REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay __________________.-
204° Y 155°
PARTE ACTORA: JOSE GONCALVES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.356.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 84.024
PARTE DEMANDADA: VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.179.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Sentencia definitiva)
EXPEDIENTE: Nº 41663 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 12 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana, JOSE GONCALVES DE SOUSA contra VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES ambos identificados. (Folios 1 al 9).
En fecha 19 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Goncalves De Sousa debidamente asistido por el profesional del Derecho Héctor José Oropeza Castillo antes identificado y consignó recaudos a los fines de la admisión de la presente demanda de divorcio. (Folios 10 al 30)
Admitida como fue la misma en fecha 23 de noviembre de 2012, y se dejó constancia que no se libraron las correspondientes boletas de citación a la parte demandada y de notificación al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 31 al 32).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2012, el ciudadano José Goncalves de Sousa antes identificado, asistido por el abogado Héctor José Oropeza Castillo inscrito en el Inpreabogado N° 84.024, y consignó los fotostatos, y en esa misma fecha otorgó poder apud-acta al abogado Héctor José Oropeza Castillo ya identificado. (Folios 33 y 34).
En fecha 17 de diciembre de 2012, se libro boleta de citación a la parte demandada, se comisionó al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y se designó como correo especial al abogado Héctor José Oropeza Castillo. (Folios 35 al 39).
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, se agregó la comisión N° 5146-13 procedente del Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, adjunto al oficio N° 0040-2013. (Folios 40 al 48).
Posteriormente el día 13 de febrero de 2013, compareció la abogada LILIANOTH CHONG. Inscrita en el Instituto de previsión del abogado bojo el N° 62.365 y consignó Poder Especial, otorgado por la demandada Vera Gracinda Goncalves De Goncalves. (Folios 49 al 56).
Por medio de auto de fecha 18 de marzo de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes y se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal y la parte actora insistió con la demanda. (Folio 57).
Seguidamente fecha 3 de mayo de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes y se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal y la parte actora insistió con la demanda. (Folio 58).
En fecha 10 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareció la parte actor con su apoderado judicial e insistió en continuar con la demanda, por su parte la apoderada judicial de la demandad consignó su escrito de contestación a la demanda y reconvención. El Tribunal le hizo saber a las partes que quedan emplazadas para el acto de contestación a la reconvención. (Folios 59 al 64).
Por auto de fecha, 17 de mayo de 2013, tuvo lugar al acto de contestación a la reconvención estando presente las partes, la apoderada judicial de la parte demandada insistió en la reconvención y la parte demandante consigno su escrito de contestación. (Folios 65 al 71 ).
En fecha 21 de mayo de 2013, se dictó auto acordando admitir la reconvención y acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 72 al 74).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013, compareció la Alguacil y consignó la boleta de notificación de los ciudadanos JOSE GONCALVES DE SOUSA y VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES ya identificados. (Folios 75 al 78).
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 79).
El secretario dejó constancia en fecha 22 de julio de 2013, de haber recibido y resguardado en la caja fuerte de este Tribunal escrito de prueba consignado por la parte demandada. (Folio 80).
Posteriormente el día 22 de julio de 2013, compareció el abogado Héctor José Oropesa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.024, y consignó escrito de prueba. (Folio 81).
En fecha 23 de julio de 2013, la abogada Lilianoth Chong de Borjas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó diligencia ratificando y subsanando un error que cometió en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 82).
Por medio de auto este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, se computo de los días de despacho transcurridos. (Folio 83).
Seguidamente este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013, dictó auto acordando agregar los escritos de promoción de pruebas consignado por las partes. (Folio 84 al 90).
Posteriormente compareció el abogado Chomben Chong Gallardo, cedula de identidad N° 3.025.910 solicitó copias simple, (Folio 91).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto de abocamiento y ordenó notificar a la parte demandada. (Folios 92 y 93).
En fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto acordando notificar al ciudadano José Goncalves de Sousa, en su carácter de parte demandante. (Folios 94 y 95).
Seguidamente En fecha 3 de diciembre de 2013, compareció la abogada Lilianoth Chong de Borjas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada del abocamiento. (Folio 96).
Seguidamente el abogado Chomben Chong Gallardo, solicitó copias simples. (Folio 97).
En fecha 5 de marzo de 2014, el Alguacil accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación de la parte actora. (Folios 98 y 99).
Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2014, compareció el abogado Héctor José Oropeza Castillo y consignó escrito de pruebas. (Folio 100).
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y promovieron las testimoniales de los ciudadanos FELIX PALACIO, JOSE QUIARO, y MERCEDES ACEVEDO, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°. V 3.156.910, V- 5.484.065, y V- 10.753.918, respectivamente y se libró oficio N° 287 dirigido a la Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño, coordinación de violencia contra la mujer y la familia, Turmero Estado Aragua. (Folios 101 al 106).
Por medio de auto de fecha 15 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación testifical de los Ciudadanos FELIX PALACIO, JOSE QUIARO, y MERCEDES ACEVEDO se dejó constancia que no fueron presentados dicho testigos y no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. (Folios 107 al 109).
En fecha 15 de abril de 2014, compareció el abogado de la parte actora y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folios 110).
Seguidamente en fecha 22 de abril de 2014, por medio de auto de esta misma fecha se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos FELIX PALACIO, JOSE QUIARO, y MERCEDES ACEVEDO, ya identificado. (Folio111).
Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para que rinda declaración testifical los ciudadanos, FELIX PALACIO y JOSE QUIARO, se dejó constancia que no comparecieron y estando presente los apoderados judiciales de ambas partes se declaró divierto el acto. (Folio 112 y 113).
Seguidamente en fecha 5 de mayo de 2014, siendo la oportunidad para la evacuación de la testigo, MERCEDES ACEVEDO, ya identificado, estando presente las partes se le dio inicio al acto. (Folios 114 y 115).
En fecha 17 de junio de 2014, se dictó auto fijando la oportunidad para que las partes consignen su escrito de informe. (Folio 116).
Posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y solicitó sea reformado el auto de fecha 17 de junio de 2014. (Folio 117).
Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se acordó computar los días de despachos transcurridos previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 118).
En fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto negando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 19 de junio de 2014.- (Folios 119 y 120).
Seguidamente en fecha 16 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó su escrito de informe. (Folios 121 al 127).
En la misma fecha 16 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito de informe. (Folios 128 al 139).
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se acordó computar los días de despachos transcurridos previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 118).
En fecha 17 de julio de 2014, se dictó auto fijando los 8 días de despacho para que las partes hagan sus observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente comenzará a transcurrir el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 140).
Seguidamente en fecha 30 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó su escrito de observación a los informe. (Folios 141 al 143).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 144).
En fecha 30 de octubre de 2014, este Tribunal dictó auto acordando diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha. (Folio 145)
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Alegatos de la parte Actora en su escrito libelar:
Que en fecha 20 de enero de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, ante la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre, Jesús José Goncalves Goncalves y Karina Antonieta Goncalves Goncalves.
Que los primeros años de matrimonio, las relaciones con su cónyuge se desarrollaron en ambiente armonioso, amorosa y tranquila, pero últimamente ha estado lleno de dificultades que han tornado la vida en común insostenible y que deliberadamente no han sido producido por ellos, más bien de tipo psicológico de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en su debito conyugal el cual se ha interrumpido en los últimos nueve meses, que su cónyuge le impidió el acceso a la habitación principal de su domicilio que por más de 29 años se mantuvo como su lecho conyugal ya que su cónyuge le coloco cerradura a dicha habitación y que su ropa y artículos personales fueron trasladados a otra habitación que actualmente pernota en esa habitación, que en la habitación que le fue colocado la cerradura quedaron documentos personales y no tiene acceso a ellos, que consignó inspección judicial y la identificó con la letra “B”, que la falta de atención de su esposa para con él se ha tornado insostenible y además existe la negativa de su cónyuge de suscribir conjuntamente los actos mercantiles que como administrador de la empresa que dirige debe firmar con el aval de ella, la cual le ha creado conflicto financieros que se mantiene hasta la fecha, que su cónyuge viajó fuera del país sin que él tuviera conocimiento de tal viaje y mantiene una conducta hostil y amenazante, que incluso le indicó que lo dejaría sin nada, que por ello solicitó una autorización para abandonar el hogar, para evitar cualquier altercado lamentable, que amistades en común han querido interceder para mediar entre ambos cónyuge para tratar de solucionar sus conflictos pero tales diligencias han sido infructuosa y para evitar mayores lesiones a la pareja así como a sus hijos es que se vio obligado a solicitar la disolución de su matrimonio ya que el comportamiento de su esposa se subsume eventualmente en un abandono voluntario, por ello fundamentó su escrito en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente demandó a su cónyuge Vera Gracinda Goncalves de Goncalves ya identificada. Que se adquirieron distintos bienes muebles e inmuebles durante la comunidad conyugal, así como la constitución de una sociedad mercantil, que sin embargo la vivienda donde convivieron juntos no pertenece a la comunidad conyugal, y que la comunidad conyugal la constituyen los siguientes bienes e inmuebles, acciones, acreencias y deudas que qui señaló:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, situada en la urbanización San Carlos calle “B” N° 36, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con una superficie de doscientos ochenta y nueve con cuarenta y seis (289,46 mts2). Que dicho inmueble fue adquirido antes de nuestro matrimonio, no formando parte de este.
• Los muebles y el menaje de la vivienda.
• Un inmueble constituido por un centro comercial denominado Vera, ubicado en la carretera principal Rosario de Paya cruce con calle cotoperí, sector valle verde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, constituidos por dos locales comercial, con un área de construcción de quinientos un con cero cinco decímetros cuadrados (501,05).
• Un lote de terreno agrícola del asentamiento campesino GU-080-Pereña o Floreña con una extensión tres hectáreas con sesenta áreas (3,60). Ubicado en la jurisdicción del Municipio autónomo Roció Estado Guarico.
• El cincuenta por ciento (50 %) del fundo el Deleite de treinta y dos mil novecientos metros cuadrados (32,900 mts2). Ubicado en la Ciudad de la Villa de Cura jurisdicción del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Aragua.
• Cincuenta (50) acciones en la sociedad Mercantil Grupo concalves S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay Estado Aragua en fecha 13 de enero de 2009, bajo el N° 15, tomo 2-A.
• Diez (10) acciones en la Sociedad Mercantil Ferragro Lucas C.A inscrita por el Registro Mercantil de San Juan de los Marros Estado Guarico en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 16 tomo 7-A.
• Cinco mil (5000) acciones en la Sociedad Mercantil Distribuidora de Sousa C.A inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de San Juan de los Morros Estado Guarico en fecha 1 de agosto de 2003, bajo el N° 39, tomo 6-A y cambiado su domicilio a la ciudad de Cagua, Estado Aragua inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua en fecha 24 de septiembre de 2007 bajo el N° 68, tomo 79-A.
• Setenta acciones en la Sociedad Mercantil Top Genetic C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua en fecha 24 de septiembre 2004, bajo el N° 33, tomo 55.
• Mil setecientos cincuenta (1750) acciones en la Sociedad Mercantil Pecas Goncalves C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Maracay, Estado Aragua en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 49, tomo 3-A.
• Acciones en la Sociedad Mercantil V. K. J C.A inscrita en el Registro Mercantil Bajo el N°65, tomo 2-A en fecha 17 de enero 2006.
• Un vehiculo clase camioneta, tipo sport wagon, marca Ford; Modelo Explore; año 2009; color Blanco; placa: AC303BG.
• Una cuenta corriente N° 1108-33455-5 Banco Mercantil.
• Una cuenta de ahorros Banco Exterior.
• Un vehiculo tipo camioneta tipo Pickup; Marca Chevrilet; Modelo Silverado; Año 2002; Color Gris.
• Una cuenta de ahorros Banco Mercantil.
• Una cuenta corriente N° 7525250212 Commerce Bank.
• Una cuenta corriente Banco Extranjero.
• Cuentas varias por cobrar por un monto de Ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs. 132. 564).
• Cuentas por pagar en tarjetas de créditos por cincuenta y dos mil quinientos sesenta y ocho Bolívares (52. 568).
• Cuentas por pagar distribuidora (10.000$) por un monto de (Bs. 85.000).
• Cuentas por pagar distribuidora de Sousa por un monto de doscientos ochenta y un mil ochocientos setenta y nueve Bolivares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 281.879,59).
• Que reconoció los aportes de cada uno para la adquisición de los bienes muebles e inmuebles antes descrito para el momento de la liquidación, partición y adjudicación que se determine.
• Establecieron el domicilio procesal la oficina ubicada en la calle Rivas N° 24-A sector Centro de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
• Fundamentó su demanda en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el domicilio de la ciudadana Vera Gracinda Goncalves de Goncalves, Urbanización San Carlos calle “B”; N° 36, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua,
En virtud de lo anteriormente expresado, señaló que fueron las razones por las cuales demandó a la ciudadana Gracinda Goncalves de Goncalves, antes identificado, por divorcio ordinario, según lo establecido en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Acta de Matrimonio original expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1.983 y se encuentra inserta bajo el N° 15, de la cual desprende el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE GONCALVES DE SOUSA y VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
De la inspección extrajudicial emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó dicho material probatorio en su contestación al fondo de la demanda en fecha 10 de mayo de 2013, en consecuencia este Tribunal desecha dicha prueba, ya que la misma fue realizada sin el respectivo control y contradicción, por cuanto la demandada de autos no participó en la evacuación de ésta. Así se declara y decide.-
Declaración testifical de la ciudadana MERCEDES ALEJANDRA ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.753.918, cursante al f olio114, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, cinco (5) de mayo del año 2014 oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DE LA TESTIGO, ciudadana MERCEDES ALEJANDRA ACEVEDO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.753.918, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.024, asimismo, se deja constancia que compareció el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada. Acto seguido toma la palabra el abogado HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO, y expone: PRIMERO: Diga la testigo, si conoce a los ciudadanos VERA GONCALVES Y JOSE GONCALVES y durante cuanto tiempo. CONTESTO: “si los conozco desde hace 13 años”. SEGUNDA: diga la testigo, si por el dicho de conocerlos, sabe la relación que ha existido entre ellos CONTESTO: “buenos esposos, han sido siempre esposos”; TERCERA: Diga la testigo, como ha sido esa relación durante esos años que los ha conocido y si ha cambiado, en los últimos años CONTESTO: “los primeros 9 años, una pareja normal feliz, y en los últimos años cada quien por su lado”. CUARTA: Diga la testigo si la pareja acostumbraba a realizar viajes al exterior e interior del país de manera conjunta. CONTESTO: “siempre, siempre andaban juntos”. QUINTA: Diga la testigo, si actualmente se mantiene esa condición. CONTESTO: “no se mantiene esa condición”; SEXTA: Diga la testigo, si acostumbran a realizar fiesta de fin de año y si la pareja acude actualmente a dichos eventos. Contesto: Si se acostumbra a realizar la fiesta de fin de año y actualmente la pareja no acude a los eventos; SEPTIMA: Diga la testigo, si el señor JOSE GONCALVES, es la persona que dirige administrativamente las empresas, lo que conlleva a la actuaciones ante entidades bancarias. Contesto: “administrativamente no, quien la dirige es el señor ANTONIO GONCALVES, para realizar los tramites ante las entidades Bancarias. OCTAVA: Diga la testigo, si siempre ha sido así el funcionamiento. Contesto: “no siempre ha sido así”; Seguidamente pasa a ejerser su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si usted trabaja para las empresas dirigidas por JOSE GONCALVES y su hermano ANTONIO GONCALVES. Contesto: “si trabajo”; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, cuantos años tiene trabajando bajo las ordenes de JOSE GONCALVES y/o ANTONIO GONCALVES. Contesto. “trece (13) años”; TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como ya lo afirmo en su declaración, como le consta que los esposos Goncalves, constantemente hacen viajes al exterior e interior del país; Contesto: “actualmente no hacen viajes como lo dije en la declaración anterior, por que la compra de los boletos y los pasajes se tramitan por la oficina. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si visita constantemente a los esposos Goncalves, en su domicilio conyugal, ya que afirmo que desde hace 13 años tiene amistad con ellos; Contesto, “no constantemente no los he visitado” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, la dirección donde usted visita a los cónyuges Goncalves, y donde tiene su domicilio conyugal. Contesto. “el domicilio de la casa donde vivían, era en Turmero, urbanización San Carlos Quinta Vejojeka. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si asistía junto con los cónyuges Goncalves a las fiestas familiares que estos hacían. Contesto: “No asistía” Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”
La misma no se le da pleno valor probatorio, por cuanto no existen otras pruebas con la cual poderla cotejar o adminicular, conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Actas de Nacimientos original expedida por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 18 de octubre de 2012 y se encuentran insertadas bajo los N° 431, tomo 01 año 2003, en la cual desprende el registro de nacimiento de la niña BARBARA GISSELLE presentada por la ciudadana ANA YAMILES COLMENAREZ PEREZ, y la segunda anotada bajo el N° 528 tomo 01 año 2006, en la cual desprende el registro de nacimiento de la niña NORKISS NATHALY, presentada por el ciudadano JOSE GONCALVES DE SOUSA antes identificados. En vista de que la documental propuesta es un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
I
PUNTO PREVIO
Visto que en fecha 10 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconvino por divorcio al ciudadano José Goncalves de Sousa, por abandono voluntario y excesos, sevicia o injuria graves prevista como causales de divorcio en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, al respecto es menester transcribir lo dispuesto en el artículo 191 del Código sustantivo Civil vigente.
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”...
De lo transcrito se evidencia que la acción de divorcio es un acto personalísimo que sólo puede ser propuesto por el cónyuge que no dio motivo a la ruptura del vínculo matrimonial, sin embargo se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda propuso la reconvención por divorcio, siendo que dicha acción se trata de una nueva e independiente demanda mal podría intentarla la apoderada judicial; pues como ya se dijo, este es un acto personalísimo, es decir que la reconversión debió ser interpuesta por la ciudadana Vera Gracinda Goncalves De Goncalves personalmente, en su condición de parte demandada.
Por tal razón es que resulta forzoso para quien a aquí decide declarar improcedente la reconvención propuesta.-
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
Este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, no fueron suficientemente probados, como ya vimos que hace falta más de una prueba testimonial y documental que permita al juzgador cotejarlas entre si y con las demás pruebas, que den como resultado la convicción del Juez, tal como lo dispone el artículo 508 del Código adjetivo civil, es por lo que esta sentenciadora debe declarar forzosamente sin lugar la presente acción. Así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: JOSE GONCALVES DE SOUSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.356.184, contra la ciudadana: VERA GRACINDA GONCALVES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.898.179.- Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los _.
LA JUEZ
MILAGROS ZAPATA RAMIREZ,
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se le publicó, registró y se libró la boleta de notificación la anterior decisión siendo las________
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. 41663.-
MZ/GG/maquina 6
|