REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155ª
PARTE ACTORA: OMARIA MARGARITA BENÍTEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.870.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.191.525.
PARTE DEMANDADA: FREDDYS HONORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.858.224. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
EXPEDIENTE: Nº 41732. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2013, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por la ciudadana OMARIA MARGARITA BENÍTEZ DE SALAZAR, antes identificada, contra el ciudadano FREDDY HONORIO SALAZAR, antes identificado. (Folios 1 al 7).
Admitida como fue la misma, en fecha 10 de abril de 2013, por este Juzgado, se dejó constancia que no libro el oficio a la representación Fiscal del Ministerio Público, ni la compulsa a la parte demanda por falta fotostatos. (Folios 8 y 9).
En fecha 9 de mayo de 2013, el Secretario dejó constancia que se libró la compulsa a la parte demandada y el oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 11 y 12).
Posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, la Alguacil de este despacho consignó oficio debidamente firmado con acuse de recibido por la representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 y 14).
Seguidamente, La Alguacil de este Tribunal, en fecha 17 de julio de 2013, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folios 15 y 16).
En fecha 17 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el desistimiento de los actos conciliatorios, siendo este negado por este tribunal en auto dictado en fecha 25 de julio de 2013.(folios 17 y 19).
Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 3 de octubre de 2013, y en esa misma fecha libró boletas de notificación a la parte demanda. (Folios 21 y 22).
En fecha 5 de noviembre de 2013, el alguacil consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demanda. (Folios 25 y 26).
Consecutivamente, en fecha 2 de diciembre de 2013, fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del procedimiento. (Folio 27).
Luego, en fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia donde ordeno la reposición de la causa al estado de realizar el segundo acto conciliatorio del procedimiento al tercer (3er) día de despacho que conste en autos la ultima notificación que de las partes ordenadas. (Folios 28 al 45).
Mediante diligencia, de fecha 17 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, antes identificado, solicitó fuera practicada la notificación de comparecencia a la parte demandada al segundo acto conciliatorio . (Folio 46).
En fecha 20 de febrero de 2014, este Juzgado emitió auto ordenando al alguacil a practicar la notificación a la parte demandada. (Folio 47).
En fecha 5 de marzo del 2014, el Alguacil Accidental consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos OMAIRA MARGARITA BENÍTEZ DE SALAZAR, FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificados, respectivamente. (Folios 48 al 51).
Seguidamente, en fecha 10 marzo del 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejando constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 52).
En fecha 20 de marzo del 2014, tuvo lugar el acto de constatación de la demanda, dejando constancia que no compareció la parte demandada. (Folio 53).
El apoderado judicial de la parte actora abogado THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, antes identificado, mediante diligencia consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este Tribunal. (Folios 55 y 56).
Previó cómputo en fecha 22 abril del 2014, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentados por la parte actora, y posteriormente fue admitido en fecha 5 de mayo de 2014. (Folios 57 al 60).
En fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que no comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los ciudadanos IGNACIA PARADA DE PARDO y ROSA AMELIA GUERRA, identificadas en autos. (Folios 61 y 62).
Luego, el 12 mayo del 2014, el abogado THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, antes identificado, requirió se otorgara nueva oportunidad para la declaración de os testigo promovidos. (Folio 63).
En fecha 20 de mayo del 2014, se dictó auto acordando nueva oportunidad para las declaraciones testificales. (Folio 64).
En fecha 26 de mayo del 2014, fueron evacuadas las testifícales de las ciudadanas IGNACIA PARADA DE y ROSA AMELIA GUERRA, antes identificadas. (Folios 65 y 66).
En fecha 7 de julio del 2014, este tribunal dictó auto fijando oportunidad para que la presentación de informes. (Folio 68).
De seguidas se observa, que fue dictado auto fijando oportunidad para las observaciones y para dictar sentencia de merito en la presente causa. (Folio 69).
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 18 de marzo de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, por ante la Autoridad Civil de la prefectura José Antonio Páez del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Que una vez contraído matrimonio, los conyugues fijaron su domicilio en el Barrio el Milagro Avenida 109 N° 01 Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua.
Que durante los primeros meses de unión matrimonial, las relaciones entre los conyugues se desenvolvían en completa armonía, pero a mediado del mes de Junio de 1971 comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto, el señor FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, conyugue de su mandante, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a sus esposa, y dejando de lado los más elementales deberes para con esta.
Que viendo su mandante la actitud reiterada de su esposo, intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, la cual hizo caso omiso. Sin embargo, la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el 20 de agosto de 1971, el señor FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, de manera injustificada cambio de jurisdicción específicamente a la cuidad de Barquisimeto Estado Lara.
Que dicha situación, deja de manifiesto a su criterio que el ciudadano FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar al ciudadano FREDDY HONORIO SALAZAR, antes identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
Que durante el matrimonio procrearon un (1) hijo de nombre FREDDY JOSÉ SALAZAR BENÍTEZ, mayor de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual esta Sentenciadora no tiene nada que agregar al respecto. Y así se decide.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Copia fotostática simple del poder especial ubicado en los folios 3 y 4 de la presente causa, otorgada por OMAIRA MARGARITA BENÍTEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.870 autentificada por el NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO DE MARACAY en copia simple, al abogado THELMO JUVENAL AGUILERA PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N°-3.754.029. Inscrito en el I. P. S. A. N°191.525, y por cuanto se observa que el mismo no fue objeto de tacha o impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Acta de matrimonio en copia certificada, ubicada en el folios 5 de la presente causa, de los ciudadanos FREDDYS HONORIO SALAZAR y OMAIRA MARGARITA BENÍTEZ y, antes identificado, quienes contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo 1970, ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo I, acta N° 115, año 1970 de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad, ubicado en el folio 6 de la presente causa, del ciudadano FREDDY JOSÉ SALAZAR BENÍTEZ, identificado en autos, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es el cónyuge de la parte actora, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y se decide.
Declaración testifical de la ciudadana IGNACIA PARADA DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.788.250, cursante a los folios 65 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana IGNACIA PARADA DE PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.788.250, se deja constancia que compareció el abogado THELMO JUVENAL AGUILERA, Inpreabogado N° 191.525, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito IGNACIA PARADA DE PARDO, antes identificada. Domiciliada en Caña de Azúcar Sector 2, Vereda 38, Casa Nº 2. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “No lo vi nunca”. SEGUNDO: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “Nunca lo conocí” TERCERO: Diga la testigo, si ha observado convivencia de la ciudadana Omaira Margarita Benítez de Salazar, con el ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “No, yo la conocí a ella separa”. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 10:26, am….”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana ROSA AMELIA GUERRA DE FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.533.694, cursante a los folios 66 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 26 de mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ROSA AMELIA GUERRA DE FALCON, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.694, se deja constancia que compareció el abogado THELMO JUVENAL AGUILERA, Inpreabogado N° 191.525, en su carácter de apoderado de la parte actora. Acto seguido la parte actora presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito ROSA AMELIA GUERRA DE FALCON, antes identificada. Domiciliada en Sector Vereda 28, Casa 2, Caña de Azúcar. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “nunca lo he visto”. SEGUNDO: Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “no, nunca” TERCERO: Diga la testigo, si ha observado convivencia de la ciudadana Omaira Margarita Benítez de Salazar, con el ciudadano Honorio Salazar. Contesto: “no, nunca”. Es todo, se leyó y conformes firman siendo las 10:50, am….”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, donde alega la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario esta Sentenciadora observa que la doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos, por haberse configurado los hechos y omisiones irrefutables, imputable a la parte demandada como es el abandono voluntario que imposibilita la vida en común, lo cual no fue enervado en la etapa probatoria por el demandado, razón por la cual deben tenerse como ciertos los hechos alegados por la parte actora, así se declara y decide.
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que en dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido abandonado, cuando en realidad no hay tal abandono, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, se puede señalar en el caso de marras, que la parte actora expuso en su escrito libelar que en fecha 18 de marzo de 1970, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, por ante la Autoridad Civil de la prefectura José Antonio Páez del Municipio Páez del Distrito Girardot del Estado Aragua; que una vez contraído matrimonio, fijaron su domicilio en el Barrio el Milagro Avenida 109 N° 01 Parroquia Andrés Eloy Blanco Municipio Girardot de Maracay del Estado Aragua; que durante los primeros meses de unión matrimonial, las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero a mediado del mes de Junio de 1971 comenzaron a suscitarse graves dificultades, en efecto, el señor FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a sus esposa, y dejando de lado los más elementales deberes para con esta, y vista la actitud reiterada de su esposo, intento por todos los medios disuadirlo de su comportamiento, la cual hizo caso omiso. Sin embargo, la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el 20 de agosto de 1971, el señor FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, de manera injustificada cambio de jurisdicción específicamente a la cuidad de Barquisimeto Estado Lara, y qu dicha situación, deja de manifiesto a su criterio que el ciudadano FREDDYS HONORIO SALAZAR, antes identificado, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Ahora bien, podemos determinar que los fundamentos de hecho y de derecho alegado por la parte actora en el caso de autos, guardan relación, tomando en cuenta la doctrina la cual establece “…La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia…” debido a que se evidencia que el nivel de abandono es real, ya que la parte demandada llegó al extremo de no asistir a los actos conciliatorios, se determina en cierta relevancia la depresión y estrés que ha venido presentando la parte actora debido al abandono injustificado por parte de su cónyuge, demostrado esto con la apatía y el desinterés demostrado por el demandado, tal como quedo evidenciado en actas de los distintos actos conciliatorios sustanciados ante este órgano Jurisdiccional, pues al no asistir para alegar lo contrario esto debe tenerse como cierto.
De esta manera, queda evidenciado que en el caso de autos se configuran los elementos formativos e integrantes por si mismos de la causal de divorcio de abandono, es por ello que se puede concluir que encuadra en pleno derecho en la causal establecida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no promovió ningún tipo de instrumento probatorio capaz de enervar lo probado y alegado por la parte actora. Es por todo lo antes expuesto, que la presente demanda tiene plena veracidad y congruencia con lo que se pretende obtener, y por no existir en autos oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Sentenciadora debe declarar ineludiblemente con lugar la presente acción. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana: OMARIA MARGARITA BENÍTEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.569.870, contra el ciudadano FREDDYS HONORIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.858.224, y en consecuencia: se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de marzo de 1970, contraído ante la Antigua Prefectura José Antonio Paez, Tomo I, Acta 115, año 1970, de los libros de Registro de matrimonio llevados por ese despacho.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41737/MAZ/GCG
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