REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ________________.
204º Y 155º


PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.: V-5.274.668.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, actualmente JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Exp: 41947

I
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal, le dio entrada en el libro de causas la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por la ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad No.: V-5.274.668, debidamente asistida por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.911, en contra de las actuaciones realizadas por Abg. PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, actualmente JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente No. 065-13, de la nomenclatura de ese Juzgado, relacionado con el juicio seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, contenido en el expediente No. 38865, nomenclatura de ese juzgado, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTOIO es intentado por el de cujus LEON ARTURO PINEDA quien era titular de la cédula de identidad No. 709.694, en la persona de sus sucesores ciudadanos BELEN CRISTINA CORDOBA y GRACE MARGARITA PINEDA ABREU, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.114.897 y 5.969.903, respectivamente, contra las ciudadanas IVETT GUERRERO, LIZET GUERRERO y LUIS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.652.139, 5.274.668 y 5.265.678, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal dicto despacho saneador, en el cual estableció que resultaba necesario para proveer sobre la admisión o inadmisibilidad del presente Recurso de Amparo Constitucional, la totalidad de las actuaciones señaladas (tanto las de la causa principal, como de la causa de ejecución) en consecuencia, la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional; asimismo, se ordenó notificar a la recurrente, antes identificada, a los fines de que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, presentará los documentos ya referidos y la aclaratoria señalada.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional, bajo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la constitución, por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así ha sido declarado por nuestra reiterada Jurisprudencia Patria, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, se ha estimado que como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente, por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaliza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que la inactividad por seis meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada está en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.

En el caso bajo estudio, observa quien aquí decide que la parte presuntamente agraviada presento su escrito de Amparo Constitucional el día 19 de mayo de 2014, y posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2014, este despacho le dio entrada por haber sido sorteado en distribución a este Tribunal; y habiendo realizado la revisión de las actas procesales, fue dictado despacho saneador en fecha 26 de mayo de 2014, otorgándole a la parte recurrente un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la constancia en autos de su notificación a los fines de que consignará la ampliación de las pruebas en cuanto a los documentos fundamentales del presente recurso de amparo constitucional y la aclaratoría so pena de declararse inadmisible el presente recurso.
Y observa este Tribunal que fue en fecha 21 de noviembre de 2014, cuando la parte recurrente ciudadana LIZET ELOISA GUERRERO ACOSTA, antes identificada, debidamente asistida del abogado JOSE CASTILLO SUAREZA, antes identificado, consignó escrito consignando los documentos y la aclaratoria requerida, es decir, había transcurrido en demasía el lapso de seis meses de inactividad de la parte presuntamente agraviada en la etapa de admisión; y en virtud de quien aquí decide acoge a cabalidad las Jurisprudencias de Nuestro Más Alto Tribunal debe ineludiblemente este Tribunal declarar abandonado el trámite correspondiente a la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia terminado el procedimiento. Y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriores se declara ABANDONADO EL TRÁMITE correspondiente a la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____________________-.Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPARA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En esta misma fecha _____________, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las_________.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

EXP. Nro. 41947
MZ/GCG maq 4