REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º

PARTE ACTORA: ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.042.
PARTE DEMANDADA: ODALIS MAYERLIN LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.533.034. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41836. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 03 de Octubre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por el ciudadano ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA, antes identificado, contra la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINAREZ, antes identificado. (Folios 1 al 4).
Admitida como fue la misma, en fecha 16 de octubre de 2013, por este Juzgado, en donde admitió la presente demanda dejando constancia que no libro el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, ni a la parte demanda por falta fotostatos. (Folios 13 y 14).
En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó auto y se libró la compulsa a la parte demandada y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 16 al 19).
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2013, la Alguacil, consignó oficio debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 20 y 21).
Luego el Alguacil de este despacho, en fecha 03 de diciembre de 2013, consignó boleta de citación de la parte demandada siendo imposible su práctica. (Folios 24 al 31).
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció el apoderado actor y solicitó se libre cartel de citación. (Folio 32).
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó auto acordando librar cartel de citación de la parte demandada. (Folios 33 y 34).

En fecha 15 de enero de 2014, diligenció el apoderado actor y consignó carteles de citación debidamente publicados en prensa. (Folios 36 al 38).
Acto seguido, en fecha 28 de enero de 2014, el secretario accidental deja constancia que fijó cartel de citación de la parte demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).

En fecha 31 de enero de 2014, compareció la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINARES, a los fines de darse por citada en la presente causa. (Folios 40 y 41).
Consecutivamente, en fecha 18 de marzo de 2014, fue llevada a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento, dejando constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 42).
En fecha 05 mayo del 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 43).
En fecha 14 de marzo del 2014, tuvo lugar el acto de constatación de la demanda, dejando constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 44).
El apoderado judicial de la parte actora abogado DANIEL HERNANDEZ, antes identificado, mediante diligencia consignó su escrito de promoción de testigos, en fecha 02 de junio de 2014, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. (Folios 45 y 46).
En fecha 17 de Junio del 2014, el Tribunal por medio de auto ordena que se practique el cómputo de los días de despacho transcurso desde el día 14 de mayo de 2014, hasta el día el 17 de junio del 2014. (Folio 47).
Para esa misma fecha que antecede este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por la parte. (Folios 48 y 49).
En fecha 26 de Junio del 2014, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte actora, donde los testigos deberán comparecer ante este tribunal contestando a su interrogatorio. (Folio 50)
En fecha 07 de Julio de 2014, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos EDGARDO JOSE PINO MOROS y FRANKLIN ANDRES ANGEL MORA, a los fines de rendir declaraciones como testigos. (Folios 51 y 52)
Para la fecha 19 de septiembre del 2014, este tribunal evidencia que la causa se encuentra en la fase de que la parte presente sus informes. (Folio 53)
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez temporal. (Folio 54)
En fecha 21 de octubre de 2014, se dictó auto fijando el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Folio 55)


Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que fecha 11 de Agosto de 2005, el ciudadano ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA contrajo matrimonio con la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINAREZ, antes identificada, durante la cual no procrearon hijo alguno, una vez contraído el matrimonio, los cónyuges fijaron su domicilio en la calle 12, N° 6, La Barraca, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, pero a mediado del mes de marzo de 2009, comenzaron a surgir graves dificultades, la señora ODALIS MAYERLIN LINAREZ, comenzó a mostrar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo y dejando de lado los mas primordiales deberes.
Que en el mes de junio de 2011, la señora tomó todas y cada una de sus pertenencias y se fue de la vivienda que había acogido como domicilio conyugal.
Que a pesar de las suplica de su mandante se negó a retornar al hogar.
Es por lo que procedió a demandar a su cónyuge ODALIS MAYERLIN LINAREZ, por divorcio de conformidad con el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Copia fotostática simple del poder especial, otorgada por ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.270 autentificada por el NOTARIO PÚBLICO CUARTA DE MARACAY en copia simple, al abogado DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.141.042.
Acta de matrimonio en copia certificada, de los ciudadanos ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA y ODALIS MAYERLIN LINAREZ, antes identificado, quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de Agosto 2005, ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo V, acta N° 70, año 2005 de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Declaración testifical del ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.297.285, cursante al folio 51 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, 7 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano EDGARDO JOSE PINO MOROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.297.285, se deja constancia que compareció el abogado DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, Inpreabogado N° 141.042, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito EDGARDO JOSE PINO MOROS, antes identificado. Domiciliado en Urbanización Guacimal, Manzana 7, torre Nº 3, Apartamento 2-1, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA y ODALIS MAYERLIN LINAREZ, de vista trato y comunicación. Contesto: “si”. SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando los conoce. Contesto: “desde hace como 10 años aproximadamente” TERCERO: Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges. Contesto: “si”. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar o dirección donde establecieron la dirección conyugal los ciudadanos ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA y ODALIS MAYERLIN LINAREZ. Contesto: “si en la barraca, en la calle 12”. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que a mediados del mes de marzo de 2012, cuando fue a la vivienda ubicada en calle 12, de la barraca N° 6, donde reside el ciudadano ALEXIS CUSTODIO DIAZ, este le manifestó que su cónyuge se había ido de la casa. Contesto: “si fue en una reunión que tuvimos, yo le pregunte por ella y el me dijo que se había marchado”. SEXTA: Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado desde el abandono de la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINARES, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados. CONTESTO: “nosotros, normalmente nos veíamos en las partidos de futbolito, donde coincidíamos normalmente, pero a ella no la he visto”. SEPTIMA: Diga el testigo, por que le consta lo que alegó anteriormente. CONTESTO: “por que cuando ellos, vivian juntos nosotros constantemente nos veíamos en los juegos, pero desde hace como 3 años no tengo conocimiento de ella”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTO: “No”. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 10:25, am….”

Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Declaración testifical del ciudadano FRANKLIN ANDRES ANGEL MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.678.351, cursante a el folio 52 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, 7 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano FRANKLIN ANDRES ANGEL MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.678.351, se deja constancia que compareció el abogado DANIEL ANTONIO HERNANDEZ ARIAS, Inpreabogado N° 141.042, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito FRANKLIN ANDRES ANGEL MORA, antes identificado. Domiciliado en caña de azúcar, sector 6, piso 9, Apartamento 6, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA y ODALIS MAYERLIN LINAREZ, de vista trato y comunicación. Contesto: “si, si los conozco” . SEGUNDO: Diga el testigo, desde cuando los conoce. Contesto: “desde hace como 7 años aproximadamente” TERCERO: Diga el testigo, si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges. Contesto: “si, claro, por supuesto”. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento del lugar o dirección donde establecieron la dirección conyugal los ciudadanos ALEXIS CUSTODIO DIAZ y ODALIS MAYERLIN LINAREZ. Contesto: “si, en la barraca, en la calle 12, casa N° 6”. QUINTA: Diga el testigo, si es cierto que a mediados del mes de diciembre de 2011, mientras vivía en la casa N° 6, ubicada en la calle 12, de la Barraca, donde también reside el ciudadano ALEXIS CUSTODIO DIAZ, presenció el acto donde la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINAREZ, se marcho del hogar conyugal, con todas sus pertenencias. CONTESTO: “si doy fe de eso”. SEXTA: Diga el testigo si desde el tiempo que ha pasado desde el abandono de la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINARES, no se le han vuelto a ver juntos o reconciliados. CONTESTO: “nunca jamás los volví haber, soy amigo desde hace mucho y lo visito constantemente” SEPTIMA: Diga el testigo, por que le consta lo que alegó anteriormente. CONTESTO: “por lo mismo que dije que vivía allí mismo y vi cuando se fue”. OCTAVA: Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa. CONTESTO: “No absolutamente ninguno”. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 10:45, am….”

Sobre el referido testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 11 de Agosto de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ODALIS MAYERLIN LINAREZ, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que de dicha unión no procrearon hijo. Alegó también que los primeros años de unión matrimonial entre su cónyuge ciudadana ODALIS MAYERLIN LINAREZ, antes identificada, y su persona, transcurrieron en total armonía y con cabal cumplimiento a los deberes conyugales por parte de cada uno, estando en todo momento al cuidado y atención de su esposo acompañándolo en todas las decisiones que el tomaba, pero, que de pronto y sin ningún motivo alguno el comportamiento de su esposa fue cambiando gradualmente, luego de esperar un lapso considerable no le quedo otra opción que tomar la determinación de poner fin a dicha unión matrimonial a través del divorcio, fundamentándola en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ALEXIS CUSTODIO DIAZ URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.355.270, contra la ciudadana, ODALIS MAYERLIN LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.533.034, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 11 de Agosto 2005, contraído ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo V, acta N° 70, año 2005, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA






Exp Nº 41836/MAZ/GCG