REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay _______________________
204° y 155°

PARTE ACTORA: IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.987.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN FELIZ CORREA JIMENEZ y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, inscritos en el Inpreabogado Nros 142.887 y 185.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.661.254. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: No. 41694 (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 22 de enero de 2013, ante el Juzgado Distribuidor de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio incoada por la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, antes identificada, contra el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, antes identificado. (Folios 1 al 14).
Admitida como fue la misma en fecha 25 de enero de 2013, por este Tribunal, se dejó constancia que no fue librada la compulsa ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 15 y 16).
En fecha 8 de febrero de 2012, el secretario para la fecha dejo constancia que consignaron las copias necesarias para dar cumplimiento al auto de admisión. (Folios 17 y 18).
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció la parte demandante ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, identificada en autos, otorgo poder a los abogados JUAN FELIX CORREA JIMENEZ y LUIS DARIO CORREA MAYORGA, Inpreabogado Nros. 11142.887 y 185.653, respectivamente. (Folio 19 y 20)
La Alguacil de este Juzgado, consignó oficio el 14 de marzo de 2013, debidamente firmado por la representación Fiscal, en fecha 5 de diciembre de 2012. (Folios 22 y 23).
En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil accidental ciudadano JHONNY JOSE MENDOZA BLANCO, consignó recibo de citación del demandado. (Folios 25 y 26).
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio del presente proceso y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 27).
Posteriormente, se observa que en fecha 18 de junio de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio del presente proceso y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 28).
En fecha 26 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora abogado LUIS DARIO CORREA, identificado en autos, solicitó el avocamiento de quien suscribe; asimismo, el 27 de noviembre del mismo año se dicto auto de abocamiento, ordenándose la notificación de la parte demandada. (Folios 29 al 33).
El alguacil accidental ciudadano ANTHONNY ARIAS CAMPOS, consignó el 18 de febrero de 2014, la boleta de notificación del abocamiento de la parte demandada. (Folios 34 y 35).
Por sentencia repositoria de fecha 25 de marzo de 2014, en la cual se declaro la reposición de la causa al estado del acto de contestación de la demanda, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 36 al 55).
En fecha 29 de abril de 2014, el alguacil accidental, ANTHONNY ARIAS, consignó boleta de notificación de la parte demandada y de la parte actora. (Folios 56 al 59).
Seguidamente, el 6 de mayo de 2014, se llevo acabo el acto de contestación a la demanda, dejando constancia que no se hizo presente la parte demandada. (Folios 67 y 68).
Posteriormente, el 3 de julio de 2014, compareció el abogado IVAN FELIZ CORREA y LUIS DARIO CORREA, identificados en autos, apoderados de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folio 61 y 62).
Asimismo, mediante auto de fecha 11 de junio de 2014, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas. (Folios 63 al 65).
De seguidas, se dicto auto el 18 de junio de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 66)
De igual forma, el 23 de julio de 2014, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos HILDA MARCELA REQUENA y CARMEN JOSEFINA LOPEZ, dejando constancia que la parte demandada no se hizo presente. (Folios 71 al 74)
En fecha 14 de agosto de 2014, se dictó auto fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 75)
Mediante autote fecha 14 de octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, GREIBYS GARCIA. (Folio 76)
La Jueza Temporal dicto auto el 16 de octubre de 2014, mediante el cual se fijo la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 77).
Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

“…En el año 1988, inicie una relación sentimental con el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, mayor de edad, venezolano, técnico en electricidad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.661.254, civilmente hábil y de este domicilio, dicha unión de hecho se mantuvo en forma publica y notoria y continuo en el tiempo, hasta que en fecha cinco (05) de Noviembre de 1994, de conformidad con el articulo 70 del Código civil, contraje MATRIMONIO con el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, antes identificado, por ante el Prefecto del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según se desprende en forma indubitable de la original de ACTA DE MATRIMONIO, asentada en los respectivos libros de Registro Civil bajo el numero de acta Nº 360, Tomo 3C, Folio 280 del año 1994, debidamente expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y establecimos nuestra residencia y ultimo domicilio conyugal, Calle Bolívar cruce con Calle Venezuela del Sector Santa Rita Nº 29, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; en nuestra unión de hecho como conyugal procreamos una hija según se desprende en forma indubitable de la original de CATA DE PARTIDA DE NACIMIENTO asentada en lo respectivos libros de Registro Civil bajo el numero de acta Nº 364, Folio 182 del año 1991, debidamente expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo.
Es el caso que desde que comienzo nuestra relación mi pareja WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, se comportaba de una manera respetuosa los primeros meses de noviazgo pero de inmediato quede embarazada, su actitud comenzó a cambiar, tomaba y tenia mala bebida, me trataba mal, era indiferente, me fritaba y debido a nuestra corta edad y la falta de recursos nos vimos en la obligación de irnos a vivir a la casa de su papa, un hombre alcohólico, mi cónyuge tenia el mal habito de irse a casa de su madre y me dejaba sola con su padre, este señor trataba de pasarse conmigo, en una oportunidad yo dormía y me pego con una peinilla por las nalgas, enseguida me levante con mucho dolor y miedo, tuve que salir de inmediato de la casa y dormir afuera en la acera hasta que mi cónyuge llegara, debido a tantos problemas en la casa de su papa nos fuimos a vivir a la casa de su mama en Mariara, una vez instalados en la casa de la mama el continuo con su mala bebida y su mal comportamiento, no me compraba las vitaminas que necesitaba por el embarazo, no me compraba la ropa adecuada para el embarazo, otras mujeres lo iban a buscar a la casa, muchas veces se quedaba en la calle durmiendo no cumpliendo así con su responsabilidad de cónyuge y padre, lo impresionante de todo era ver como su madre lo apoyaba. Después que nació la niña, tenia problemas de asma y yo tenia que salir sola a altas horas de la noche y de madrugada para llevarla al medico en un barrio tan peligroso sola con mi hija, el me decía que “eso es culpa tuya”, su madre también me hizo la vida imposible a tal punto que no quiso que viviera mas en su casa, luego me llevo a vivir a casa de su hermana en el Barrio Rió Blanco supuestamente por unos días, ahí me dejo con mi hija de un (01) año de edad, se fue y regreso a los días y me dijo que no quería seguir viviendo conmigo y se llevo a la niña sin mi consentimiento, en ese momento me vi en la obligación de salir a buscar trabajo, la hermana de mi cónyuge era una mujer que también tomaba mucho y tenia mala bebida, un día ella estaba ebria y me corrió de su casa a media noche, en esa oportunidad una señora que conocí me ofreció un espacio en su casa, conseguí trabajo, busque a mi hija y me quede viviendo seis meses en la casa de mi amiga; Luego mi cónyuge me busco y me dijo que el quería cambiar su manera de ser y que le diera una oportunidad para formar un hogar, todo esto me lo manifestó según el por el bien de la niña, en ese momento mi tío me dijo que me fuera a vivir a su casa ya que la misma era de mi abuelo materno, dicha casa tenia una extensión de terreno bastante grande, mi tío me manifestó que yo podía construir allí ya que a mi me correspondía un pedazo de la extensión del terreno por herencia de mi madre ya muerta para ese momento, mi cónyuge viendo esta oportunidad me manifestó el interés que tenia de construir una casa en la extensión que me correspondía y luego nos casáramos y yo acepté. La promesa de cambiar por nuestra hija no la cumplió, comenzó de nuevo con la tomadera, a llegar borracho y tarde a la casa, me humillaba con la comida, en vista de eso tome la decisión de denunciarlo en la policía por maltratos hacia mi persona pero no le hacían nada, la niña siempre veía todas esas cosas, ya después de algunos años soportando todos estos maltratos el me corría siempre de la casa y yo con mucho miedo tome la decisión de irme con la niña a la casa de mi hermana, no conforme con esto, el tomo la decisión de perseguirme por todos lados y donde me veía me golpeaba, en una oportunidad fui hasta mi casa a buscarle el uniforme de la escuela a la niña y en ese momento el llego me golpeo y me saco de mi casa arrastrada por los cabellos, es entonces cuando decidí denunciarlo de nuevo pero esta vez fue através de la prefectura donde estuvo detenido por 48 horas; Una vez en la casa de mi hermana con mi hija, llego mi cónyuge supuestamente a ver a la niña y comenzó a gritarme graserías desde la parte de afuera de la casa, mi hermana y yo decidimos bajar hablar con el y no contento con esto entro a la fuerza, los vecinos observando el escándalo de este hombre y la manera violenta como entro a la casa de mi hermana, se vieron en la obligación de llamar a la policía, se lo llevaron y como siempre quedo en libertad rápidamente, robándome a la niña por quince (15) días de inmediato y sin razón alguna me denuncio ante las autoridades de SAPANA, la doctora que atendió mi caso comprendió lo que estaba pasando y después de una serie de evaluaciones tomo la decisión de devolverme a la niña a través de la procuraduría y desde ese momento el se desentendió de la niña que tenia 9 años de edad para ese momento hasta que cumplió 13 años que fue que la volvió a ver y sin cumplir con su responsabilidad de padre…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.


III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Copia certificada del titulo supletorio del inmueble identificado con el Nº 29, ubicado en la calle Bolívar cruce con calle Venezuela del Sector Santa rita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA y NAIRETH ALEXANDRA CORONEL SANCHEZ, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Acta de matrimonio en copia certificada de los ciudadanos WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS e IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 5 de noviembre de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Bajo el acta Nº 360, Folio 280 año 1994, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NAIRETH ALEXANDRA CORONEL SANCHEZ, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
• Promovió declaración testifical de la ciudadana HILDA MARCELA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.568.936, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 23 de Julio de 2014, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana HILDA MARCELA REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.568.936, se deja constancia que compareció el abogado LUIS DARIO CORREA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 185.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito HILDA MARCELA REQUENA AREVALO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.568.936, Domiciliada en Calle Unión N° 87, Barrio 23 de Enero, Maracay, estado Aragua. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA. Contesto: “si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta los maltratos físicos e insultos que el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS ejerció sobre su ciudadana esposa IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA. Contesto: “si porque yo estuve presente el día entro detrás de ella, la empujo, el cargaba un cuchillo en la mano, cargaba una pastilla que el tomaba, y se la metió a ella en la boca, y ella quedo como drogada” TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la denuncia realizada por la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, ante la prefectura de Santa Rita, en contra de su esposo WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, por maltrato físicos y psicológicos. Contesto: “si, ese señor ese día le pego y ella cayo al suelo y el la jalo por los cabellos, y ella denuncio y a el lo metieron preso por 72 horas” CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda en la Calle Bolívar N° 15-B, de Santa Rita, la cual pertenece a los ciudadanos IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA y WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS. Contesto: “si”. QUINTA: Diga la testigo si en la actualidad tiene conocimiento de quien habita la vivienda y con quien. Contestó:”si esa la habita el señor WILMER CORONEL, con su actual pareja y una bebe quien es hija de ellos”. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió declaración testifical de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.190.870, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy 23 de Julio de 2014, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN JOSEFINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.190.870, se deja constancia que compareció el abogado LUIS DARIO CORREA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 185.653, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito CARMEN JOSEFINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.190.870, Domiciliada en Barrio San Carlos, Calle Santa Elena, N° 23, Maracay, estado Aragua. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA. Contesto: “si”. SEGUNDO: Diga la testigo, si sabe y le consta los maltratos físicos e insultos que el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS ejerció sobre su ciudadana esposa IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA. Contesto: “si, yo presenciaba las cosas que el le hacia a ella el maltrato fisico” TERCERO: Diga la testigo si tiene conocimiento de la denuncia realizada por la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, ante la prefectura de Santa Rita, en contra de su esposo WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, por maltrato físicos y psicológicos. Contesto: “si la saco de la casa como un animal, la jalo de los pelos, la maltrató” CUARTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de una vivienda en la Calle Bolívar N° 15-B, de Santa Rita, la cual pertenece a los ciudadanos IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA y WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS. Contesto: “si”. QUINTA: Diga la testigo si en la actualidad tiene conocimiento de quien habita la vivienda y con quien. Contestó:”la habita el con su pareja y un bebe”. Cesaron las preguntas. Es todo, se leyó y conformes firman…”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


• En cuanto a la prueba documental promovida por la parte actora relacionada con la denuncia formulada ante la Prefectura 12 de octubre de Santa Rita, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, en el año 1999, por el delito de lesiones, violencia física, psicológica y violencia familiar; de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta en las mismas dicha denuncia, en virtud de ello este Juzgado no tiene nada que valorar. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
En este sentido, podemos observar la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.

Por su parte, el tratadista Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio por excesos. Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No obstante, no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir la causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 previamente analizados alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos.
Vista las anteriores doctrinas que esta sentenciadora acoge, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en la demanda que en fecha 5 de noviembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, antes identificado, y que su cónyuge cambió totalmente su forma de tratarla, y como consecuencia del maltrato, comenzó a ser objeto de una serie de excesos y sevicias de parte del mismo, que la ciudadana IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, ante identificada se vio en la necesidad de irse de la casa con su hija a donde su hermana y desde entonces están separados de hecho, es por lo que procedió a demandar por motivo de divorcio de conformidad con la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, como lo hace en este procedimiento en contra de la parte demandada al ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, antes identificado

En este orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, mas sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos. Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la anterior doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de intolerancia y de excesos es reiterado, ya que la parte demandada llego al extremo de agredir Psicológicamente, verbalmente y físicamente a su pareja, así se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que podemos concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada no dio contestación alguna en la presente demanda, e igualmente se observa que no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar forzosamente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: IRIS NAYVETTE SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.987.408, en contra de su cónyuge, ciudadano WILMER ALEXANDER CORONEL CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.661.254, y en consecuencia se declara:
PRIMERO: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 5 de noviembre de 1994, contraído ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Miranda, anotada el acta bajo el Nº 360, Tomo 3C, Folio 280 del año 1994 de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los _____________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. 41694
MA/GG/Maq. 16/JULIAN