REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de diciembre de 2014.
204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANGELA GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.491.857 y de este domicilio.
Abogado asistente: Ciudadano abogado Ángel Luis González, Inpreabogado Nº 101.004.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXP. Nº: 15.030.
DECISIÓN: Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 15.030, se desprende que se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, por la ciudadana MARIANGELA GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.491.857 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Ángel González, Inpreabogado Nº 101.004, mediante la cual interpuso la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal recibió por distribución Nº 0435, libelo de demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato, constante de un (03) folios útiles y sus vueltos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 05).

En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIANGELA GONZÁLEZ SOSA, cédula de identidad N° V-14.491.857, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel González, Inpreabogado Nº 101.004 y consignó los documentos que fueran señalados en su libelo de demanda. (folios 07 al 14 y sus vueltos).


PUNTO PREVIO

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la admisión o no de la demanda sometida a la consideración de este Juzgador, se hace pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. (…)”.
SEGUNDO: De la revisión exhaustiva del libelo, se evidencia que la parte actora señala entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Que el 20 de Enero de 2004, inicié una relación concubinaria estable y de hecho con el ciudadano: CARLOS JOSE MENDOZA QUINTO, Venezolano, Mayor de Edad, quien fue titular de la Cedula de Identidad, V-12.628.485, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos como si hubiésemos estado casados…
…mi concubino el ciudadano CARLOS JOSE MENDOZA QUINTO, falleció en fecha 11 de Octubre del año 2014…(…)”.

- Que de esa unión concubinaria, se procrearon tres (03) hijos cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, una adolescente, de 12 años de edad, un niño de 06 años de edad y una niña de 05 años de edad, respectivamente, expresándolo bajo los siguientes términos: “(…) …Mi difunto concubino es el padre de mi tres hijos, todos menores de edad… (…)”.
Bajo este contexto, de las copias certificadas de las partidas de nacimiento consignadas por la parte actora adjuntas a su escrito libelar marcada (folios 12 al 14 y sus vueltos), se evidencia que: 1°) La adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nació el día 30 de diciembre de 2001; 2°) la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nació el 25 de marzo de 2009 y 3°) el niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nació el 22 de noviembre de 2007; quedando claramente especificada su minoridad de edad en doce (12), cinco (05) y siete (07) años, respectivamente. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta importante para quien decide traer a colación que en fecha 07 de Marzo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez Exp. Nº AA10-L-2010-000138, dejó sentado lo siguiente:
“(…) …En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide… (…)”.
TERCERO: Es evidente para quien decide, que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia de naturaleza contenciosa, dirigido a obtener el reconocimiento por vía de una acción merodeclarativa de concubinato, en la que se encuentran involucrados una adolescente de (12) años de edad y dos niños de (07) y (05) años de edad, respectivamente, razón por la cual es función de este Juzgador velar por sus intereses, toda vez que la presente causa se circunscribe en el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso.
En consecuencia, por tratarse de una pretensión que comporta una acción Merodeclarativa de concubinato que tiene como sujetos pasivos a una adolescente y dos niños, resulta conducente para este Sentenciador declarar su incompetencia por la materia y declinar la misma al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato incoada por la ciudadana MARIANGELA GONZÁLEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-14.491.857 y de este domicilio. En consecuencia, se declina la competencia al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


NURY CONTRERAS.

RCP/NC/mt.-
EXP. Nº 15.030.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,