REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de diciembre de 2014
204° y 155°
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.927.553 y de este domicilio.
Abogado asistente: Abogada Marienny Quintana, Inpreabogado N° 164.594.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta, ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA y su Tesorero, ciudadano, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.925.688 y V-7.220.981, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: abogados JAIRO GUILARTE y VÍCTOR MANUEL BLANCO SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 126.242 y 167.939, respectivamente.
MOTIVO: RECONVENCIÓN.
EXPEDIENTE N°: 14.993.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió por distribución Nº 0238, libelo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 07).
En fecha 08 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada. (folio 56).
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, parte co-demandada en la presente causa. (folios 59 y 60).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA, parte co-demandada en la presente causa. (folios 64 y 65).
En fecha 12 de diciembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Milagros Sugeidys Pérez Lozada Y José Ramón Hernández, en su condición de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil Aragua, parte demanda en el presente Juicio, quienes consignaron escrito de contestación y reconvención constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos. (folios 66 al 68 y sus vueltos).
II
PUNTO PREVIO
Vista la anterior Reconvención de Reivindicación, presentada por los ciudadanos Milagros Sugeidys Pérez Lozada Y José Ramón Hernández, en su condición de Presidenta y Tesorero de la Asociación Civil Aragua, todos plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por los abogados Jairo Guilarte y Víctor Manuel Blanco Sánchez, Inpreabogado Nros. 126.242 y 167.939, respectivamente y estando en la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma; este Tribunal lo hará realizando para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…)…El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario… (…)”.
En tal sentido, resulta oportuno para quien decide traer a colación lo expresado por el procesalista patrio Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. III:
“(…)…Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el Tribunal niegue la admisión de la reconvención, como la de cualquier otra demanda si conforme al Artículo 341 C.P.C., encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, como se ha visto que es procedente para la demanda… (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En atención al dispositivo legal y doctrina supra citadas, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
SEGUNDO: En tal sentido, señalan en su escrito de reconvención los ciudadanos Milagros Sugeidys Pérez Lozada Y José Ramón Hernández, actuando en nombre y representación de la parte demandada-reconviniente, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
- Que el demandante-reconvenido, ciudadano Edgar Gustavo Rivero Forero, plenamente identificado en autos, ocupa de forma irregular, ilegal y temeraria desde el día 02 de junio de 2014, un inmueble propiedad de su representada, Asociación Civil Aragua, sin que desde esa fecha hasta la presentación de la presente reconvención, haya accedido a través de medios pacíficos y civilizados, desocupar dicho inmueble que ocupa precariamente.
- Que el inmueble objeto de la presente reconvención, está constituido por una casa distinguida con el N° 139, calle Principal, Conjunto Residencial La Concepción, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa N° 141; SUR: con casa N° 137; ESTE: que es su frente, con la Av. Principal y OESTE: con Parcela N° 12, del Conjunto Residencial.
- Que por todo lo anteriormente transcrito, es que reconviene al ciudadano Edgar Gustavo Rivero Forero a que: 1°) Que convenga o sea condenado, a que no tiene cualidad, ni capacidad jurídica alguna para incoar una Acción de Nulidad de Acta, contra el Acta de Asamblea de la Asociación Civil Aragua, objeto de la causa principal; y 2°) a que le sea restituido y entregado el inmueble anteriormente descrito, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente.
TERCERO: Con respecto a la falta de cualidad del actor-reconvenido, opuesta por la parte demandada-reconviniente, con arreglo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente; este Tribunal emitirá pronunciamiento relativo a este particular, como punto previo en la definitiva de la causa principal. Así se decide.
CUARTO: Visto los términos en quedó planteada la pretensión de la parte demandada-reconviniente, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668; mediante el cual se brinda protección a las “(…) arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario(…)”. (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.
Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.
En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:
“(…) Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental (…)”.
Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que:
“(…) …ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar… (…)”.
Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).
En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que:
“(…) …no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… (… )”.
QUINTO: En el caso bajo estudio, quien decide advierte que la presente reconvención se presentó en fecha 12 de diciembre de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.
Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).
En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad en la reconvención de la demanda intentada, conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar INADMISIBLE la presente reconvención, interpuesta por los ciudadanos Milagros Sugeidys Pérez Lozada Y José Ramón Hernández, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Aragua, de conformidad con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:
INADMISIBLE la reconvención de la demanda, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL ARAGUA, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, del estado Aragua, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, en la persona de los ciudadanos MILAGROS SUGEIDYS PÉREZ LOZADA Y JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.925.688 y V-7.220.981, respectivamente y de este domicilio, en su condición de Presidenta y Tesorero, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Jairo Guilarte y Víctor Manuel Blanco Sánchez, Inpreabogado Nros. 126.242 y 167.939, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR GUSTAVO RIVERA FORERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.927.553 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
RCP/AHA/mt.-
EXP. No. 14.993.-
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