REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 9 de diciembre de 2014.
204° Y 155°
PARTE ACTORA: ANA ISABEL PÉREZ VERDUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.417.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILSE ELIZABETH CARDENAS MARTÍNEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, MARIA COSTANZA CIPRIANI RONDON y PERKINS ROCHA CONTRERAS, I.P.S.A. Nos. 78.959, 35.071, 22.169 y 28.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el número 70, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Interlocutoria).
EXPEDIENTE: Nº 41657 (Nomenclatura de este Tribunal).
I
se inicia el presente procedimiento por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, titular de la cédula de identidad número 8.417.921, I.P.S.A. 35.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULLY PERDOMO GUTIERREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el número 70, Tomo 13-A. (Folios 1 al 14).
En fecha 30 de octubre de 2012, este tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó documentales a los fines de la admisión de la demanda. (Folio 16 al 91).
En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto, mediante el cual se admitió la demanda. (Folios 92 y 93).
En fecha 8 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisionara al Juzgado competente por el territorio, toda vez que la parte demandada tiene domicilio en la ciudad de la Victoria estado Aragua. (Folios 94 y 95).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constan de haber dado cumplimiento al auto de admisión de la demanda. (Folio 96).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber provisto a la alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación sin poder lograr la práctica de la misma. (Folios 103 al 120).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 121).
En fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte demandada. (Folios 122 al 125).
En fecha 7 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia retira los carteles de citación a los fines de su publicación. (Folio 125).
En fecha 6 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna sendos carteles de citación. (Folios 126 al 128).
En fecha 2 de abril de 2013, el secretario de este juzgado dejó constancia que dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 151).
En fecha 29 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la designación de oficio. (Folio 134).
En fecha 3 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual designó a la abogada JENNIFER SEGURA, I.P.S.A. 167.921, como defensora judicial de la parte demandada. (Folios 133 y 134).
En fecha 23 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó el abocamiento de esta juzgadora al conocimiento de la presente causa. (Folio 135).
En fecha 26 de septiembre de 2013, este tribunal dictó auto, mediante el cual quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 136).
En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada JENNIFER SEGURA, I.P.S.A. 167.921, mediante diligencia aceptó la designación como defensora judicial y prestó juramento de ley. (Folio 138).
En fecha 31 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se acuerde la citación de la defensora de oficio. (Folio 139).
En fecha 4 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó la citación de la defensora de oficio. (Folios 140 y 141).
En fecha 11 de agosto de 2014, la alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente practicada. (Folios 142 y 143).
En fecha 14 de octubre de 2014, se dictó auto, mediante el cual la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 144).
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A. 16.149, y mediante diligencia se da por citado, y solicita que se decrete la perención de la instancia. (Folio 145).
En fecha 22 de octubre de 2014, la abogada JENNIFER SEGURA, I.P.S.A. 167.921, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 165 al 170).
En fecha 23 de octubre de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se estableció que este Tribunal se pronunciará sobre la perención de la instancia como punto previo en la definitiva; que las funciones de la defensora de oficio cesó una vez constó en auto la comparecencia de la parte demandada. (Folio 171).
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A. 16.149, y mediante diligencia, consignó poder, y apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014. (Folio 172).
En fecha 3 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual negó oír la apelación. (Folios 180 al 182).
En fecha 4 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A. 16.149, y mediante diligencia, solicitó copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho. (Folio 183).
En fecha 4 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda copias certificadas. (Folio 184).
En fecha 6 noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, y mediante diligencia procedió a retirar copias certificadas. (Folio 185).
En fecha 7 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A. 16.149, y mediante diligencia, solicita copias certificadas. (Folio 186).
En fecha 7 de noviembre de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda expedir por secretaria copias certificadas. (Folios 187 y 188).
En fecha 10 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio MATILDE PAIVA MOTTA, I.P.S.A. 16.149, y mediante diligencia, solicita copias certificadas, y cómputo. (Folio 189).
En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada en ejercicio Jennifer Segura, I.PS.A. 167.149, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas; en esta misma fecha se dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue resguardado en la caja fuerte del tribunal. (Folios 192 y 193).
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto se acordó expedir copias certificadas y computo. (Folios 194 y 195).
En fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; en esta misma fecha se dejó constancia que el escrito de promoción de pruebas fue resguardado en la caja fuerte del tribunal. (Folios 196 y 197).
En fecha 26 de noviembre de 2014, quien juzga mediante auto se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 200).
En fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas. (Folios 203 al 213).
En fecha 27 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio EGLIS CARDONA, I.P.S.A. 78.364, y mediante diligencia, pide al tribunal no admitir las pruebas promovidas por la defensora ad litem. (Folio 216).
En fecha 28 de noviembre de 2014, compareció la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMÍREZ DA CORTE, titular de la cédula de identidad N° 18.553.672, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio EGLIS CARDONA, I.P.S.A. 78.364, y mediante escrito promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. (Folio 217).
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Este Tribunal observa, que se designó defensora de oficio en fecha 3 de mayo de 2013 a la abogada en ejercicio Jennifer Segura, I.P.S.A. 167.921, y que la misma presentó diligencia en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual, aceptó la designación al cargo encomendado, y prestó juramento. Ahora bien, se observa de la diligencia que el juramento no fue prestado ante el Juez.
Al respecto, el artículo 7º de la Ley de Juramento, establece:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.
Analizada la norma antes transcrita, se evidencia que, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”.
Ahora bien, en conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Juzgadora acoge, siendo las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes, como accidentales del Poder Judicial; para el momento de la juramentación del auxiliar de justicia (defensor ad-litem), el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil. Su omisión acarrearía la nulidad de lo actuado y la necesaria reposición de la causa, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 371, de fecha 09 de agosto del 2000, en la cual asentó: “…De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...”.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación de los defensores ad litem, ha establecido:
“…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...”.
Los Auxiliares de Justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplida, observándose del caso de marras, que el defensor ad litem no cumplió con la referida formalidad. Así se establece.
En este orden de ideas, observa este Tribunal, que en fecha 20 de octubre de 2014, el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V- 11.179.001, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A. se da por citado en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal, aplicando el Principio de Preclusividad de los lapsos procesales, comenzó a computar el lapso de contestación de la demanda y lapsos procesales subsiguientes, una vez constó en autos la práctica de la citación de la defensora de oficio de la parte demandada. Siendo así, y tomando en consideración que la defensora de oficio no estaba juramentada al momento de ser citada, se está violentado el debido proceso, y a su vez se observa la subversión del orden procesal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar, REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, toda vez que la parte demandada fue citada.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda. Dicho lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, notifíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueve (9) días del mes diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m..
LA SECRETARIA
Exp. Nº 41.657 MZ/gg
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