REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE SOLCITANTE: Ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.992.504.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.032
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, el ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.504, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNY PANDARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.601, interpuso la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió por distribución Nº 446, escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, constante de un (01) folios útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.
Ahora bien, la parte solicitante señala en su escrito lo siguiente:
• Que: “(...) es el caso que requier[e] con urgencia el Acta de Defunción de su señora esposa la ciudadana: YRMA YARIXA AGUIAR MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.687, fallecida el 08 de Noviembre de 2011, emanada el Registro Civil del Municipio Girardot, anexa marcada con la letra “A” y adolece del siguiente error: 1) Aparece el estado civil de [su] difunta esposa como soltera, siendo incorrecto, por cuanto contraj[eron] matrimonio en fecha 21/11/1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno del Municipio Zamora, anexada marcada con la letra “B” (...)”.
• Que “(...) En consecuencia la rectificación que aspir[a] consiste en sustituir el estado civil soltera por casada, que es el que legalmente le corresponde, para en el futuro no tener inconvenientes y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral y cambio de estado civil en la cédula de identidad (...)”.
• Que “(...) Ya que no existen personas interesadas que pueden perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud (...)”.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte solicitante presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita en fecha 08 de Noviembre de 2011, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; por lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
Con relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Bajo esta tesitura, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de Acta de Defunción, observa esta Instancia Judicial que el ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO OJEDA MUÑOEZ, no indicó en su escrito que riela al folio uno (01) y su vuelto del presente expediente, la persona contra quien pueda obrar la presente Rectificación de Acta de Defunción, siendo esto impedimento para ordenar el emplazamiento de aquella persona que aparezca en dicho escrito, lo que resulta de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que este Juzgador, con base al incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma Adjetiva Civil arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la presente acción intentada por el solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO OJEDA MUÑOZ, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano RAFAEL MAXIMILIANO OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.992.504, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JENNY PANDARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.601.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP N°: 15.032
En ésta misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.
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