REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMEERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay____________
204° y 155°

PARTE ACTORA: PEDRO ORLANDO ARIAS PEREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V 8.098.640
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG Y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente
PARTE DEMANDADAS: CRISTINA LOBO LANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.780.878, y la ciudadana ANA CECILIA MORALES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.338.994,
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
EXPEDIENTE: 41.934
I

Se le dio inicio al presente expediente, una vez cumplidos los trámites de rigor, el cual fue distribuido en fecha 30 de abril de 2014, con el número de distribución 347, contentivo de la demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN, que sigue el ciudadano PEDRO ORLANDO ARIAS PEREZ, antes identificado, contra de las ciudadanas CRISTINA LOBO LANDA y ANA CECILIA MORALES DE RODRIGUEZ, ya identificados. (Folios 1 al 10).
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto de entrada a la presente causa. (Folio 11).
De seguida en fecha 21 de mayo de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó los documentos necesarios para la admisión de la presente causa. (Folios 12 al 65).
Posteriormente, este Tribunal admitido la presente demanda en fecha 27 de mayo de 2014, y en esa misma fecha fue dejada constancia de que no se libró la compulsa ni se aperturó el cuaderno de medidas por falta de fotostatos. (Folios 66 y 67).
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora consignó las copias fotostáticas para la notificación correspondiente a la parte demandada. (Folio 68).
Seguidamente, en fecha 03 de junio de 2014, se acordó librar la compulsa de citación y se instó a la parte actora consignar los fotostatos para aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 69 al 71).
En fecha 11 de junio de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la Alguacil necesarios para que realice la notificación correspondiente a la parte demandada. (Folio 72).
Posteriormente en fecha 25 de junio de 2014, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para que se aperture el cuaderno de medidas previamente ordenado en el auto de admisión. (Folios 73 y 74).
En fecha 10 de julio de 2014, la Alguacil de este Tribunal consignó las boletas de citación de las partes demandadas y manifestó la imposibilidad de practicar las mismas. (Folios 75 al 101).
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre la citación por carteles. (Folio 102).
Por auto de fecha 16 de julio de 2014, se acordó practicar los trámites tendentes a la citación de las ciudadanas CRISTINA LOBO LANDA y ANA CECILIA MORALES DE RODRIGUEZ, por medio de carteles para que sean publicados en los diarios “El Periodiquito” y “El Aragüeño”. (Folios 103 y 104).
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la entrega del cartel de citación para ser publicado en los diarios respectivos. (Folio 105).
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó las dos publicaciones ordenadas para la citación de los demandados. (Folios 106 al 108).
Después en fecha 17 de septiembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que la secretaria del Tribunal proceda a fijar el cartel de citación, para dar cumplimiento a las formalidades dispuesta en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 109).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal dicto auto de abocamiento e instó a la parte actora que deberá impulsar la fijación del cartel de la parte demandada. (Folio 110).
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y procedió a desistir de la presente acción interpuesta. (Folio 111).

II
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente considera necesario transcribir lo que establece los Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, como sigue:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2014, bajo el No. 15, tomo 31, de los libros de autenticaciones respectivos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria por haberse efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción, antes de la contestación de la demanda, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA A LOS FINES DE QUE ALCANCE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay._______________________________________ Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ


MILAGROS ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30a.m.
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA



Exp. Nº 41934
MZ/GG/maquina 6