folios 159 al 161).
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda con sus anexos. (Folios 162 al 168).
La Secretaria de este Tribunal en fecha 18 de enero de 2012, dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de prueba de la parte actora. (Folio 169).
Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2012, previo computo, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por las partes. (Folio 171).
En fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora. (Folios 175 al 176).
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2012, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA y RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, identificados en autos. (Folios 177 al 179).
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 4 de mayo de 2012, consignó escrito de informe. (Folios 180 al 181).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2012, fue fijada oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 182).
Se dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se ordenó la designación de un defensor judicial, y cumplida como sea dicha formalidad, su notificación aceptación y citación, comenzará a computarse el lapso de 20 días para dar contestación a la demanda, reiterándose que todas las actuaciones consignadas de manera anticipada son validas; en esa misma fecha se ordeno el cierre de la primera pieza y se ordeno la apertura de la segunda pieza, dejándose constancia que la referida nueva pieza comenzaría desde el primer folio. (Folios 183 al 201).
Previa solicitud por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 2 de agosto de 2012, fue designada como defensora judicial de los herederos desconocidos la abogada DAYAMEL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.171.312, y en esa misma fecha se libró boleta de notificación a los fines de que acepte el cargo encomendado o presente excusa sobre el mismo. (Folios 2 al 4).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó fuera designada nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos, lo cual fue proveído por este despacho en fecha 24 de octubre de 2012, y se designó a la abogada FRANCIA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.147.912, y se le libró boleta de notificación en esa misma fecha. (Folio 5 al 7).
La Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada, en fecha 14 de diciembre de 2012. (Folios 8 y 9).
En fecha 14 de febrero de 2012, comparece la abogada FRANCIA DE BONIS, antes identificada, aceptando el cargo que le fue encomendado. (Folio 10).
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2013, el Secretario dejó constancia que fue librada la compulsa a la defensora judicial de la parte demandada. (Folio 14).
La Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2013. (Folios 15 y 16).
La defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 9 de abril de 2013. (Folio 17).
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora ratifico su escrito de promoción de pruebas consignado con anterioridad. (Folio 18).
En fecha 23 y 28 de mayo de 2013, este despacho dictó autos en los cuales estableció que entendió por agregadas y admitidas las pruebas presentadas con anterioridad. (Folios 19 al 21).
Previa solicitud de las partes en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal suprimió el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 22 al 24).
Quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de septiembre de 2013, y ordenó la notificación de la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado. (Folios 26 y 27).
En fecha 22 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se acordó que se proveería sobre lo solicitado por las partes una vez se hubiera reanudado la causa. (Folios 29).
Previo computo, en fecha 9 de diciembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, una vez que las partes se dieran por notificadas, y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (Folios 33 al 38).
En fecha 26 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada. (Folio 39).
Seguidamente, en fecha 5 de mayo de 2014, la defensora judicial de los herederos desconocidos cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado. (Folio 40).
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en la presente causa, previo resumen de los alegatos de las partes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar, presentado en fecha 25 de marzo de 2011, cursante a los folios 1 al 4 de la primera pieza de presente expediente, alegó lo que textualmente se transcribe como sigue:

“…Acontece ciudadano (a) Juez (a) que desde el 6 de enero de 1991 años mantuve por 20 años una relación estable de hecho con el ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.433.429, quien residió en la Calle Niño Jesús Nro 25, Sector Niño Jesús El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; tal como se puede constatar en el Acta de Defunción de fecha 03 de junio de 2010, debidamente asentada en el libro del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo Nro.146 Tomo A del año 2010, que es el caso, que a los fines que nos ocupa y tal como lo establecen de conformidad el Articulo 77 de la carta Magna y el artículo 156 del Código Civil venezolano; este vinculo equiparable al matrimonio permaneció ininterrumpidamente unido durante 20 años, lo cual, ambos mantuvimos una relación sentimental, pública y notoria que compartimos en unión de familiares y vecinos de la comunidad, tal como lo evidencia la certificación de concubinato, expedida en el año 1999 ante la prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y posteriormente fue legalmente autenticada por ante la Notaria Quinta en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, de conformidad con el Articulo 75 Ordinal 13 de la Ley de Registro Público. Durante los años en que duro con vida quien era mi concubino, se mantuvo la unión estable de hecho nos toco convivir y compartir el mismo hogar que hoy por hoy- habito dentro de esta misma comunidad, tal como da crédito de ello, varios recibos de servicios de Luz que dan fe de la existencia del Inmueble donde habitamos y la titularidad de los Servicios Públicos prestados a nombre del de cujus. Durante nuestra unión concubinaria, quien era mi compañero creó una Asociación denominada “La Limonera” en fecha 05 de febrero de 1998 bajo el numero 27 Tomo 06, protocolo primero y compartimos juntos un inmueble ubicado en la Dirección que preside cuerpo de demanda y debidamente Autenticado por la Notaria Segunda de la Ciudad de Maracay Tomo: 83 Numero: 63 del 10 de octubre del año 1988 y así mismo consta un Titulo Supletorio inserto ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 15 de enero de 1981, bajo el numero: 171 y 1. y que incorporare como parte de prueba documental en su debida oportunidad procesal; Ahora bien cada uno se dedico a sus Oficios habituales y desempeños laborales compartiendo dentro de nuestro hogar y vida concubinaria en compañía de mi legitimo hijo JOSE ALBERTO MENESSINI, titular de la cedula de identidad Nro. 21.100.567, de 19 años de edad, quien fue `procreado de una anterior unión marital, tal como lo demuestra el acta de nacimiento y la constancia de residencia Nro 039-10. Es de destacar que siendo este el ultimo domicilio donde vivimos juntos, hasta el día de su fallecimiento (03 de junio de 2010 a las once de la mañana, en la ciudad de Maracay Estado Aragua) tal como certifica el acta de defunción y la acreditación de las declaraciones testifícales que así lo acreditan en su debida oportunidad procesal incorporado al expediente respectivo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La constitución de la República de Venezuela (1999) dio un paso adelante en la regulación del Concubinato, (institución fáctica que forma parte de la realidad de las relaciones humanas). Por ser un hecho social, que atañe la atención del derecho que incide sobre las conductas y las codifica como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo. En este sentido, es así como regula las uniones, que distintas al matrimonio albergan la protección personal y familiar en honor a muchas personas que por no llenar los requisitos formales del matrimonio, eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales, económicos. Es así como finalmente mediante la transformación legislativa de la constitución y la jurisprudencia, hicieron surgir el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social, hasta hacer valer los efectos jurídicos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato, entendiéndose como: “aquella unión estable no matrimonial entre hombre y una mujer. Es unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal para contraer matrimonio”. La ley en consecuencia; presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos…
El ordenamiento jurídico en este caso establece:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 257 de la misma Carta Fundamental, expresa:
“El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia, del acuerdo al 77 Constitucional, se protege las relaciones concubinarias al establece:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Del mismo modo plantea el Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Para ser el concubinato un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de una vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato).
Tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
En este sentido se requiere que se demuestre en el proceso las siguientes situaciones:
1) La convivencia con la parte demandada durante el periodo alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad, es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al marco jurisprudencial, resulta evidente que estamos en una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa que persigue se declare la existencia de una unión concubinaria; la misma cobre un carácter eminentemente civil al ser intentada la acción por una persona mayor de edad y por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, como es la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil. (Asi, lo ha expresado nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 21 de mayo de 2008 (G.F Reino contra E del Bracamontes. Sen. Noº39, con ponencia del Magistrado Dr. FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA).
CAPITULO IV
DE LA NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN
Solicito que al admitirse la demanda, y dado que está en juego el interés público se ordene la notificación al representante del Ministerio Público y una vez que conste en auto: PIDO SE LIBRE BOLETA DE CITACIÓN PERSONAL A LA CIUDADANA ILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V.3.847.228, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: CALLE ESTADIUM NRO:27 CALLEJON “LAS MAYAS” EN ELE SECTOR EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY EN LA CIUDADA DE MARACAY ESTADO ARAGOA-VENEZUELA. Y del mismo modo, PROCEDA A LIBRAR EL EDICTO RESPECTIVO, HACIENDO SABER DEL PROCEDIMIENTO A TODOS LOS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS EN EL AUNTO PARA QUE COMPAREZCAN ANTE ESTE TRIBUNAL CIVIL.
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
A tenor de lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para cualquier notificación a que hubiese lugar durante la sustanciación de la causa en la CALLE BOYACA CRUCE CON VARGAS EDIFICIO CENTRO OFICINA UNO ANTIGUA TORRE DE RADIO MARACAY PISO 7 OFICINA 71 (MARACAY ESTADO ARAGUA)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Finalmente, por todos los razonamientos aquí esgrimidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil declare CON LUGAR la acción merodeclarativa solicitada por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO; titular de la cedula de identidad Nro. V-7.221.939. en base a las resultas…
A.Pido se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el de cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro.3.433.429 y Nro.V-7.221.939; una vez que califique la cohabitación, y permanencia de la unión estable de hecho existente entre ambos, tal como lo establece el artículo 767 de Nuestro Código Civil Vigente y al mismo tiempo.
B. Pido declare que durante la unión estable de hecho, la accionante (ut supra) contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, las labores propias del hogar y la atención que siempre le di al que fue mi compañero por 18 años ininterrumpidos.
C. solicito a tenor del artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparate se ordene la publicación del edicto respectivo.
D. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de conformidad a la ley…”


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de los herederos conocidos, contestó la demanda, en fecha 12 de diciembre de 2011, cursante a los folios 162 de la primera pieza del presente expediente, en los términos siguientes:

“…Ciudadano Juez, en atención a la demanda de ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana: MENESSINI MAYOLINO MARLENY IVET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.221.939, en contra de los herederos supra mencionados en relación al causante: LUIS RAMON HERNANDEZ, quien fallece Ab-Intestado, en fecha 1º de junio de 2010, según consta en ACTA DE DEFUNCION, numero 146, Tomo A, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 3.433.429, siendo su ultimo domicilio en el inmueble de su propiedad, adquirido con anterioridad a la aludida relación, según se evidencia en compra-venta autenticada por ante la Notaria pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el numero:62, Tomo:83, de fecha 10 de octubre de 1988, ubicado en la Calle Niño Jesús, Numero: 25, Barrio Niño Jesús, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Asimismo, consigno constancia de concubinato, la cual consigno e indico con la letra C, emitida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry, en copia Simple, en la misma se observan una series de vicios, la misma carece de fecha cierta, es decir no tiene, días, mes y año, ni tampoco se aprecia la firma de: LUIS RAMON HERNANDEZ, por lo tanto, si comparamos la firma estampada en la cedula de identidad del difunto, se constata que siempre fue legible, clara y precisa e igual a la que aparece en el documento de Compra-Venta del Inmueble; consignada por la parte actora, DEFIERE TOTALMENTE DE LA CONTENIDA EN SU CEDULA DE IDENTIDAD Y EN DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, constituyendo así, el delito de forjamiento de Documentos Públicos, previstos y sancionados en nuestro ordenamiento Jurídico Sustantivo penal, no teniendo necesidad alguna ciudadana Demandante de acudir a estos medios fraudulentos para demostrar la relación de Concubinato. Pues bien, ciudadano Juez, como Demandados, sabemos y nos consta que la demandante sostuvo por espacio 19 años, con el ciudadano: LUIS RAMON HERNANDEZ, (Difunto) hermano de mis mandantes reconocen la relación estable y permanente. En tal sentido, mis mandantes reconocen la relación alegada por la parte actora en su libelo. Por todo lo antes expresado, solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, se pronuncie sobre este particular, ajustado a derecho…”


ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

La defensora judicial de los herederos desconocidos, contestó la demanda, en fecha 9 de abril de 2013, cursante al folio 17 de la segunda pieza de la presente causa, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez aceptado el cargo para el cual fue designada, y haber prestado el debido juramento de ley, el cual jure cumplirlo bien y fielmente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramentos, y siendo mis defendidos los herederos desconocidos del de cujus LUIS RAMON HERNANDEZ antes identificado, es por ello que se me ha imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos que lo acompañan, pues como señale precedentemente, aunado al hechos que mis representados son personas no conocidos las cuales no establecieron ningún tipo de comunicación con mi persona, no pude constatar del examen de la demanda y sus anexos, la posibilidad de oponer alguna cuestión previa al fondo, excepción ni defensa de merito diferente por lo que procedo en este caso a contestar la demanda en forma genérica acatando fehacientemente lo dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y lo estatuido en el Código de Ética del Abogado así como lo establecido en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por acción mero declarativa de concubinato fue intentada contra mis representados, por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO asistida por la abogada MAUREEN GORRRIN AZUAJE, identificada en autos…”

III
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia certificada de poder especial cursante a los folios 8 al 12 de la primera pieza del presente expediente, que le fue otorgado a la abogada MAUREN SOLANGEL GORRIN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.052, por la ciudadana MARLENY IVET MENESSINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.939, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el Nº 43, Tomo 34, a la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del acta de defunción cursante al folio 13 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 146, Tomo A, año 2010, quien falleció en fecha 1º de junio del año dos 2010, a la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de certificación constancia de concubinato cursante a los folios 16 al 21 de la primera pieza del presente expediente, debidamente autenticada por ante el Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, del año 1999, de los ciudadanos MARLENY MENESINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.933 y el de cujus LUIS RAMON HERNADEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.433.429, esta Juzgadora observa que este medio probatorio fue impugnado de manera pura y simple, lo cual no es suficiente, pues dada la naturaleza de la referida prueba era necesario presentar algún medio probatorio capaz de enervar la eficacia probatoria de dicho instrumento por lo que se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. Aunado a que en el escrito de contestación se admitió el hecho de existir la relación concubinaria desde hace 19 años.
Factura de Servicio Público CORPOELEC cursante a los folios 22 y 23 de la primera pieza del presente expediente, Nº 00-65177351, de fecha 01/06/2010, con su comprobante de pago a nombre del ciudadano del de cujus HERNANDEZ LUIS, antes identificado, sobre el particular se observa que el mismo es un documento emanado de terceros, el cual ha debido ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Factura de Servicio Público CORPOELEC cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza del presente expediente, Nº 00-62731789, con su comprobante de pago de fecha 03/05/2010, a nombre del de cujus HERNANDEZ LUIS, antes identificado, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de Hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A-3300001734472 cursante a los folios 26 y 27 de la primera pieza del presente expediente, de fecha 04-08-2010,con su comprobante de pago, a nombre del ciudadano HERNANDEZ LUIS RAMON, antes identificado, por el inmueble ubicado en el municipio Mario Briceño Iragorry, Urb. Niño Jesús, Av. Niño JESUS, Av. Francisco Yépez Nº 25, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de Hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A- 3300001751177 cursante al folio 28 de la primera pieza del presente expediente, fecha 03-09-2010, a nombre del ciudadano HERNANDEZ LUIS RAMON, antes identificado, por el inmueble ubicado en el municipio Mario Briceño Iragorry, Urb. Niño Jesús, Av. Niño JESUS, Av. Francisco Yépez Nº 25, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Factura de Servicio Público CADAFE, Nº 00-12692886, de fecha01/12/2008 cursante a los folios 29 al 31 de la primera pieza del presente expediente, a nombre del de cujus HERNANDEZ LUIS, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de Hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A- 3300001818001 cursante al folio 32 de la primera pieza del presente expeidente, fecha 05-01-2011, a nombre de de cujus HERNANDEZ LUIS RAMON, antes identificado, por el inmueble ubicado en el municipio Mario Briceño IRAGORRY, Urb. Niño Jesús, Av. Niño JESUS, Av. Francisco Yépez Nº 25, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de Hidrocentro C.A Hidrológica del Centro, Serie A- 3300001834714 cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza del presente expediente, fecha 03-02-2011, con su comprobante de pago, a nombre del de cujus HERNANDEZ LUIS RAMON, antes identificado, por el inmueble ubicado en el Municipio Mario Briceño IRAGORRY, Urb. Niño Jesús, Av. Niño JESUS, Av. Francisco Yépez Nº 25, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio por los mismos, sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de acta de nacimiento cursante a los folios 35 al 37 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano JOSE ALBERTO, que corre inserta bajo el Nº 1243, Tomo 4-B, año 1991, por el Registro Principal del Estado Aragua, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Constancia de residencia cursante al folio 38 de la primera pieza de la presente causa, emanada por el Consejo Comunal Niño Jesús Comité de Vivienda y Habitad CTU los Pioneros del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 2010, de que el ciudadano JOSE ALBERTO MENESSINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.100.567, vive en casa de su padre LUIS RAMON HERNANDEZ, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Constancia de Residencia cursante al folio 39 de la primera pieza del presente expediente, emanada por el Consejo Comunal Niño Jesús Comité de Vivienda y Habitad CTU los Pioneros del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 2010, constancia que la ciudadana MARLENY MENESSINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.939, de estado civil concubina, de 40 años de edad, vive en casa de su Concubino, LUIS RAMON HERNANDEZ, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Justificativo de testigos cursante a los folios 40 al 53 de la primera pieza del presente expediente, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 549-10, en fecha 14 de julio de 2010, contentiva de la declaración de testigos promovidos por la ciudadana MARLENY MENESSINI, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Consulta de pensiones en Línea de la Institución Venezolano de los Seguros Sociales cursante al folio 54 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Cuenta Individual de la Institución Venezolano de los Seguros Sociales en copia simple, cursante al folio 55 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, fecha de afiliación 07/04/1969, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Solvencia Municipal cursante a los folios 57 al 59 de la primera pieza del presente expediente, emanado por Alcaldía del Municipio Bolivariano Mario Briceño Iragorry dirección de Hacienda Municipal de fecha 28 y 30/03/2011, del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Documento de compra-venta en copia certificada cursante a los folios 60 al 63 del presente expediente, entre los ciudadanos CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ y LUIS RAMON HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay bajo el Nº 62, Tomo 83, año 1988, en fecha 10 de octubre de 1988, sobre unas bienhechurías que se encuentran sobre una parcela de propiedad municipal, Ubicada en el Barrio Niño Jesús, Calle Niño Jesús Nº 25: El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de acta constitutiva y estatutos cursante a los folios 64 al 70 de la primera pieza del presente expediente, de la Sociedad Mercantil La Limonera Sociedad para el Mantenimiento y Servicios Generales, cuyos socios son los ciudadanos LUIS RAMON HERNANDEZ, JOSE GREGORIO JORDAN DELGADO Y ADRIANA CORONA HERNANDEZ, cuya acta se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº Primero, Trimestre Primero, Tomo 6, numero 27, Folio 113 y de fecha 05/02/1998, fecha de entrega 07/04/2011, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Certificación de no poseer bienes de fortuna cursante a los folios 85 al 89 de la primera pieza del presente expediente, de la ciudadana MARLENY IVET MENESSINI MAYOLINO, antes identificada, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el No.23, Tomo 81 de los libros llevados por la referida notaria, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del libro diario de fecha 15/01/81, cursante a los folios 95 al 100 de la primera pieza del presente expediente, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Declaración testifical de la ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.156.123, cursante a los folios 177 al 178 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-8.156.123, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito BELKIS MIREYA ROJAS FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-8.156.123, con domicilio en UD-16 Bloque 1, Sector 12 Apartamento 02-02, Sector Caña de Azúcar de Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que compareció la Abogada, MAUREN GORRIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.052, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por Apoderado Judicial ni por defensor. Acto seguido, toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Puede decirnos la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos, LUIS RAMON HERNANDEZ y MARLENY MENESINI?, CONTESTÓ: “SI, tengo aproximadamente quince años que los conozco”. SEGUNDO: Indique especifique la testigo como y cuando los conoce a estos ciudadanos? CONTESTÓ: “A ella la conozco por su enfermedad, ella es diabética, en varias oportunidades la atendí a ella y a su mama por que su mama también sufría de diabetes, la mama falleció de diabetes, y a el señor por que las veces que la atendí veía la relación, al momento de ir a su casa atender a las señoras en momentos de enfermedad, vi cuando ella lo atendía cuando llegaba de trabajar, ella le apartaba su comida, ese tipo de cosas” TERCERA: Tiene usted conocimiento si entre el señor LUIS RAMON HERNANDEZ y MARLENE MENESINI, existía una relación estable conyugal? CONTESTO: “Si, si tuve conocimiento por que las veces que estuve allí veía el trato, haciéndole los cuidados, en su enfermedad ella lo atendió, el señor Luis estuvo enfermo con problemas hepáticos, por el alcohol, ya que yo soy enfermera” CUARTA: Existe algún interés manifiesto de su parte en este asunto relacionado al Expediente 41369? CONTESTO: “no, ningún interés, mi aporte es por el tiempo que tengo conociéndolos a ella y en el tiempo que conocí al señor Luis, ya que el falleció, no tengo ningún interés, no veo ningún interés que pueda existir. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:30 p.m…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.400.452, cursante al folio 179 de la primera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy 24 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-3.400.452, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito RUBEN RAFAEL VERDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. V-3.400.452, con domicilio Barrio el Carmen, Calle Brion Nº 26 de Maracay, Estado Aragua, se deja constancia que compareció la Abogada, MAUREN GORRIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.052, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, asimismo, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada ni por Apoderado Judicial ni por defensor. Acto seguido, toma la palabra la Apoderada Judicial de la parte demandante, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Puede decirnos el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos, LUIS RAMON HERNANDEZ y MARLENY MENESINI?, CONTESTÓ: “SI, si los conozco, bueno al señor LUIS RAMON, lo conocí, en varias oportunidades coincidíamos en sitios, me llego a invitar a su casa, compartimos tragos, a la señora, pues nos brindaba café y algunos sábados siempre le llevaba un queso que mi hija me traía y yo le llevaba a su casa”. SEGUNDO: Que puede decir el testigo como le consta que entre el señor LUIS RAMON HERNANDEZ y la señora MARLENY MENESINI existió una relación estable o conyugal? CONTESTÓ: “Bueno el me la presento como su pareja siempre que los visitaba los veía siempre juntos, ella siempre preparaba comida, nos invitaba y se trataban como pareja” TERCERA: Tiene algún interés manifiesto en testificar? CONTESTO: “no, no tengo ningún interés en eso”. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 10:51 p.m…”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado, cursante al folio 163 de la primera pieza de la presente causa, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada del acta de defunción cursante al folio 164 de la primera pieza del presente expediente, del ciudadano LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado, suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº 146, Tomo A, año 2010, quien falleció en fecha 1º de junio del año dos 2010, a la cual por no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Documento de compra-venta en copia simple cursante a los folios 165 al 167 del presente expediente, entre los ciudadanos CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ y LUIS RAMON HERNANDEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay bajo el Nº 62, Tomo 83, año 1988, en fecha 10 de octubre de 1988, sobre unas bienhechurías que se encuentran sobre una parcela de propiedad municipal, Ubicada en el Barrio Niño Jesús, Calle Niño Jesús Nº 25: El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Sentenciadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de constancia de concubinato cursante al folio 168 de la primera pieza del presente expediente, de los ciudadanos MARLENY MENESINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.221.933 y el de cujus LUIS RAMON HERNADEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.433.429, esta Juzgadora observa que este medio probatorio fue impugnado de manera pura y simple por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación suscrito en fecha 12 de diciembre de 2011, lo cual no era suficiente, pues dada la naturaleza de la referida prueba era necesario presentar algún medio probatorio capaz de enervar la eficacia probatoria de dicho instrumento por lo que se le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide. Aunado a que en el referido escrito de contestación se admitió el hecho de existir la relación concubinaria desde hace 19 años.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

Se observa que la defensora judicial no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual, esta Juzgadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido el recuento de los actos determinantes del presente juicio, así como la transcripción de los alegatos expuestos por las partes, y la debida valoración del material probatorio; deja evidenciado que estamos en presencia de un juicio que por acción merodeclarativa de concubinato interpuso la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.221.939, contra los herederos del de cujus LUIS RAMON HERNANDEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.429, ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, quien según alegó, haber mantenido una unión estable de hecho desde el 6 de enero año 1991, hasta el 1 de junio de 2010, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Asimismo, se observa de autos, que las ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, admitieron los hechos narrados por la actora y manifestaron su consentimiento en que sea declarada con lugar la presente acción, en su escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 12 de diciembre de 2011.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
La pretensión se fundamenta en una Acción Merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que según la doctrina persigue o tiene por objeto, la declaratoria por parte del Tribunal de la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica o de una determinada relación jurídica. En efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De lo anterior se deduce que el artículo precedentemente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten, además, en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de ésta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o al existir dudas de su existencia.
Por su parte, tenemos, que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”. (Negritas de la Sala, subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme a través de una acción de merodeclaración, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Por otra parte, se observa, que en el caso de autos la demandante pretende que se le reconozca un estado de hecho con efectos jurídicos, conforme a la Constitución y a la ley, como lo es la unión concubinaria y los efectos que de ella se desprenden por lo que, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
Así, pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes, en señalar que el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Así pues, el concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Aunado a lo anterior, la doctrina también ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:
1. Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
2. La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
3. Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
4. La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.
5. Constituye una presunción que los concubinos durante su unión, hayan procreado hijos.

Establece el Código Civil, en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezco a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”

Conforme lo dispuesto en la norma antes transcrita, y conteste con la doctrina mayoritaria, el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca, (Negritas y subrayado del tribunal). Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció que “…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77- el concubinato es por excelencia la unían estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio…
Señalado lo anterior, debe la sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser el la figurada regulada en la ley, a él se referirá la sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer considera la sala que, para reclamar los posibles efectos legales civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Resaltado de este tribunal).

Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme…”.
Ciertamente, analizados en su conjunto todos los elementos probatorios de autos, en aplicación de la Doctrina y Jurisprudencia antes transcrita, se concluye que la accionante cumplió con su carga de demostrar sus afirmaciones de hecho como lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506. Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, considera que las pruebas que cursan en los autos, antes referidas, y con la admisión realizada por los herederos del demandado ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, en cuanto a los hechos narrados por la actora, y la manifestación de su consentimiento en que fuera declarada con lugar la presente acción, demuestran la presunción de que existió una unión estable de hecho entre ellos.

Y como quiera que existen pruebas suficientes que demuestran que entre los ciudadanos MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO y LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificados, existió una unión de hecho estable en forma pública, es ineludible concluir que la acción mero declarativa de concubinato debe prosperar, tomándose como fecha de inicio el 6 enero de 1991, hasta el 1 de junio de 2010, fecha del fallecimiento del finado LUIS RAMON HERNANDEZ, antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, le resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, y en virtud de ello, dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce el prenombrado vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedara expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARLENY IVET MENESINI MAYOLINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.221.939, contra los herederos del de cujus LUIS RAMON HERNANDEZ (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.433.429, ciudadanas HILARIA MERCEDES HERNANDEZ DE CORONA, JUANA MIREYA DE BARRIOS, CRUCITA HERNANDEZ DE SANCHEZ, EMMA HERNANDEZ, ANA JUSTINA HERNANDEZ Y ANA FRANCISCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.847.228, V- 4.227.464, V-4.552.222, V-2.240.587,V-2.845.053, V-3.128.945, tomándose como fecha de inicio el 6 enero de 1991, hasta el 1 de junio de 2010, y que dicho concubinato se equipara al matrimonio, con todos los efectos que produce dicho vínculo jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los ______________________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. Nº 41369 MAZ/GG/Bm maq4