REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de diciembre de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 47052-08
MOTIVO: TERCERIA
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA
Vista la anterior demanda suscrita por la ciudadana XIOMARA MARIBEL GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.287, debidamente asistida por la ciudadana ELSA MARIA SANCHEZ MURCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.945, conforme a lo establecido en el artículo 370 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión o no observa:
Señala la parte actora y fundamenta su escrito de tercería: “Que ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de una casa que fue vendida a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot, en fecha 21 de marzo de 2007, según instrumento que quedó anotado bajo el Nº 61, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre la cual tiene el cincuenta (50%) por ciento de derecho como copropietaria, según el expediente signado con el Nº 49060, nomenclatura interna de este Tribunal, pues el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, conversó con su persona para solicitarle una serie de documentos con el objeto de otorgarle un instrumento Poder y para ello le pidió que sacara una nueva cédula de identidad, luego fue a buscarla a la casa de su madre donde actualmente reside para llevarla hasta la Notaría y efectivamente llegamos a la Notaría Pública Primera de Maracay con el propósito de firmar el Instrumento Poder para que la defendiera en el juicio que se pretendía contra los hijos de su premuerto hermano en vista de que las comunicaciones estaban rotas y no quería verlos para evitar confrontaciones, y efectivamente firme un documento que nunca me dejó leer pues confiaba en sus buenos oficios, ya que insistentemente le decía que con dicho documento le resolvería el problema. Que una vez que firmó el documento le señala que se pondría a trabajar en su caso, sin embargo, transcurría el tiempo y el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, no atendía sus llamadas y tampoco le había dejado su dirección de oficina para ir a conversar sobre el caso. Que fue pasando el tiempo, y el profesional se desapareció y no encontró la forma de comunicarse con él, hasta mediados del año pasado cuando estaba en el centro de Maracay y me encontraba acompañada de su hija, esposo y otras amistades y le manifestó delante de ellos que él había introducido la demanda y que todo estaba marchando bien, procedió a pedirle de nuevo su número de teléfono en virtud de que había tratado de comunicarse con él y nunca le atendía y le solicitó que le mostrara las copias del juicio o expediente, hasta que en el mes de julio del presente año su vecina de nombre ELSY BRICEÑO, se acercó hasta su casa y le indicó que en el periódico salió un anuncio de venta y otro de llamado de subasta de la casa que forma parte de la sucesión y que es objeto de un juicio de partición le había contratado los servicios del abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, razón por la cual intente comunicarme con el abogado para solicitar información acerca del juicio, hasta que por fin atendió una de sus llamadas y le dijo que se quedara tranquila porque todo marchaba bien y estábamos a “punto de caramelo y en la recta final”; le pidió copias del expediente o de las actuaciones y hasta el día de hoy no le ha otorgado ninguna copia. Que ante la negativa del referido abogado a darle información acudió a este Tribunal a buscar información sobre el expediente y el juicio de partición y cuando lo tiene en sus manos descubre que el abogado efectivamente había solicitado la partición de bienes pero señalándose el ciudadano abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, como propietario del cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías, pues el restante cincuenta por ciento (50%) le pertenece a los hijos de su premuerto hermano, es decir, que el abogado FERNANDO RAFAEL MOTA ALVAREZ, se valió de su buena fe y astutamente le hizo firmar el traspaso de sus derechos cincuenta por ciento (50%) de la bienhechurías, para reclamar como propietario, pues tengo a su favor una gran cantidad de testigos que pueden dar fe de que fue burlada y engañada por el referido profesional del derecho, quien maquinó deliberadamente la forma de engañarla para firmarle el traspaso de sus bienes según consta en copia simple que anexo, e incluso señalando una cantidad de dinero por presunta venta, pues siempre le señaló que el documento que ella había firmado era un Poder para defender sus derechos contra sus primos y coherederos ya que no existía buena comunicación ni trato entre ellos, por lo tanto, en la referida negociación hubo vicios del consentimiento por haber sido burlada y engañada en su buena fe, razón por cual interpuso la acción de nulidad en contra del contrato de compra venta arriba reseñado y de igual manera interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien remitió las actuaciones a la Fiscalía 7ma con sede en la ciudad de la Victoria, esto debido a que en la actualidad se encuentra residenciada en San Mateo. Que su pretensión ha sido fundamentada en derecho conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de hacer valer su derecho de propiedad, y especialmente el derecho de propiedad que tiene sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías que pretenden liquidar en el presente juicio de partición.”
-II-
Ahora bien, en el proceso de Tercería existen tres tipos de intervenciones relativas al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1. Tercería de mejor derecho o derecho preferente. 2. Tercería Concurrente y 3. Tercería de dominio o excluyente; Asimismo pretende el demandante en tercería, de acuerdo a los alegatos planteados en su escrito libelar, se le tenga su pretensión como de un mejor derecho o preferente al del demandante en el juicio principal, a tal señalamiento es menester de este Juzgado entrar en el análisis de los tres (03) tipos de intervención en tercería.
Tercería de mejor derecho o preferente: Se define como aquella tercería mediante la cual se persigue relegar la pretensión del demandante en el juicio principal, alegando el tercero su mejor posición o derecho preferente al de aquel. Esa precedencia invocada por el tercero en la satisfacción de su acreencia, debe mantener una conexión objetiva con el fundamento de la demanda principal. La acción intentada se reducirá a lograr que prevalezca un derecho preferente del tercero.
Tercería Concurrente: De conformidad con el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se presente este supuesto cuando el tercero pretenda concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Tercería de Dominio o Excluyente: Este tipo de tercería se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.-
Sobre este punto el tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil ha aclarado lo siguiente: “…La pretensión del tercerista puede ser excluyente (ad excludendum), si alega que son exclusivamente suyos los bienes demandados o embargados; o puede ser concurrente, si pretende un derecho de propiedad pro-indiviso sobre los bienes litigiosos o un derecho menor al de propiedad, como puede ser usufructo, habitación, servidumbre, etc. sobre la cosa demandada o embargada”.
Bajo las reglas del Código, la diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclamen como propios los bienes embargados, y la oposición petitoria que prevé el ordinal 2º del artículo 370, es solo de carácter formal y no sustancial, pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; solo que por virtud de la tercería se formula en demanda en forma y en la oposición se propone de modo incidental. Pero este carácter incidental de la oposición impide que el trámite de la oposición de tercero incida en la dinámica del proceso principal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 604. En el caso de la tercería de dominio si puede incidir, y de hecho inciden suspendiendo el juicio de conocimiento en el caso de los artículos 373 y 375 aun la ejecución del fallo ya ejecutoriado en el caso y según las pautas del artículo 376.
La tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos señalados por el artículo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció (Art. 375) de la demanda en primera instancia. La norma señala que la controversia suscitada por la tercería se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Ello significa que la cuantía de la demanda determinara el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.
En este orden de ideas, vale destacar las corrientes expuestas por el Máximo Tribunal del País en relación a este tema, en primer término la sentencia Nº 798, dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2006, el cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala que en el asunto de autos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró inadmisible la demanda de tercería bajo un supuesto que no dispone la norma, estableció condiciones de admisibilidad que no dispone la Ley Procesal Adjetiva, con lo cual negó la tutela judicial efectiva del quejoso para la defensa de sus derechos.
En efecto, aprecia esta Sala que el Juez de Primera Instancia interpretó incorrectamente la disposición que contiene el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el “instrumento público fehaciente”, a que se refiere dicha norma y que debe presentar el tercero, es con el objetivo de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, no como presupuesto para la admisión de la tercería. Por ello, sin pretender hacer ninguna consideración respecto a la procedencia o improcedencia de la demanda de tercería que se incoó, estima esta Sala que el Juez de primera instancia debió pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda, sin establecer como requisito previo la necesidad de acompañamiento de documento público fehaciente…”.
A mayor ilustración y sobre el mismo punto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA de fecha 01 de Agosto de 2006 exp- 06-227, precisó lo siguiente:
“…En principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario.
Atendiendo a los citados criterios sostenidos por este Supremo Tribunal en relación con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo atinente a la inadmisibilidad de la demanda, la Sala ha constatado que en el sub iudice, fue declarada inadmisible la demanda por tercería, interpuesta por Flor María Garvett de Angarita y Beltrán Alberto Angarita Garvett en contra de la Sociedad Mercantil El Caney, C.A., y del ciudadano Roni Virguie, (partes demandante y demandada, respectivamente, en el juicio por reivindicación); y como fundamento de la decisión, tanto el a quo como el ad quem, expresaron que los instrumentos con los cuales los terceros intervinientes sustentaron su petición, no son oponibles a terceros, por cuanto no fueron debidamente registrados.
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.
Ahora bien, luego de verificados los criterios sustentados en la doctrina imperante; corresponde a quien aquí sentencia realizar el análisis correspondiente al tema sometido a consideración, es decir la admisión de la tercería propuesta por la ciudadana XIOMARA MARIBEL GALINDO, antes identificada, en tal razón, con respecto a ello señala entonces la Sentencia, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, marcada precedentemente que el Juez no debe entrar a procesar el análisis del documento consignado a los autos por el demandante, en el entendido de que sea fehaciente o no, del derecho que pretende reclamar para admitir la demanda, ya que dicho examen solo sería oportuno realizarlo si fuera el caso, en la eventual suspensión de la ejecución de la sentencia en el juicio principal; como se asemeja al caso de marras, o al momento de dictar sentencia definitiva.
Por otro lado, el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil, también verificado en la presente decisión, señala en el mismo reglón que la sentencia de la Sala Constitucional, que el Juez de la causa no debe detenerse a analizar la veracidad del documento sino para la suspensión de la ejecución, pero este si puede verificar dichos documentos para admitir la demanda, todo ello a verificar que la misma no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en cuanto a los parámetros del orden público y de las buenas costumbres, la demanda de tercería incoada por la ciudadana XIOMARA MARIBEL GALINDO, antes identificada, a todas luces soporta dichos requisitos, puesto que no va en contra de la moral, ni mucho menos de los ordenamientos jurídicos Venezolanos; no obstante, en relación a la disposición expresa de la ley, la norma si señala de manera expresa, que deben llenarse o soportarse junto con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con mayor abundamiento lo establecido en el ordinal 6º de dicho artículo, el cual reza textualmente: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”.
En tal sentido tomando en cuenta lo relativo al ordinal 6º, es decir el acompañamiento de la demanda de los instrumentos fundamentales en los que se sustenta la pretensión, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nº 01- 429 de fecha 25 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejo sentado lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración...”.
En consecuencia luego de analizados los alegatos esgrimidos en el escrito de tercería, quien decide observa, que junto al mencionado escrito libelar, no se desprende ningún documento que haya traído a los autos, a fin de que se verifique la acreditación del derecho a favor que le asiste a la tercerista, para presentarse en juicio con un mejor derecho a las partes interviniente en el presente proceso de partición de bienes; por lo que en virtud de las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias ilustrativas en el caso que nos ocupa, trae en conclusión, a que esta Juzgadora considere, que la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARIBEL GALINDO, no reúne el requisito exigido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y que se traduce que la presente demanda indefectiblemente resulta inadmisible por disposición expresa de la ley, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de TERCERIA interpuesta por la ciudadana XIOMARA MARIBEL GALINDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-7.220.287, por disposición expresa de la ley, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 05 de diciembre de 2014.
LA JUEZA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
LMGM/Joel
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