REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de diciembre de 2014.
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-2.096.469 y de este domicilio.
Abogado Asistente: Wolsffan Ramón Prato Carrillo, Inpreabogado Nº 25.192.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMARIS BEATRIZ GARCIA DE VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.655.536 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 15.005.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO VILLEGAS, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado Wolsffan Prato, Inpreabogado N° 25.192 y el pedimento contenido en la misma; este Tribunal, previo a su pronunciamiento acerca de su procedencia o no de su solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2014, se dio por recibido libelo de la demanda por distribución Nº 304, constante de un (01) folio útil, y su vuelto y sus anexos, con motivo de la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ANTONIO VILLEGAS, contra su cónyuge la ciudadana OMARIS BEATRIZ GARCIA DE VILLEGAS, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 05).
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la celebración de los respectivos Actos Conciliatorios. (folio 06).
II
MOTIVA
En virtud de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el día 15 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal admitió la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la ciudadana OMARIS BEATRIZ GARCIA DE VILLEGAS, suficientemente identificada en autos.

Del examen anterior, quien decide advierte la necesidad de traer a colación lo que señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual estipula que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Subrayado nuestro).
Bajo este contexto, el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
“(…) La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Subrayado del Tribunal.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece (…).”

En mayor abundamiento a lo anteriormente citado, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)”.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido tanto de las normas, como del criterio jurisprudencial arriba transcritos, quien decide observa que la denominada perención breve comprende un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de la parte actora en impulsar la citación del demandado, pasados que sean treinta días, de la admisión la demanda y cuya observancia ha sido considerada como cuestión de orden público. Así se declara.

De lo anterior se colige, que el incumplimiento de esta obligación por parte del demandante, por un periodo de 30 días continuos una vez admitida la demanda podría considerarse un tácito abandono de la causa, lo que acarrearía la sanción de perimir la instancia, en virtud del deber del Estado como garante del proceso de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, toda vez que su pendencia indefinida comportaría el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. Así se establece.
En atención a todo lo anteriormente señalado, y visto que desde el día 15 de octubre de 2014, fecha de la admisión de la presente demanda, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días continuos sin que la parte actora haya impulsado tal citación, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste a lo establecido en la norma adjetiva civil, considera procedente declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DE LA SOLICITUD
Con respecto al pedimento contenido en la diligencia supra señalada, este Tribunal acuerda conforme lo solicitado, sólo por lo que respecta al documento inserto al folio (tres 03 y su vuelto); toda vez que la actuación inserta al (folio 01 y su vuelto), comprende el Libelo de Demanda, instrumento que da inicio al presente proceso, por lo que su devolución resulta improcedente, en cuanto a la actuación inserta al (folio 02), la misma cursa en mera copia simple en el expediente, por lo cual la parte interesada puede obtener las reproducciones que considere pertinente, no siendo necesario su devolución. Cúmplase.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JAIME ANTONIO CALANCHE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.226.642, contra su cónyuge la ciudadana EVELIN MILAGROS RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.943.229.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena la devolución a la parte solicitante, del documento que riela al folio (03 y su vuelto), del presente expediente signado con el Nº 14.990, previa su certificación por Secretaría. Todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.005.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.; de igual manera se certificó la copia ordenada.
El secretario,