REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003663-

Vista la diligencia presentada por el abogado Regulo Vásquez, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.451, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita a este Juzgado aclare los puntos dudosos de la sentencia referidos a: “ Primer Punto: La sentencia obliga a pagar los salarios caídos a los actores Yosmar Mijares, Luis Figuera y Carmen Contreras, pero solo consta los montos de Yosmar Mijares por Bs. 68.400.00 y los de Carmen Contreras por Bs. 48.686,40. Faltando por señalar el monto correspondiente al trabajador Luis Figuera, Segundo Punto: En el pago del concepto de antigüedad que ordena pagar el tribunal para la trabajadora Yosmar Mijares en el calculo establecido en el literal A y B del artículo 142 de la LOTTT. Manda a pagar la cantidad total de Bs. 47.954,84 pero con respecto a la indemnización por la terminación de la relación laboral por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT, ordena a pagar Bs. 36.409,00 quedando una diferencia 11.545,56, que por error involuntario se colocó Bs. 36.409,00 en vez de colocar Bs. 47.954,84 que es lo que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, eso mismo ocurre para Luis Figuera le ordena pagar por antigüedad del literal A y B del artículo 142 de la LOTTT. Mando a pagar Bs. 44.170,51 y por la indemnización por la terminación de la relación laboral por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT. Da un total a pagar por Bs. 29.545,09, quedando una diferencia Bs. 14.625,42, que por error involuntario se colocó Bs. 29.545,09 en vez de colocar Bs. 44.170,51 y a Carmen Contreras se le ordena pagar Bs. 29.133,36 por antigüedad del literal A y B del artículo 142 de la LOTTT. Mando a pagar 23.780,80 por la indemnización por la terminación de la relación laboral por despido injustificado artículo 92 de la LOTTT. Quedando una diferencia Bs. 5.352,56, que por error involuntario se colocó Bs. 23.780,80 en vez de colocar Bs. 29.133,36 que es lo que le correspondió por Prestaciones Sociales.”

Visto lo anterior es preciso hacer referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.

La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.

Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así las cosas; visto que la parte actora tempestivamente solicitó la aclaratoria de la sentencia, este Juzgado observa que la parte actora lo que en efecto pretende es la ampliación de la sentencia, en tal sentido este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que respecta al segundo punto sobre los montos condenados por concepto de indemnización por culminación de la relación laboral, la misma no se constituye en un error, en efecto el monto ordenado a pagar se corresponde con el monto que le corresponde a cada uno de los accionantes por concepto de prestaciones sociales, ya que los intereses sobre las prestaciones sociales, no forman parte de dicha indemnización.

Respecto al primer punto este Juzgado debe señalar lo siguiente: la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, emitida por este Juzgado en el presente asunto, fue declarado Con Lugar, en efecto por considerar procedente los conceptos reclamados, sin embargo, al emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados por el ciudadano Luis Figuera, efectivamente se omitió el pronunciamiento sobre los salarios caídos solicitados por el referido accionante, en tal sentido respecto de dicho punto este Juzgado procede a ampliar la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014, en lo que respecta al reclamo por salarios caídos, lo cual queda en los siguientes términos:

En lo que respecta al reclamo del ciudadano Luis Figuera por Salarios Caídos: por dicho concepto la parte actora ciudadano Luis Figuera reclama un total de 405 días, desde el 21 de marzo de 2012, al 30 de enero de 2013, a este respecto, siendo que respecto de dicho ciudadano, consta a los autos, providencia administrativa en la cual se ordena el pago de los salarios caídos, este Juzgado considera procedente el reclamo de 405 días por salarios caídos, a razón de Bs. 99,36 (ultimo salario diario), resultando a pagar por este concepto un total de Bs. 40.243,49. Así se decide.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente ampliación.-

La presente ampliación de sentencia se considera parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en el presente asunto en fecha 15 de octubre de 2014.-

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: AMPLIADA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2014 en la cual se declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES instauraron los ciudadanos YOSMAR MIJARES SILVA, LUIS ALBERTO FIGUERA CORDERO, REINERYS GONZALEZ y CARMEN CONSUELO CONTRERAS ARELLANO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMANDA NACIONAL (UNEFA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a los demandantes los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

La presente ampliación de sentencia se considera parte integrante del fallo dictado por este Juzgado en el presente asunto en fecha 15 de octubre de 2014.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE
Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.



Abg. FRANCIS LISCANO
LA JUEZ
Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior ampliación de la sentencia.


Abg. JIMMY PEREZ
EL SECRETARIO