REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ATILIO DÁVILA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.166.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIGNA ROSA PABÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.944.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.835.
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgado observa, que no consta en autos que el ciudadano JUAN ATILIO DÁVILA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.166, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por los Abogados ALICIA VICTORIA GONZÁLEZ SOLORZANO y RAMÓN EDUARDO VELOZ TARAZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.070 y 166.814, respectivamente, haya cumplido con lo exigido por este Despacho mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2013, es decir, no consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio indicado por éste en su escrito libelar que riela al folio uno y dos (01 y 02) con sus respectivos vueltos del presente expediente.
PUNTO PREVIO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia fechada 10 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (Art. 02), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Ejusdem), la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba e impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda que conlleve a la disolución del vínculo matrimonial, la legitimación activa y la pasiva deben estar conformada por los contrayentes del contrato social de matrimonio; por lo que es importante realizar las siguientes consideraciones:
El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de Luís Loreto estableció que: “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.
Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que: “...tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa...”
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel Romberg, especialista en Derecho Procesal Civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa, observándose que la pretensión invocada por el demandante, fue interpuesta conforme a lo establecido en el 185, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y que tiene por objeto la disolución del vinculo matrimonial, razón de ello, dicha acción debe intentarla las partes que contrajeron el vínculo matrimonial.
En el caso de marras, debe éste Juzgador valorar como presupuesto de la Sentencia, lo referente a la cualidad, y que requiere una especial posición del individuo para hacer actuar el ordenamiento jurídico y en caso de no acreditar tal interés, el Juez está autorizado para pronunciarse de oficio e in limine litis, sobre la legitimación del actor, e incluso sobre la legitimación del demandado. Se produce entonces una íntima vinculación entre la legitimidad y el interés que con ella se quiere hacer valer. (En este mismo sentido se pronuncia el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su Obra, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. pág..539.). .

Es por ello, que el demandante, al no anexar a su libelo de demanda copia certificada del acta matrimonial, como tampoco lo hizo luego de que este Tribunal le exigiera lo mismo, no afirmó ser legítimamente titular del derecho invocado, en consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la Ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación tanto activa como pasiva es una condición de admisibilidad de la pretensión, razón por la cual le es procedente e impretermitible a esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN ATILIO DÁVILA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.166, en contra de la ciudadana DIGNA ROSA PABÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.944, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
II. DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JUAN ATILIO DÁVILA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.166, debidamente asistido por los Abogados ALICIA VICTORIA GONZÁLEZ SOLORZANO y RAMÓN EDUARDO VELOZ TARAZÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 176.070 y 166.814, respectivamente, en contra de la ciudadana DIGNA ROSA PABÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.763.944.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en al oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.



RCP/AHA/FG.-
EXP. Nº 14.835


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.