REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.819-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.164.572.
PARTE DEMANDADA: JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.205.265.-
EXPEDIENTE: Nº 41843. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)

I
Iniciaron l as presentes actuaciones en fecha 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ, antes identificada, contra la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA antes identificado. (Folios 1 al 4).
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ y le otorgó poder Apud- Acta al abogado RAMON EMILIO GONZALEZ ALDANA ya identificado. (Folios 5 y 6)
Seguidamente en fecha 7 de noviembre de 2013, la secretaria de este Tribunal certificó el poder fue otorgado por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ, parte actora en el presente caso. (Folio 7)
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó copia del acta de matrimonio. (Folios 8 y 9)
Admitida como fue la misma, en fecha 18 de noviembre de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 10 y 11).
En fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó auto ordenando librar la citación a la parte demandada y el oficio al representante del Ministerio Público. (Folios 12 al 15).
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos para que el Alguacil se traslade y realice la citación. (Folio 16).
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2014, el Alguacil, consignó boleta de citación debidamente firmada. (Folios 17 y 18).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, consignó el oficio de notificación N° 827-13 debidamente firmado y sellado por la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. (Folios 19 y 20).
En fecha 25 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de su apoderado judicial. (Folio 21).
De seguida en fecha 14 de abril de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno así mismo se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 22).
En fecha 28 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, estando presente la parte actora se dejó constancia de que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia que no compareció la representación Fiscal. (Folio 23).
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que recibió y resguardó en la caja fuerte del Tribunal el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora. (Folio 24)
Por auto de fecha 2 de junio de 2014, se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos. (Folio 25).
Por medio de auto, dictado en fecha 2 de junio de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente el escrito de prueba consignado por la parte actora (Folios 26 al 28).
En fecha 12 de junio de 2014, Se dictó auto de admisión de pruebas. (Folios 29 y 30).
En fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical de la ciudadana ROSA MARGARITA UTRERA TOVAR, y se dejó constancia que no compareció por lo que se declaró desierto el acto. (Folio 31).
En la misma fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical del ciudadano LEXIER ALEXANDER GOMEZ MEJIAS. (Folio 32).
En fecha 19 de junio de 2014, en la oportunidad para que rindiera declaración testifical el ciudadano CARLOS ROGELIO ESCOBAR MORALES, el cual no compareció y se declaró desierto el acto. (Folio 33)
En la misma fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA. (Folio 34).
En fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de la declaración testifical del ciudadano RAMON ALEXIS MORA ROJAS. (Folio 35).
Posteriormente en fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto acordando fijar para el 15° día de despacho siguiente, para que las partes consignen sus respectivos informes. (Folio 36).
Luego, en fecha 06 de octubre de 2014, se dictó auto acordando fijar para dentro de los 60 días continuos a partir de la presente fecha el lapso para dictar sentencia (Folio 37).
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal. (Folio 38).


Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en fecha 29 de enero de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, antes identificada, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según consta en el acta de matrimonio N° 69, tomo I, año 2009.
Que de dicha unión no se procreó hijo.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, Sexta avenida, casa N° 39, Maracay Estado Aragua.
Que en los primeros meses su relación matrimonial fue armoniosa, que posteriormente su conyugue comenzó a cambiar su actitud, agrediéndolo verbal y emocionalmente sin motivo, ni razón que lo justifique y así se fue acostumbrando a tener esa conducta agresiva y violenta hacia su persona.
Que no le permitía que lo visitaran sus parientes y amigos.
Que nunca le brindo el apoyo que él necesitaba de su parte, ni siquiera en los momentos de enfermedad.
Que lo amenazaba constantemente y lo mal ponía ante los familiares, amigos y conocidos.
Que se expresaba con palabras soeces y denigrante en su contra,
Que no le gustaba que se desempeñara como funcionario policial, aún cuado lo conoció siendo funcionario policial.
Que aún cuando vivían bajo el mismo techo incumplía injustificadamente los deberes y obligaciones conyugales.
Que en muchas oportunidades intentó conversar con ella, para que depusiera se actitud de discordia manifiesta en su contra y lo ayudara con la carga del hogar, pero fue infructuosa todo intento de conversación.
Que en fecha 13 de enero de 2010, su cónyuge abandonó el hogar.
Que fundamentó la presente demanda en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 755 eiusdem y solicitó sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Al respecto se observa que la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, antes identificada como parte demandada no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir que no consignó escrito de contestación de la demanda aún cuando fue debidamente citada como se demuestra por la diligencia del Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de enero de 2014.
III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA


Acta de matrimonio en copia fotostáticas cursante al folio 9, de los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ y JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, antes identificados, quienes contrajeron matrimonio en fecha 29 de enero de 2009, ante la primera autoridad civil del Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta 69, Tomo I, año 2009, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante a los folios 6, del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.694.819, respectivamente de la cual se desprende la identidad de la parte actora del presente juicio, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano LEXIER ALEXANDER GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.692.456, cursante al folio 32, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio del año 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN Del TESTIGO, ciudadano LEXIER ALEXANDER GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.692.456, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogadoRAMON EMILIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito LEXIER ALEXANDER GOMEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.692.456, con domicilio en 23 de enero, calle sexta 6ta avenida, N° 48, Acto seguido la representante judicial de la parte actora pasa a ejercer su derecho a preguntar y lo hace en los términos siguientes: PRIMERO: Diga el testigo, nombre y apellido completo. CONTESTO: “LEXIER ALEXANDER GOMEZ MEJIAS”. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene algún interés en el procedimiento que se esta realizando en este acto, CONTESTO: “no, ningún interés”; TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FRANKLIN y al ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ. CONTESTO: “desde hace como 10 años”. CUARTA: Diga el testigo si ha presenciado alguna disputa entre estos dos ciudadano. CONTESTO: “si varias discusiones fuertes entre ellos en la calle”. QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, ha realizado acto violento cotra la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ, CONTESTO: “no ninguno” SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana JUSMAR CECILIA ha realizado acto violento en contra del ciudadano FRANKLIN RAMIREZ. Contesto: “si he observado algunas verbales, físicos no, al menos en la calle no” SEPTIMA: Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana JUSMAR, convive con otra pareja. Contesto: “si ella tiene otra pareja y tienen un hijo” OCTAVA: Diga el testigo si desea agregar algo más. Contesto: “no mas nada”. Es todo,termino, se leyó conformes firman…”
La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Declaración testifical del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.518.391, cursante al folio 34, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DEL TESTIGO, ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 13.518.391, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogado RAMON EMILIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.518.391, con domicilio en 23 de enero, calle sexta Avenida, casa N° 39, Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecha a preguntar y expone: PRIMERO: Diga el testigo, nombre y apellido completo. CONTESTO: “JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA”. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene algun interes en el procedimiento que se está realizando en este acto. CONTESTO: “no” ; TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FRAKLIN y a la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ. CONTESTO: “hace 9 años”. CUARTA: Diga la testigo si ha presenciado alguna disputa entre estos dos ciudadanos. CONTESTO: “si”. QUINTA: Diga la testigo, si el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, ha realizado acto violento cotra la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ. CONTESTO: “NO” SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana JUSMAR CECILIA, ha realizado acto violento en contra del ciudadano FRANKLIN RAMIREZ. Contesto: “si”. SEPTIMA: Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana JUSMAR, convive con otra pareja. Contesto: “si y tiene un hijo”. OCTAVA. Diga el testigo si decea agregar algo mas. Contesto: “no, mas nada, bueno violencia verbal por que yo soy hermano de ella, y viví en la casa y veía como lo hacía”. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman…”

La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano RAMON ALEXIS MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.226.042, cursante al folio 35, en la cual se dejó sentado lo siguiente:


“…En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de junio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar EL ACTO DE EVACUACIÓN DEL TESTIGO, ciudadano RAMON ALEXIS MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.226.042, el cual se anuncia a las puertas del Tribunal en alta voz, se deja constancia; que se hizo presente la apoderada judicial de la parte accionante abogado RAMON EMILIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.572, asimismo, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por parte de su apoderado Judicial, Acto seguido el apoderado judicial de la parte actora presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito RAMON ALEXIS MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.226.042 , con domicilio en 23 de enero, calle sexta Avenida, casa N° 48, Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecha a preguntar y expone: PRIMERO: Diga el testigo, nombre y apellido completo. CONTESTO: “RAMON ALEXIS MORA ROJAS”. SEGUNDA: diga el testigo, si tiene algún interés en el procedimiento que se está realizando en este acto. CONTESTO: “no”; TERCERA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano FRAKLIN y a la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ. CONTESTO: “más de 10 años, ya que son vecinos”. CUARTA: Diga la testigo si ha presenciado alguna disputa entre estos dos ciudadanos. CONTESTO: “si bastantes discusiones hasta afuera en la calle discutían”. QUINTA: Diga el testigo, si el ciudadano FRANKLIN RAMIREZ, ha realizado acto violento contra la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ. CONTESTO: “NO, nunca lo vi en eso, si discutían pero nunca lo vi en actos de agresividad” SEXTA: Diga el testigo, si la ciudadana JUSMAR CECILIA, ha realizado acto violento en contra del ciudadano FRANKLIN RAMIREZ. Contesto: “no, igualmente, lo que si se veía era que no se llevaban bien discutían mucho a menudo”. SEPTIMA: Diga el testigo si en la actualidad la ciudadana JUSMAR, convive con otra pareja. Contesto: “si claro ella tiene su hogar nuevo, si viven en la misma casa”. OCTAVA. Diga el testigo si desea agregar algo más. Contesto: “no”. Es todo, Terminó se leyó y conformes firman…”

La cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Igualmente se observa que la parte demandada no compareció ni quiso hacer uso de su derecho a promover pruebas que pudieran contradecir lo alegado en su contra por la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de las causales prevista en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Con respecto a la pretensión de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
En este sentido, podemos observar la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.




Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 29 de enero de 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, antes identificado, por ante la primera autoridad civil del Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que de dicha unión no se procreó hijo; Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 23 de enero, Sexta avenida, casa N° 39, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua. Que en los primeros meses su relación matrimonial fue armoniosa, que posteriormente su conyugue comenzó a cambiar su actitud, agrediéndolo verbal y emocionalmente sin motivo, ni razón que lo justifique y así se fue acostumbrando a tener esa conducta agresiva y violenta hacia su persona. Que no le permitía que lo visitaran sus parientes y amigos.
Que nunca le brindo el apoyo que él necesitaba de su parte, ni siquiera en los momentos de enfermedad.
Que lo amenazaba constantemente y lo mal ponía ante los familiares, amigos y conocidos.
Por lo que acude y solicita ante estos hechos que se encuadran según su criterio de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual establece el abandono voluntario sea disuelto el vínculo conyugal que la une a la ciudadana JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, antes identificado.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por la demandada, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil se observa que si bien la parte demandada no acudió ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos, es decir que no asistió a ninguno de los actos procesales para contradecir lo alegado en su contra, esto no debe tomarse como si ocurrió tales hechos pues la parte actora no probo de forma cierta, clara y precisa lo que alego en su escrito libelar.
Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”, y en caso de autos la causal invocada fue la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En tal sentido, La Doctrina Patria, en la voz de Dominici ha dicho con respecto al concepto de Exceso “todo acto de violencia, o crueldad que supera el mal tratamiento ordinario...” Igualmente, señala, que la violencia debe ser grave, pues solo así imposibilitan la vida en común. Con respecto a la sevicia, Dominici, dice: “que es crueldad excesiva, pero aquí se toma en el sentido de maltrato constante y habitual”. Injuria: Según Dominici es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra el cual puede ser más o menos grave según el caso.- Para Sanojo, la injuria es: “todas las palabras, hechos o escritos ultrajantes con que uno de los cónyuges atenta al honor o a la consideración debida al otro”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte actora no probó lo alegado en auto por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente lo solicitado en cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.694.819, en contra de la ciudadana, JUSMAR CECILIA HERNANDEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.205.265, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 29 de enero de 2009, ante la primera autoridad civil del Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta de matrimonio N° 69, Tomo I, año 2009, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.


Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA

MILAGRO ANTONIETA ZAPATA





LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA


En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-


LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA





Exp Nº 41843/MZ/GG. Maquina 6