N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-1791
PARTE ACTORA: AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL, WILLIAN GONZALEZ y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.875.972, 20.589.944 y 4.487.625 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA y FRANCISCO RAFAEL LAPREA MILLAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.264 y 178.230 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS TD MAEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 107-A-Pro y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V-8.097.106
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En el día de hoy, cinco (5) de diciembre de 2014, este Tribunal en estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha seis (6) de noviembre de 2014, pasa de seguidas a declarar la admisión de los hechos en la presente causa en los términos siguientes:
I
HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral para cada trabajador es la siguiente:
2.1.- AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL
Fecha de Ingreso: 28 de noviembre de 2011
Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 1 año. 5 meses, 8 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
2.2.- WILLIAN GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 21 de mayo de 2012
Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 11 meses, 13 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
2.3.- ORLANDO ISIDRO SANCHEZ
Fecha de Ingreso: 23 de marzo de 2012
Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes, 12 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
3.- Que los conceptos y montos demandados por cada trabajador son los siguientes:
Antigüedad
Horas Extras Nocturnas
Bono nocturno
Domingos
Vacaciones
Utilidades
Indemnización Ley Programa Alimentación
Reintegro Régimen Prestacional de Vivienda
Inscripción IVSS
Intereses de Antigüedad
Intereses de Mora
4.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, cuyo total es DOSCIENTOS NOVENTA Y DOSMIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 292.108,64) y las costas, costos y honorarios de abogado prudencialmente calculados por este Tribunal.
5.- Que proceda a indexar la totalidad de los montos reclamados de conformidad con las tasas de inflación que para el momento de recaer sobre ésta sentencia, fije el Banco Central de Venezuela desde la fecha del nacimiento del derecho de acreencia hasta el momento de hacerse efectivo el pago
6.- Que mediante experticia complementaria del fallo, condenar a los demandados a cancelar los intereses sobre la prestación social de antigüedad más los intereses moratorios generados sobre todas las cantidades adeudadas desde la fecha que debió hacerse efectivo el pago y hasta el día de ejecución de la sentencia.
7.- Los hechos anteriormente expuestos se encuentran admitidos por la demandada SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de septiembre de 2014,de acuerdo al criterio explanado por el Juzgado Superior, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados por los demandantes, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
Ahora bien, este Juzgador considera que a los efectos de calcular los conceptos reclamados es imprescindible calcular el salario mensual y el salario integral, a tales fines es conveniente recordar lo que se entiende por salario normal y por salario integral.
El Salario Normal:
Debe considerarse como la cuota mensual que percibe el trabajador en forma periódica, regular, continua y permanente. En este orden de ideas, es pertinente señalar que el salario normal no incluye ningún otro tipo de retribución que forma parte del salario integral.
El Salario Integral:
Está conformado por los siguientes conceptos: salario básico, alícuota por utilidad, alícuota por bonificación de vacaciones. El salario integral es el que se toma en consideración para el cálculo de la prestación social de antigüedad de acuerdo con lo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, es conveniente determinar como se va a calcular la Alícuota por Bonificación de Fin de Año. Para el cálculo de la alícuota, debe multiplicarse ciento veinte (120) días por el salario diario normal y dividirse entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de acuerdo a lo previsto en la ley.
Así mismo, para el cálculo de la Alícuota por Bono Vacacional, debe multiplicarse por quince (15) días más un (1) día por año por el salario diario normal y dividirse entre trescientos sesenta y cinco (365) días, de acuerdo a lo previsto en la ley.
Así las cosas tenemos, este Juzgador a continuación pasa analizar si los conceptos demandados procedentes en derecho de la forma siguiente:
1.- AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL
Fecha de Ingreso: 28 de noviembre de 2011
Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 1 año. 5 meses, 8 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 142 literal A Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después a razón de quince días por trimestre, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, es procedente la cantidad demandada que seria la suma de Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 14.478,82) por concepto de Prestación Social por Antigüedad. Así se declara.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Horas Extras Nocturnas a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 118 y 182 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir ciento veinte 120 horas nocturnas por mes, esto es a razón del salario normal más el recargo por hora extra nocturna en tal sentido es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 18.296,76) por concepto de Horas Extras Nocturnas. Así se declara.
BONO NOCTURNO:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de Bono Nocturno a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.140,80) por concepto de Bono Nocturno. Así se declara.
DOMINGOS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia Domingos laborados a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 119 Y 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Cinco Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 5.4049,35) por concepto de diferencia Domingos laborados. Así se declara.
VACACIONES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2012-2013a que se contrae los artículos 219. 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 121, 190, 192, 195 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3.343,66) por concepto de Vacaciones. Así se declara.
UTILIDADES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Utilidades a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Veinticuatro Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 24.069,50) por concepto de Utilidades. Así se declara.
INDEMNIZACION LEY PROGRAMA ALIMENTACION
Se demanda el pago del Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna durante todo el tiempo de la relación laboral, acuerdo a las consideraciones explanadas por los apoderados judiciales de la parte actora a través de su escrito de demanda de la manera siguiente
1.- Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna, es decir 250 días laborados es igual a 500 cesta ticket por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Quince Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 15.875,00).
2.- Alimentación Vacaciones 2011 – 2012 es decir 17 días de disfrute por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs. 539,75).
3.- Alimentación Vacaciones Fraccionadas 2012 – 2013 es decir 15 días de disfrute por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Setenta y cinco céntimos (Bs 1.428,75).De acuerdo a lo anteriormente esgrimido, se condena a la parte demandada al pago de Indemnización Ley Programa de Alimentación por la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs. 17.581,56)
REINTEGRO REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el Reintegro Régimen Prestacional de Vivienda de conformidad el artículo 8 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 2.178,38) por este concepto . Así se declara.
INSCRIPSCION IVSS
Se declara procedente la inscripción del ex trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso. Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, es decir AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013; hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica este Tribunal la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. . Así se decide.
Los conceptos reclamados en la presente demanda y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar de AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL : OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA TRES CENTIMOS (BS.88.138,83)
2.- WILLIAN GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 21 de mayo de 2012
Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 11 meses, 13 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 142 literal A Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es a razón de quince (15) días de salario integral por trimestre trabajado, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, es procedente la cantidad demandada que sería la suma de Diez Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 10.853,65) por concepto de Prestación Social por Antigüedad. Así se declara.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Horas Extras Nocturnas a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 118 y 182 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir ciento veinte 120 horas nocturnas por mes, esto es a razón del salario normal más el recargo por hora extra nocturna en tal sentido es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Doce Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 12.867,69) por concepto de Horas Extras Nocturnas. Así se declara.
BONO NOCTURNO:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de Bono Nocturno a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.275,51) por concepto de Bono Nocturno. Así se declara.
DOMINGOS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia Domingos laborados a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 119 Y 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Tres Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.284,34), por concepto de diferencia Domingos laborados. Así se declara.
VACACIONES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013 a que se contrae los artículos 219. 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 121, 190, 192, 195 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.100,35) por concepto de Vacaciones. Así se declara.
UTILIDADES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Utilidades, a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 12.846,20) por concepto de Utilidades. Así se declara.
INDEMNIZACION LEY PROGRAMA ALIMENTACION
Se demanda el pago del Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna durante todo el tiempo de la relación laboral, acuerdo a las consideraciones explanadas por los apoderados judiciales de la parte actora a través de su escrito de demanda de la manera siguiente
1.- Bono Alimentación Jornada Normal, es decir 45 días laborados por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiocho y Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos(Bs. 1.428,75).
2.- Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna, es decir 164 días laborados es igual a 328 cesta ticket por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos catorce Bolívares (Bs. 10.414,00).
3Alimentación Vacaciones Fraccionadas es decir 13 días de disfrute por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis céntimos (Bs 436,56).De acuerdo a lo anteriormente esgrimido, se condena a la parte demandada al pago de Indemnización Ley Programa de Alimentación por la cantidad de Doce Mil Doscientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 12.279,31)
TRANSPORTE NO PAGADO
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de transporte no pagado a que se contrae el artículo 160 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por concepto de Transporte. Así se declara.
REINTEGRO REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el Reintegro Régimen Prestacional de Vivienda de conformidad el artículo 8 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.116,06) por concepto este concepto . Así se declara.
INSCRIPSCION IVSS
Se declara procedente la inscripción del ex trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso. Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, es decir WILLIAN GONZALEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013; hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir WILLIAN GONZALEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica este Tribunal la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. . Así se decide.
Los conceptos reclamados en la presente demanda y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar de WILLIAN GONZALEZ: SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (BS.76.623, 11)
ORLANDO ISIDRO SANCHEZ
Fecha de Ingreso: 23 de marzo de 2012
Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013
Motivo: Renuncia
Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes, 12 días
Codemandados: SERENOS TD MAEL, C.A, y OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA
Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante).
PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 142 literal A Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es, a razón de de quince días por trimestre, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, es procedente la cantidad demandada que sería la suma de Doce Mil Ochenta y Ocho Bolívares con (Bs. 12.088,00) por concepto de Prestación Social por Antigüedad. Así se declara.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Horas Extras Nocturnas a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 118 y 182 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir ciento veinte 120 horas nocturnas por mes, esto es a razón del salario normal más el recargo por hora extra nocturna en tal sentido es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Quince Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 15.394,74) por concepto de Horas Extras Nocturnas. Así se declara.
BONO NOCTURNO:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de Bono Nocturno a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 117 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Cuatro Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.195,20) por concepto de Bono Nocturno. Así se declara.
DOMINGOS:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia Domingos laborados a que se contrae el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 119 Y 120 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 4.365,83) por concepto de diferencia Domingos laborados. Así se declara.
VACACIONES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones 2011-2012 y Vacaciones Fraccionadas 2012-2013a que se contrae los artículos 219. 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 121, 190, 192, 195 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.236,89) por concepto de Vacaciones. Así se declara.
UTILIDADES:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Utilidades a que se contrae el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Diecisiete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 17.684,70) por concepto de Utilidades. Así se declara.
INDEMNIZACION LEY PROGRAMA ALIMENTACION
Se demanda el pago del Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna durante todo el tiempo de la relación laboral, acuerdo a las consideraciones explanadas por los apoderados judiciales de la parte actora a través de su escrito de demanda de la manera siguiente
1.- Bono Alimentación Jornada Extra Nocturna, es decir 203 días laborados es igual a 203 cesta ticket por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Doce Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 12.890,50).
2.- Alimentación Vacaciones 2012 – 2013 es decir 15 días de disfrute por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Bolívares con Veinticinco céntimos (Bs. 476,25).
3.- Alimentación Vacaciones Fraccionadas 23-03- 2013 – 04-05-2013 es decir 1,33 días de disfrute por treinta y uno con setenta y cinco bolívares que equivale al 0,25 de la unidad tributaria a su valor actual es decir ciento veintisiete bolívares nos arroja la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs 42,33).De acuerdo a lo anteriormente esgrimido, se condena a la parte demandada al pago de Indemnización Ley Programa de Alimentación por la cantidad de Trece Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 13.409,08)
REINTEGRO REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA:
Se declara procedente la condenatoria al pago por el Reintegro Régimen Prestacional de Vivienda de conformidad el artículo 8 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo, es decir es procedente la cantidad demandada que sería la cantidad de Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.581,97) por concepto este concepto . Así se declara.
INSCRIPSCION IVSS
Se declara procedente la inscripción del ex trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su ingreso. Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, es decir ORLANDO ISIDRO SANCHEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013; hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, ORLANDO ISIDRO SANCHEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica este Tribunal la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. . Así se decide.
Los conceptos reclamados en la presente demanda y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar de ORLANDO ISIDRO SANCHEZ : SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.71.374,44)
III
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL, WILLIAN GONZALEZ y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.875.972, 20.589.944 y 4.487.625 respectivamente, en contra de la demandada SERENOS TD MAEL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1993, bajo el Nº 35, Tomo 107-A-Pro por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.
2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de los ciudadanos AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL, WILLIAN GONZALEZ y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos demandantes, es decir AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013; WILLIAN GONZALEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013 y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El perito designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será cancelado por la parte demandada.
3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de los ciudadanos demandantes, es decir AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013; WILLIAN GONZALEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013 y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.
3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, de trabajo de los ciudadanos demandantes, es decir AGUSTIN DEL VALLE BERMUDEZ ESPAÑOL Fecha de Egreso: 06 de mayo de 2013; WILLIAN GONZALEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013 y ORLANDO ISIDRO SANCHEZ Fecha de Egreso: 04 de mayo de 2013, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
4.- De igual manera se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio para el calculo será la fecha de notificación de la demandada 31/07/2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
5.- Se condena en costas a la parte demandada en un quince por ciento (15%) por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes involucradas en la presente controversia
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA
LUISANA COTE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
LUISANA COTE
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