REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 155°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000812


En el día hábil de hoy MARTES 9 DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto incoado por la ciudadana CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.756.909, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera, se deja constancia de la comparecencia del abogado FRANKLIN A. COLMENARES S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.434, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.872, suficientemente autorizado para realizar este acto por el ciudadano ANGEL ESTEBAN ORTIZ, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, designado mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para Petróleo y Minería Nº 091 de fecha 01/08/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.219 de fecha 01/08/2013; autorización ésta que consta en el Punto de Cuenta N° 003, Agenda CJ/003, de fecha 03-12-2014 cuya copia certificada consigno en este acto marcada con la letra “A”, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “EL INSTITUTO” por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.756.909, quien se desempeñó como contratada bajo la modalidad de honorarios profesionales, ejerciendo funciones de Asesor del Vicepresidente de EL INSTITUTO, parte actora en el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, asistida debidamente en este acto por el abogado MARCOS EDUARDO CARPIO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.923, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA EXTRABAJADORA”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan a los EXTRABAJADORES, en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disposición legal que permite la celebración de transacciones, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; y por cuanto la transacción laboral celebrada por ante el Juez de Trabajo competente, debidamente homologada tiene efectos de cosa juzgada; y habida cuenta que LA EXTRABAJADORA actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la acción judicial que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Judicial, signado bajo el Nº AP21-L-2014-000812, manifestando a su vez que, tal actuación no puede ser considerada como una renuncia a los derechos laborales de LA EXTRABAJADORA, ciudadana CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ, toda vez que, la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de reciprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: LA EXTRABAJADORA, quien prestó sus servicios para EL INSTITUTO como Asesor del Vicepresidente, desde el 1° de agosto de 2011 hasta el 28 de octubre de 2013, acudió ante los Tribunales Laborales competentes, a objeto de solicitar el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CLÁUSULA SEGUNDA: Con el objeto de dar termino a la presente demanda y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas derivadas de la relación laboral, EL INSTITUTO ofreció y así lo aceptó el LA EXTRABAJADORA el pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.956,65) por los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Bono Vacacional correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013. Monto que se entrega en este acto a LA EXTRABAJADORA, pagándose así la totalidad de los conceptos demandados en su libelo de demanda. CLÁUSULA CUARTA: LA EXTRABAJADORA declara su manifestación de voluntad ante la presencia de la Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que recibe en este acto a su entera satisfacción, cheque de N° 20600335 librado contra el Banco Mercantil, de fecha 09 de diciembre de 2014, por la cantidad CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 59.956,65). CLÁSULA QUINTA: LA EXTRABAJADORA declara que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción, cheque por la cantidad que se menciona en la cláusula anterior, se compromete, acepta y renuncia expresamente en forma voluntaria a no intentar acción judicial o administrativa contra EL INSTITUTO, por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, así como por intereses moratorios e indexación o por cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, toda vez que han sido objeto de la presente TRANSACCIÓN. En tal sentido, EL INSTITUTO otorga liquidación total de manera formal. En vista del acuerdo transaccional asumido por las partes, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN dándole efectos de cosa juzgada, dándose por terminada la presente causa y ordenándose en este mismo acto el cierre y archivo de la misma. Finalmente, se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes, de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO


CARMEN OFELIA MONASCAL HERNANDEZ
LA EXTRABAJADORA


MARCOS EDUARDO CARPIO FIGUERA
EL ABOGADO ASISTENTE

FRANKLIN A. COLMENARES S.
POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO